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    <identificador>DOUE-L-1989-80298</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>913/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 913/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativa a la venta, por los organismos almacenadores, de pasas no transformadas destinadas a la fabricación de alcohol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>97</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890414</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="5419" orden="3">Pasas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>art. 22 del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>art. 20 del Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>el art. 6.1 del Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81511" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1622/99, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80690" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Venta de Pasas: Reglamento 1156/94, de 20 de mayo</texto>
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          <texto>regulando la Venta de Pasas: Reglamento 3698/91, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80971" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Venta de Pasas: Reglamento 2190/90, de 27 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2247/88  (2),  y,  en particular, el apartado 8 de su artículo 8 y su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984, por el   que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de  ayuda  a  la producción  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas transformadas (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de  la  Comisión,  de  12  de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento,  por  los  organismos  almacenadores,  de pasas y de higos secos no  transformados  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  2328/88  (5),  establece  que  los  productos  destinados  a los usos específicos  que  se  precisen  serán  vendidos a precios fijados por anticipado</p>
    <p class="parrafo">o mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  pasas  no  transformadas  se utilizan habitualmente para destilación;  que  los  productos  comprados  por  los  organismos almacenadores deben  venderse  con  este  fin; que las condiciones de venta no deben perturbar el  mercado  comunitario  de  bebidas  alcohólicas  y  espirituosas;  que  estos productos deben venderse a precios fijados por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de garantizar un trato uniforme de los sectores de  la  destilación  en  todos  los Estados miembros, debe definirse el producto acabado  que  se  vaya  a  elaborar;  que  es conveniente exigir una garantía de transformación   a   fin  de  garantizar  que  las  pasas  no  transformadas  se utilizarán de conformidad con las disposiciones vigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  626/85  determina  las condiciones aplicables   a   la   venta  de  los  productos  por  parte  de  los  organismos almacenadores;  que  es  conveniente  completar las indicaciones de la solicitud de  compra  que  figuran  en  el apartado 2 del artículo 7 del citado Reglamento con  una  declaración  del  comprador  en  la  que  se  precisen  los límites de utilización aplicables a los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de los productos transformados a base de  frutas  y  hortalizas  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  pasas  no  transformadas  compradas  por  los  organismos  almacenadores en virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 626/85 podrán venderse a un precio fijado por anticipado   a   los   sectores  de  la  destilación,  de  conformidad  con  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  pasas  no  transformadas  se  utilizarán para la fabricación de alcohol de  un  grado  alcohólico  volumétrico  superior  o igual a 80 % vol, del código NC  2207  10  00.  En  aplicación  del  apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  626/85,  la  fabricación  deberá  estar  terminada, a más tardar, 120 días  después  de  la  fecha  de  aceptación  de la solicitud de compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  constituirá  una  garantía  de  transformación  para  garantizar que las pasas  no  transformadas  se  utilizarán  para  la  fabricación de alcohol en el plazo establecido de conformidad con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  obligaciones  contempladas  en  el  apartado  1  se  considerarán  como exigencias  principales  tal  como  se  definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión  (6).  Se considerarán cumplidas únicamente cuando  el  comprador  presente  las  pruebas  de  que  han  sido satisfechas de conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88  de  la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  compra  incluirá, además de las disposiciones contempladas en el  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) no 626/85, una declaración en  la  que  el  solicitante  se  compromete  a  utilizar los productos para los fines indicados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  en  que  las pasas no transformadas se ofrezcan a la venta de  conformidad  con  el  presente  Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar,  el 10 de cada mes, la cantidad vendida entre el decimosexto y el último día del mes precedente;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar,  el 25 de cada mes, la cantidad vendida entre el primer y el decimoquinto día de dicho mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  almacenadores  encargados  de  la venta con arreglo al presente Reglamento,  los  precios  que  deban  aplicarse  y  el  importe de la fianza de transformación  se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.</p>
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</documento>
