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<documento fecha_actualizacion="20241021174259">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80293</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>891/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890407</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19890407</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.4 del Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80258" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 7 del Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>del art. 10 del Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>del art. 12 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80150" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1432/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80239" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2747/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80184" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2007/75, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1579/74, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81043" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 1707/94, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81702" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.3, por Reglamento 2884/93, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81524" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11 y se añade el Anexo III, por Reglamento 2565/93, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81808" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.4, por Reglamento 3562/91, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80111" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 325/91, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81167" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 2553/90, de 3 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 4 del art. 9, por Reglamento 675/91, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81571" orden="10">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>de un párrafo al art. 9.3, por Reglamento 2804/92, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80513" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.3, por Reglamento 1043/95, de 10 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81652" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 2658/94, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81070" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.4, por Reglamento 1755/94, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82215" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.3, por Reglamento 3579/93, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81918" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.3, por Reglamento 3224/93, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81994" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la parte a del Anexo II, por Reglamento 3570/92, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80153" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.3, por Reglamento 337/92, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81718" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la parte a del Anexo II, por Reglamento 3633/90, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80453" orden="19">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado 4 del art. 9, por Reglamento 1105/90, de 30 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80325" orden="22">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado 4 del art. 9, por Reglamento 990/89, de 17 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  166/89  (2)  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 15 y el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2229/88 (4), y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  10,  el apartado 5 de su artículo 13 y el apartado 6 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  especiales  de  aplicación del régimen de certificados  de  importación  y  exportación en el sector de los cereales y del arroz  fueron  establecidas  por  el  Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 314/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 2042/75 han sido modificados  en  numerosas  ocasiones  y  a  veces de forma sustancial; que, por consiguiente,   por   razones   de   claridad   y  eficacia  administrativa,  es conveniente  proceder  a  una  refundición  de  la  normativa  aplicable  en  la materia,  introduciendo  determinadas  adaptaciones  que la experiencia ha hecho aconsejables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta las prácticas comerciales propias del sector   de   los   cereales   y   el   arroz,   es  conveniente  prever  normas complementarias  o  excepciones  respecto  de  las  disposiciones del Reglamento (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  prácticas  comerciales  antes  mencionadas justifican un aumento  de  la  tolerancia  prevista  en  el  apartado  5  del  artículo  8 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  y  que  conviene,  por  otra parte, deducir las correspondientes  consecuencias  en  lo  que  respecta  a  la  liberación  de la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  determinar la cantidad y el destino para los que se  expide  el  certificado  en  el  caso  de una licitación para exportación de existencias  de  intervención  y  establecer  las  indicaciones  específicas que deberá  incluir  el  certificado  de  exportación,  especialmente  en el caso de una  licitación  de  la  restitución, de una exportación de piensos compuestos a base  de  cereales,  de  una  ayuda alimentaria y de una fijación por anticipado de   una   exacción   reguladora  a  la  exportación;  que,  asimismo,  conviene establecer   una   mención   especial   en  el  certificado  de  importación  de productos  amiláceos  con  el  fin  de  corregir,  si  es necesario, la exacción reguladora  prevista  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  1579/74  de la Comisión (8), modificado por el Reglamento (CEE)  no  1740/78  (9),  en función de una modificación del importe de la ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  en  el  caso  de una licitación, establecer que  los  importes  de  la  restitución  o  de  la  exacción  reguladora  que se indicarán  en  el  certificado  se  expresen  en  adelante en ecus con el fin de facilitar el uso de dichos certificados dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   indicar   en   el   certificado  de  exportación correspondiente  a  una  ayuda  alimentaria  que  no  se  aplicará  una exacción reguladora  a  la  exportación,  de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del   Reglamento   (CEE)   no  2747/75  del  Consejo  (10),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  2560/77  (11),  y  con  el  apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/76 del Consejo (12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  fijar  los  períodos  de  validez  de  los certificados  de  importación  y  exportación  para  los diferentes productos en</p>
    <p class="parrafo">función   de   las   necesidades   del   mercado   y  de  una  correcta  gestión concediendo,  teniendo  en  cuenta  la situación de la competencia en el mercado mundial,  un  período  de  validez  particularmente largo para la exportación de malta,  pero  con  una  fecha  de  expiración fijada en el 30 de septiembre para los  certificados  con  un  período  de  validez  largo expedidos antes del 1 de julio  con  el  fin  de  evitar,  antes  de la cosecha de cebada, compromisos de exportación basados en la nueva campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer,  habida  cuenta  del  riesgo de expedir certificados  por  volumenes  demasiado  elevados,  un  plazo  de reflexión de 3 días  antes  de  la  expedición  efectiva  de  un  certificado de exportación de plensos compuestos a base de cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  hacer  aún más restrictivas y, por lo tanto, más  ajustadas  a  la  práctica  del  comercio de cereales, varias disposiciones del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88 referentes a las solici</p>
    <p class="parrafo">tudes  de  certificados  de  exportación  de determinados productos con vistas a una licitación abierta en un tercer país importador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  situación  de  la  competencia en el mercado  mundial  de  los  cereales  y el arroz, conviene prever la concesión de certificados  de  exportación  con  un  período  de  validez  especial  para los principales  productos,  incluido  el  trigo  duro,  y  por  cantidades  mínimas relativamente  elevadas,  concediendo,  al  mismo  tiempo,  en lo que respecta a dicha  cantidad  mínima,  una  ventaja  a  los  países ACP; que la concesión del certificado   deberá   supeditarse  a  determinados  condiciones  suplementarias relativas,  en  particular,  a  la presentación ante el organismo competente del contrato de entrega en un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  los  porcentajes  de  la  garantía  para los certificados  de  importación  y  exportación,  diferenciando dichos porcentajes por  grupos  de  productos  según las fluctuaciones posibles de la restitución o de  la  exacción  reguladora  durante  el  período  de  validez del certificado, concediendo  al  mismo  tiempo  un  trato  preferencial  a  las  entregas  a los países ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  indicar  los importes de la exacción reguladora a la importación   y  de  la  restitución  a  la  exportación  aplicables  cuando  se prorrogue  el  período  de  validez  del certificado por motivos de fuerza mayor en aplicación del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones especiales de aplicación del  régimen  de  certificados  de  importación  y de exportación establecido en virtud:</p>
    <p class="parrafo">- del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2727/75,</p>
    <p class="parrafo">- del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  cumplida  la obligación de importar o de exportar cuando la cantidad  importada  o  exportada  sea  como  máximo  inferior  en  un  7 % a la cantidad mencionada en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  porcentajes  del  95  %  y  del  5 % establecidos en el artículo 33 del Reglamento   (CEE)   no   3719/88   para   los  certificados  de  importación  y exportación  serán  sustituidos,  respectivamente,  por porcentajes del 93 % y 7 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  solicite  un  certificado  de  exportación,  para una licitación abierta  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1836/82   de   la  Comisión  (1),  el  certificado  sólo  se  expedirá  por  las cantidades para las cuales el solicitante haya sido declarado adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  exportación  sólo será válido hasta el total de la cantidad que  se  indique  en  la  casilla  17. En la casilla 19 del certificado figurará la cifra « 0 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de exportación a que se refiere la letra a)  del  apartado  2  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 1836/82 incluirán en  la  casilla  7  el  destino  previsto.  El certificado obligará a exportar a dicho destino.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  destino  el conjunto de países en relación con los cuales se fije  un  mismo  porcentaje  de  restitución  o  de  exacción  reguladora  a  la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  una  licitación  de  la  restitución  a la exportación, la casilla  22  del  certificado  incluirá  en  letras y números la mención el tipo de   la   restitución   a  la  exportación  que  figure  en  la  declaración  de adjudicación.  Dicho  tipo  se  expresará  en ecus e irá precedido de una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de la restitución de base a la exportación adjudicado: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Tilslagssats for basiseksportrestitutionen: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Zugeschlagener Satz der Grundausfuhrerstattung: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Posostó tis katakyrotheísas epistrofís váseos katá tin exagogí: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Tendered rate of basic export refund: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Taux de la restitution de base à l'exportation adjugé: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Tasso della restituzione di base all'esportazione aggiudicato: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Gegunde basisrestitutie bij uitvoer: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Taxa da restituição de base à exportação adjudicada: . . .</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  una licitación de la exacción reguladora a la exportación, la  casilla  22  del  certificado  deberá incluir en letras y números la mención del  tipo  de  la  exacción  reguladora  a  la  exportación  que  figure  en  la declaración  de  adjudicación.  Dicho  tipo se expresará en ecus e irá precedido de una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de la exacción reguladora a la exportación adjudicado: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Tilslagssats for eksportafgiften: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Zugeschlagener Satz der Ausfuhrabschoepfung: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Posostó tis katakyrotheísas eisforás katá tin exagogí:. . .</p>
    <p class="parrafo">- Tendered rate of export levy: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Taux du prélèvement à l'exportation adjugé: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Tasso del prelievo all'esportazione aggiudicato: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Gegunde heffing bij uitvoer: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Taxa do direito nivelador de exportação adjudicado: . . .</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  certificado  mencionado  en los apartados 1 y 2 se refiera a los productos  del  sector  del  arroz,  los  tipos  que  deberán utilizarse para la conversión  del  importe  de  la  restitución  o de la exacción reguladora en la moneda  del  Estado  miembro  en que se lleven a cabo las formalidades aduaneras de   exportación   se  incluirán  en  la  casilla  22  de  dicho  certificado  e incluirán 6 cifras significativas.</p>
    <p class="parrafo">Por cifras significativas se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  cifras,  cuando  el  valor  del  tipo de conversión calculado sea superior a 1,</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  cifras  a  partir  del  primer decimal superior a cero, cuando el valor del tipo de conversión calculado sea inferior a 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  relación  con  los  productos  de  los  códigos NC 1102 20 y 1103 13, el interesado  podrá  mencionar  en  su solicitud de certificado de exportación los productos   incluidos   en   dos  subdivisiones  contiguas  de  las  subpartidas anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Las  dos  subdivisiones  indicadas  en  la solicitud figurarán en el certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  relación  con  los  productos  del  código NC 2309, con excepción de los códigos  NC  2309  10  70,  2309 90 10, 2309 90 70, 2309 90 91 y 2309 90 99, que contengan  menos  del  50  %  de  productos  lácteos  en  peso,  la solicitud de certificado de exportación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  15,  la  descripción  del producto, así como su contenido en productos cereales, de acuerdo con la nomenclatura de las restituciones;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 16, la mención: « ex 2309 ».</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   podrá  incluir  en  la  casilla  15  las  categorías  contiguas mencionadas,  en  cuanto  al  contenido  en  cereales,  en  el  primer guión del primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  que  figuren  en  la  solicitud  se  incluirán  también en el certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  exportación  expedido  para  las  exportaciones  que  deban efectuarse  en  el  marco  del  Convenio  sobre ayuda alimentaria incluirá en la casilla no 20 una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- Ayuda alimentaria</p>
    <p class="parrafo">- Foedevarehjaelp</p>
    <p class="parrafo">- Nahrungsmittelhilfe</p>
    <p class="parrafo">- Episitistikí voítheia</p>
    <p class="parrafo">- Food aid</p>
    <p class="parrafo">- Aide alimentaire</p>
    <p class="parrafo">- Aiuto alimentare</p>
    <p class="parrafo">- Voedselhulp</p>
    <p class="parrafo">- Ajuda alimentar</p>
    <p class="parrafo">así  como,  en  la  casilla  no  7,  la  indicación  del  país de destino. Dicho certificado  sólo  podrá  aplicarse  para  una exportación efectuada en el marco del mencionado Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1579/74,  el  certificado  de  importación incluirá en la casilla 24 una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Exacción  reguladora  que  deberá  ajustarse  eventualmente  con arrego a las disposiciones  de  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1579/74</p>
    <p class="parrafo">-  Eventuel  aendring  af  afgiften  i  overensstemmelse  med  bestemmelserne  i artikel 3, stk. 1, litra b), i forordning (EOEF) nr. 1579/74</p>
    <p class="parrafo">-  Abschoepfung  ist  gegebenenfalls  gemaess  den  Bestimmungen  von  Artikel 3 Absatz 1 Buchstabe b) der Verordnung (EWG) Nr. 1579/74 zu berichtigen</p>
    <p class="parrafo">-   Eisforá   poy  endechoménos  prosarmózetai  sýmfona  me  tis  diatáxeis  toy árthroy 3 parágrafos 1 stoicheío v) toy kanonismoý (EOK) arith. 1579/74</p>
    <p class="parrafo">-  Levy  to  be  adjusted  where  necessary in accordance with the provisions of Article 3 (1) (b) of Regulation (EEC) No 1579/74</p>
    <p class="parrafo">-   Prélèvement  à  ajuster  éventuellement  conformément  aux  dispositions  de l'article 3 paragraphe 1 point b) du règlement (CEE) no 1579/74</p>
    <p class="parrafo">-   Prelievo   da   adattare  eventualmente  in  conformità  delle  disposizioni dell'articolo 3, paragrafo 1, lettera b) del regolamento (CEE) n. 1579/74</p>
    <p class="parrafo">-   Heffing  is  eventueel  aan  te  passen  overeenkomstig  de  bepalingen  van artikel 3, lid 1, onder b), van Verordening (EEG) nr. 1579/74</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  a  ajustar  eventualmente  nos termos do nº 1, alínea b), do artigo 3º do Regulamento (CEE) nº 1579/74.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  2747/75,  del  segundo  párrafo  del  apartado 4 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1432/76, y del apartado 1 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  2007/75  de  la  Comisión  (1),  el  certificado  de exportación será completado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Fijación anticipada de la exacción reguladora a la exportación solicitada</p>
    <p class="parrafo">- Forudfastsaettelse af eksportafgiften er begaeret</p>
    <p class="parrafo">- Vorausfestsetzung der Ausfuhrabschoepfung beantragt</p>
    <p class="parrafo">- Aititheís prokathorismós tis eisforás katá tin exagogí</p>
    <p class="parrafo">- Advance fixing of export levy requested</p>
    <p class="parrafo">- Préfixation du prélèvement à l'exportation demandée</p>
    <p class="parrafo">- Fissazione in anticipo del prelievo all'esportazione richiesta</p>
    <p class="parrafo">- Vaststelling vooraf van de uitvoerheffing aangevraagd</p>
    <p class="parrafo">- Prefixação do direito nivelador de exportação solicitada,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  21  se  tachará la mención y se sustituirá por las menciones que figuran en la casilla 21 del certificado de importación,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  22  deberá  figurar,  en letras y en números, la mención del tipo o de los tipos en ecus de la exacción reguladora fijada por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  a  efectos  de  aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  2007/75,  el  certificado  de  exportación  incluirá en la casilla 22 una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Exacción  reguladora  a  la  exportación  que  deberá ajustarse eventualmente con  arreglo  a  las  disposiciones del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2007/75</p>
    <p class="parrafo">-  Eventuel  aendring  af  eksportafgiften i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 3, stk. 2, i forordning (EOEF) nr. 2007/75</p>
    <p class="parrafo">-   Ausfuhrabschoepfung   ist   gegebenenfalls   gemaess  den  Bestimmungen  von</p>
    <p class="parrafo">Artikel 3 Absatz 2 der Verordnung (EWG) Nr. 2007/75 zu berichtigen</p>
    <p class="parrafo">-  Eisforá  katá  tin  exagogí  poy  endechoménos  prosarmózetai  sýmfona me tis diatáxeis toy árthroy 3 parágrafos 2 toy kanonismoý (EOK) arith. 2007/75</p>
    <p class="parrafo">-   Export   levy  to  be  adjusted  where  necessary  in  accordance  with  the provisions of Article 3 (2) of Regulation (EEC) No 2007/75</p>
    <p class="parrafo">-   Prélèvement  à  l'exportation  à  ajuster  éventuellement  conformément  aux dispositions de l'article 3 paragraphe 2 du règlement (CEE) no 2007/75</p>
    <p class="parrafo">-  Prelievo  all'esportazione  da  adattare  eventualmente  in  conformità delle disposizioni dell'articolo 3, paragrafo 2 del regolamento (CEE) n. 2007/75</p>
    <p class="parrafo">-  Uitvoerheffing  is  eventueel  aan te passen overeenkomstig de bepalingen van artikel 3, lid 2, van Verordening (EEG) nr. 2007/75</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  de  exportação  a  ajustar  eventualmente de acordo com o disposto no nº 2 do artigo 3º do Regulamento (CEE) nº 2007/75.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  aplicación  del  apartado  5  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 2747/75  y  del  apartado  5  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/76, el certificado  de  exportación  incluirá  en  la  casilla 22 una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción reguladora inaplicable a la exportación</p>
    <p class="parrafo">- Eksportafgift ikke anvendelig</p>
    <p class="parrafo">- Ausfuhrabschoepfung nicht anwendbar</p>
    <p class="parrafo">- Mi efarmozómeni eisforá katá tin exagogí</p>
    <p class="parrafo">- Export levy not applicable</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement à l'exportation non applicable</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo all'esportazione non applicabile</p>
    <p class="parrafo">- Uitvoerheffing niet van toepassing</p>
    <p class="parrafo">- Direito nivelador de exportação não aplicável.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación  para  los  productos  mencionados  en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1418/76  serán  válidos  a partir de la fecha de su expedición, en la acepción  del  apartado  1  del  artículo  21  del  Reglamento (CEE) no 3719/88, hasta  la  expiración  de  los  períodos  fijados  en  el  Anexo  I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  se  prevea  un  período  especial de validez de los certificados  de  importación  para  los importaciones originarias o procedentes de   determinados   países,   tanto   la   solicitud   de  certificado  como  el certificado  incluirán  en  las  casillas  7 y 8 la mención del país o países de procedencia  y  de  origen.  El  certificado obligará a importar de dicho país o países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  exportación  para  los  productos  mencionados  en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1418/76  serán  válidos  a  partir  del  día  de su expedición, en la acepción  del  apartado  1  del  artículo  21  del  Reglamento (CEE) no 3719/88, hasta la expiración de los períodos fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, el certificado de exportación para  los  productos  de  los  códigos  NC  1107  10 19, 1107 10 99 y 1107 20 00 será  válido  a  partir  del día de su expedición, en la acepción del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88,</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  30  de  septiembre  del  año  natural  en  curso  cuando haya sido expedido entre el 1 de enero y el 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  final  del undécimo mes siguiente, cuando haya sido expedido entre el 1 de julio y el 31 de octubre,</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  30  de  septiembre  del  año  natural  siguiente, cuando haya sido expedido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  presente  apartado, no se expedirán certificados entre el 1 de  mayo  y  el  30  de  junio.  No  obstante  lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el presente apartado no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  exportación para los productos de los códigos NC 2309 10  11,  2309  10  13,  2309  10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31,  2309  90  33,  2309  90  41,  2309  90  43,  2309  90  51  y 2309 90 53 que requieran  la  fijación  por  anticipado  de  la  restitución,  se  expedirán el tercer  día  hábil  siguiente  al día de la presentación de la solicitud siempre que  durante  dicho  período  no  se  haya adoptado ninguna medida de suspensión de la fijación por anticipado de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Hasta  el  1  de  julio  de  1989,  los certificados de exportación para los productos  del  código  NC  1103  11 10 que requieran la fijación por anticipado de  la  restitución  se  expedirán  el  cuarto  día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  solicitudes  de  certificados  de  exportación  a que se refiere   el   presente   apartado   sobrepasen   las   cantidades   que  puedan comprometerse  a  la  exportación  para la campaña 1988/89 beneficiándose de una restitución,   la   Comisión   fijará   un  porcentaje  único  de  reducción  de cantidades.  La  solicitud  de  expedición del certificado podrá retirarse en un plazo  de  dos  días  siguientes  a  la  fecha  de publicación del porcentaje de reducción. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  una exportación sobre la base de una licitación abierta en un  tercer  país  importador,  el  certificado  de  exportación  para  el  trigo blando,  el  trigo  duro,  el  centeno,  cebada, el maíz, el arroz, la harina de trigo  y  de  centeno,  los grañones y sémolas de trigo duro y los productos del código  NC  2309,  exceptuando  los  códigos  NC 2309 10 70, 2309 10 90, 2309 90 10,  2309  90  70,  2309  90  91  y  2309  90  99  con  un  contenido en peso de productos  lácteos  inferior  al  50  %,  será válido a partir de la fecha de su expedición,  en  la  acepción  del  apartado  1  del  artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  hasta  la fecha en que deban cumplirse las obligaciones que resulten de la adjudicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  el  período  de  validez  de  dicho  certificado no podrá ser superior  a  cuatro  meses  calculados  a  partir  del  mes  siguiente  a  aquel durante  el  cual  se  haya expedido el certificado, en la acepción del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  tercero  del  apartado  3  del artículo  44  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88, la solicitud o solicitudes de certificados  no  podrán  presentarse  más  de  cuatro  días hábiles antes de la fecha límite para la presentación de las ofertas para la licitación.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  3719/88,  se  fija  en  seis  días  habiles  el plazo máximo entre la fecha  límite  para  la  presentación  de  las ofertas y la información prevista en  las  letras  a),  b),  c)  y  d) de dicho apartado, al organismo emisor, por parte del solicitante, resultado de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  casos  especiales,  el período de validez del certificado de exportación para  el  trigo  blando,  el  trigo  duro,  el  centeno,  la cebada, el maíz, el arroz,  las  harinas  de  trigo  y  de  centeno, los grañones y sémolas de trigo duro  y  los  productos  del  código NC 2309, exceptuando los códigos NC 2309 10 70,  2309  10  90,  2309  90  10,  2309  90  70, 2309 90 91 y 2309 90 99, con un contenido  en  peso  de  productos  lácteos  inferior al 50 % podrá ser superior al  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 9 cuando el interesado esté en vías  de  celebrar  un  contrato  que  requiera  un período de validez más largo mediante  presentación  de  una  prueba  escrita, debidamente autenticada por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tal  caso,  el  interesado  presentará  ante el organismo competente una solicitud   de  certificado  de  exportación  acompañada  de  una  solicitud  de fijación  por  anticipado  de  la  restitución  o de la exacción reguladora a la exportación  aplicable  el  día  de  presentación  de  dicha  solicitud  para el destino  previsto,  así  como  la  indicación  de  la cantidades mínima y máxima que  prevea  exportar  y  de  los  plazos  mínimo  y  máximo  necesarios para la ejecución  de  la  operación  prevista; no obstante, la cantidad mínima no podrá ser  inferior  a  75  000  toneladas en el caso del trigo blando, el trigo duro, el  centeno,  la  cebada,  el  maíz,  las  harinas  de  trigo y de centeno y los productos  del  código  NC  2309, exceptuando los códigos NC 2309 10 70, 2309 10 90,  2309  90  10,  2309  90  70,  2309  90 91 y 2309 90 99, con un contenido en peso  de  productos  lácteos  inferior  al 50 %, y a 15 000 toneladas en el caso de  los  grañones  y  sémolas de trigo duro y de arroz. No obstante lo dispuesto en  el  apartado  2  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  la mencionada solicitud no requerirá la constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  exportaciones  con  destino  a  un  país  o  a un grupo de países ACP signatarios  del  Convenio  de  Lomé  la  cantidad mínima prevista en el párrafo primero se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">-  a  20  000  toneladas,  en  el  caso  del  trigo blando, trigo duro, centeno, cebada,  maíz,  harinas  de  trigo  y  de  centeno y los productos del código NC 2309,  exceptuando  los  códigos  NC 2309 10 70, 2309 10 90, 2309 90 10, 2309 90 70,  2309  90  91  y  2309  90  99 con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, y</p>
    <p class="parrafo">-  a  5  000  toneladas, en el caso de los grañones y sémolas de trigo duro y de arroz.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  relativas  a  un  grupo  de  países ACP deberán especificar el nombre de cada uno de los países de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  del  que dependa el organismo competente ante al que se presente   la  solicitud  deberá  recurrir  a  la  Comisión,  que  decidirá  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75,  o  en  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76, teniendo especialmente  en  cuenta  la  cantidad y el aspecto económico de la exportación prevista  y,  en  caso  de  aceptación,  fijará  un  plazo  durante  el  cual el</p>
    <p class="parrafo">interesado   estará   obligado   a  presentar  el  contrato  ante  el  organismo competente. Este último comunicará la decisión al interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  período  de  validez fijado para el certificado igual al período solicitado,  el  interesado,  en  el plazo fijado de conformidad con el apartado 3,  presentará  al  organismo  competente un ejemplar firmado del contrato y una copia  del  mismo.  En  dicho  contrato  deberá  figurar,  el menos, la cantidad contratada  -  que  deberá  situarse entre los límites mínimo y máximo indicados -  el  destino,  el  plazo en el que deberá realizarse la operación - que deberá situarse  entre  los  límites  mínimo  y  máximo indicados el precio fijado para la  duración  del  contrato  y  las  condiciones  de  pago.  El  certificado  se expedirá  previa  constitución  de  la  garantía  prevista  en el apartado 1 del artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 2727/75 o en el apartado 1 del artículo 10  del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76.  El  país  de destino se indicará en la casilla 7 y el certificado obligará a exportar a dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  interesado  no  pudiere  celebrar  el  referido  contrato,  informará de ello,  en  el  plazo  establecido  para  la presentación del mismo, al organismo competente. En tal caso, no se expedirá el certificado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  el  interesado  no  se  ajusta a lo dispuesto en el apartado 4 no se expedirá el certificado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  período  de  validez  fijado no corresponda al solicitado por el interesado,  aún,  siendo  superior  al  previsto en el artículo 9, se aplicarán las  disposiciones  de  los  apartados  4  y 5. No obstante, el interesado podrá retirar   su   solicitud   de  certificado  en  el  plazo  establecido  para  la presentación  del  contrato.  7.  Cuando  se deniege una prórroga del período de validez prevista en el artículo 9, no se expedirá el certificado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  certificados  expedidos  en las condiciones establecidas en el presente artículo  no  estarán  sujetos  a  las disposiciones del apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  la  garantía  relativa a los certificados correspondientes a los  productos  mencionados  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76 será de:</p>
    <p class="parrafo">a)  0,60  ecus  por  tonelada,  si  se trata de certificados de importación o de exportación  para  los  que  no  esté  prevista la fijación por anticipado de la exacción   reguladora   a   la   importación,   la  restitución  o  la  exacción reguladora a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  se  trata  de certificados de importación con fijación por anticipado de la exacción reguladora:</p>
    <p class="parrafo">-  16  ecus  por  tonelada,  para  los  productos  de los códigos NC 0709 90 60, 0712  90  19,  1001  10 10, 1001 10 90, 1001 90 91, 1001 90 99, 1002 00 00, 1003 00,  1004  00,  1005  10  90, 1005 90 00, 1006 (exceptuando el 1006 10 10), 1007 00 y 1008,</p>
    <p class="parrafo">- 4 ecus por tonelada para los restantes productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  30  ecus  por  tonelada  para  los productos del código NC 1103 11 10 y para los  mencionados  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1418/76, si se trata  de  certificados  de  exportación para los que se fijen por anticipado la restitución  o  la  exacción  reguladora.  En el caso de las exportaciones a los países ACP, dicha garantía se fijará en 15 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">d)  15  ecus  por  tonelada  para  los demás productos mencionados en las letras a),  b),  c)  y  d)  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  con excepción  de  los  productos  del  código  NC 1107, si se trata de certificados de  exportación  para  los  que  se  fijen  por  anticipado  la restitución o la exacción  reguladora.  En  el  caso de las exportaciones a los países ACP, dicha garantía fijará en 7 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">e)  12  ecus  por  tonelada  para  los productos del código NC 1107, si se trata de  certificados  de  exportación  para  los  que  se  fijen  por  anticipado la restitución o la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  certificados  expedidos  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, la mencionada garantía será de:</p>
    <p class="parrafo">-  24  ecus  por  tonelada,  en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  30  ecus  por  tonelada,  en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo 37 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  se  prorrogare  el  período de validez del certificado y se fije  por  anticipado  el  tipo  de la exacción reguladora a la importación o de la restitución:</p>
    <p class="parrafo">-   la   prima   o  el  corrector  aplicable  será  el  vigente  el  día  de  la presentación   de   la   solicitud   de   certificado  para  una  importación  o exportación  que  deba  efectuarse  durante el último mes del período de validez normal del certificado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  la  exacción  reguladora a la importación o de la restitución a la  exportación  se  ajustará  en  función  del precio de umbral vigente durante el mes de la importación efectiva o de la exportación efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2042/75.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 37 de 9. 2. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 168 de 25. 6. 1974, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 202 de 26. 7. 1978, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 82.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 203 de 1. 8. 1975, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Sector de los cereales</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código  NC  //  Designación de la mercancía // Período de validez  //  //  //  //  // // // 0709 90 60 // Maíz dulce, fresco o refrigerado //  //  0712  90  19  // Maíz dulce, seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado  o  pulverizado,  pero  sin  otra  preparación,  distinto  del híbrido para  siembra  //  //  1001  90  91 // Trigo blando y morcajo o tranquillón para siembra  //  //  1001  90  99  //  Escanda, trigo blando y morcajo o tranquillón distintos  de  los  destinados  a  la  siembra // // 1002 00 99 // Centeno // // 1003  00  //  Cebada  //  45  días // 1004 00 // Avena // // 1005 10 90 // Maíz, distinto  del  híbrido  para  siembra  //  //  1005  90  00 // Maíz distinto del destinado  a  la  siembra  //  //  1007  00  90 // Sorgo para grano distinto del híbrido  para  siembra  //  //  1008  //  Alforfón,  mijo  y  alpiste; los demás cereales  //  //  1001  10  //  Trigo duro // // 1101 00 00 // Harina de trigo y de  morcajo  o  tranquillón  // // 1102 10 00 // Harina de centeno // 60 días // 1103  11  00  //  Grañones  y sémola de trigo // // // Los productos mencionados en  el  Anexo  A  del  Reglamento (CEE) no 2727/75 // Hastal el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado // // //</p>
    <p class="parrafo">B. Sector del arroz</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  1006  10  21 // Arroz con cáscara (arroz « paddy ») // // 1006  10  23  //  // // 1006 10 25 // // // 1006 10 27 // // // 1006 10 92 // // Hasta  el  final  del  segundo mes siguiente al de la expedición del certificado //  1006  10  94  //  //  //  1006 10 96 // // // 1006 10 98 // // // 1006 20 // Arroz  descascarillado  (arroz  cargo  o  arroz  pardo)  //  // 1006 30 // Arroz semiblanqueado  o  blanqueado,  incluso  pulido  o  glaseado // // 1006 40 00 // Arroz  partido  //  Hasta  el final del tercer mes siguiente al de la expedición del  certificado  //  1102  30  00  //  Harina  de  arroz  //  //  1103 14 00 // Grañones  y  sémola  de  arroz  // Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la  expedición  del  certificado  //  1103  29  50 // « Pellets » de arroz // // 1104  19  91  //  Copos  de  arroz // // 1108 19 10 // Almidón de arroz // // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Sector de los cereales</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código  NC  //  Designación de la mercancía // Período de validez  //  //  //  //  // // // 0709 90 60 // Maíz dulce, fresco o refrigerado //  //  0712  90  19  // Maíz dulce, seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado  o  pulverizado,  pero  sin  otra  preparación,  distinto  del híbrido para  siembra  //  //  1001  90  91 // Trigo blando y morcajo o tranquillón para siembra  //  //  1001  90  99  //  Escanda, trigo blando y morcajo o tranquillón distintos  de  los  destinados  a  la  siembra // // 1002 00 00 // Centeno // //</p>
    <p class="parrafo">1003  00  //  Cebada  //  Hasta  el  final  del  segundo  mes siguiente al de la expedición  del  certificado  //  1004  00  //  Avena  // // 1005 10 90 // Maíz, distinto  del  híbrido  para  siembra  //  //  1005  90  00 // Maíz distinto del destinado  a  la  siembra  //  //  1007  00  90 // Sorgo para grano distinto del híbrido  para  siembra  //  //  1008  //  Alforfón,  mijo  y  alpiste; los demás cereales  //  //  1001  10  //  Trigo duro // // 1101 00 00 // Harina de trigo y de  morcajo  o  tranquillón  //  //  1102 10 00 // Harina de centeno // Hasta el final  del  cuarto  mes  siguiente  al  de la expedición del certificado // 1103 11  90  //  Grañones  y  sémola  de  trigo  blando  y  de  escanda  // // // Los productos  mencionados  en  el  Anexo  A  del  Reglamento (CEE) no 2727/75 // // 1103  11  10  //  Grañones  y  sémola  de trigo duro // Hasta el final del sexto mes  siguiente  al  de  la  expedición  del  certificado  //  //  Los  productos anteriormente  mencionados  exportados  con  certificados  en cuya casilla no 12 figure   la  mención  «  Ayuda  alimentaria  comunitaria.  Reglamento  (CEE)  no 2330/87  »  //  Hasta  el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado // // //</p>
    <p class="parrafo">B. Sector del arroz</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  1006  10  21 // Arroz con cáscara (arroz « paddy ») // // 1006  10  23  //  // // 1006 10 25 // // // 1006 10 27 // // // 1006 10 92 // // //  1006  10  94  //  // 90 días // 1006 10 96 // // // 1006 10 98 // // // 1006 20  //  Arroz  descascarillado  (arroz  cargo  o  arroz  pardo) // // 1006 30 // Arroz  semiblanqueado  o  blanqueado,  incluso  pulido o glaseado // // // // // Código  NC  //  Designación  de  la  mercancía // Período de validez // // // // //  1006  40  00  //  Arroz  partido // 30 días // 1102 30 00 // Harina de arroz //  //  1103  14  00  // Grañones y sémola de arroz // Hasta el final del cuarto mes  siguiente  al  de  la expedición del certificado // 1103 29 50 // « Pellets »  de  arroz  //  // 1104 19 91 // Copos de arroz // // 1108 19 10 // Almidón de arroz   //   //  //  Los  productos  anteriormente  mencionados  exportados  con certificados  en  cuya  casilla  no  12  figure  la  mención « Ayuda alimentaria comunitaria.  Reglamento  (CEE)  no  2330/87  » // Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado // // //</p>
    <p class="parrafo">1006 10 98 // //</p>
    <p class="parrafo">1006 20</p>
    <p class="parrafo">Arroz descascarillado ( arroz cargo o arroz pardo ) //</p>
    <p class="parrafo">1006 30</p>
    <p class="parrafo">Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado //</p>
    <p class="parrafo">1006 40 00</p>
    <p class="parrafo">Arroz partido</p>
    <p class="parrafo">Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedicion del certificado</p>
    <p class="parrafo">1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">Harina de arroz //</p>
    <p class="parrafo">1103 14 00</p>
    <p class="parrafo">Granones y sémola de arroz</p>
    <p class="parrafo">Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado</p>
    <p class="parrafo">1103 29 50</p>
    <p class="parrafo">" Pellets " de arroz //</p>
    <p class="parrafo">1104 19 91</p>
    <p class="parrafo">Copos de arroz //</p>
    <p class="parrafo">1108 19 10</p>
    <p class="parrafo">Almidon de arroz // // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">A . Sector de los cereales</p>
    <p class="parrafo">1.2.3Codigo NC</p>
    <p class="parrafo">Designacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">Periodo de validez</p>
    <p class="parrafo">0709 90 60</p>
    <p class="parrafo">Maiz dulce, fresco o refrigerado //</p>
    <p class="parrafo">0712 90 19</p>
    <p class="parrafo">Maiz   dulce,  seco,  incluso  en  trozos  o  en  rodajas  o  bien  triturado  o pulverizado, pero sin otra preparacion, distinto del hibrido para siembra //</p>
    <p class="parrafo">1001 90 91</p>
    <p class="parrafo">Trigo blando y morcajo o tranquillon para siembra //</p>
    <p class="parrafo">1001 90 99</p>
    <p class="parrafo">Escanda,  trigo  blando  y  morcajo  o tranquillon distintos de los destinados a la siembra //</p>
    <p class="parrafo">1002 00 00</p>
    <p class="parrafo">Centeno //</p>
    <p class="parrafo">1003 00</p>
    <p class="parrafo">Cebada</p>
    <p class="parrafo">Hasta el final del segundo mes siguiente al de la expedicion del certificado</p>
    <p class="parrafo">1004 00</p>
    <p class="parrafo">Avena //</p>
    <p class="parrafo">1005 10 90</p>
    <p class="parrafo">Maiz, distinto del hibrido para siembra //</p>
    <p class="parrafo">1005 90 00</p>
    <p class="parrafo">Maiz distinto del destinado a la siembra //</p>
    <p class="parrafo">1007 00 90</p>
    <p class="parrafo">Sorgo para grano distinto del hibrido para siembra //</p>
    <p class="parrafo">1008</p>
    <p class="parrafo">Alforfon, mijo y alpiste; los demas cereales //</p>
    <p class="parrafo">1001 10</p>
    <p class="parrafo">Trigo duro //</p>
    <p class="parrafo">1101 00 00</p>
    <p class="parrafo">Harina de trigo y de morcajo o tranquillon //</p>
    <p class="parrafo">1102 10 00</p>
    <p class="parrafo">Harina de centeno</p>
    <p class="parrafo">Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado</p>
    <p class="parrafo">1103 11 90</p>
    <p class="parrafo">Granones y sémola de trigo blando y de escanda // //</p>
    <p class="parrafo">Los productos mencionados en el Anexo A del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 //</p>
    <p class="parrafo">1103 11 10</p>
    <p class="parrafo">Granones y sémola de trigo duro</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  final  del  sexto  mes  siguiente al de la expedicion del certificado //</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  anteriormente  mencionados  exportados  con certificados en cuya</p>
    <p class="parrafo">casilla  no  12  figure  la mencion " Ayuda alimentaria comunitaria . Reglamento ( CEE ) no 2330/87 "</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  final  del  cuarto  mes siguiente al de la expedicion del certificado // // //</p>
    <p class="parrafo">B . Sector del arroz</p>
    <p class="parrafo">1.2.31006 10 21</p>
    <p class="parrafo">Arroz con cascara ( arroz " paddy ") //</p>
    <p class="parrafo">1006 10 23 // //</p>
    <p class="parrafo">1006 10 25 // //</p>
    <p class="parrafo">1006 10 27 // //</p>
    <p class="parrafo">1006 10 92 // //</p>
    <p class="parrafo">1006 10 94 //</p>
    <p class="parrafo">90 dias</p>
    <p class="parrafo">1006 10 96 // //</p>
    <p class="parrafo">1006 10 98 // //</p>
    <p class="parrafo">1006 20</p>
    <p class="parrafo">Arroz descascarillado ( arroz cargo o arroz pardo ) //</p>
    <p class="parrafo">1006 30</p>
    <p class="parrafo">Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado //</p>
    <p class="parrafo">Codigo NC</p>
    <p class="parrafo">Designacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">Periodo de validez</p>
    <p class="parrafo">1006 40 00</p>
    <p class="parrafo">Arroz partido</p>
    <p class="parrafo">30 dias</p>
    <p class="parrafo">1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">Harina de arroz //</p>
    <p class="parrafo">1103 14 00</p>
    <p class="parrafo">Granones y sémola de arroz</p>
    <p class="parrafo">Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado</p>
    <p class="parrafo">1103 29 50</p>
    <p class="parrafo">" Pellets " de arroz //</p>
    <p class="parrafo">1104 19 91</p>
    <p class="parrafo">Copos de arroz //</p>
    <p class="parrafo">1108 19 10</p>
    <p class="parrafo">Almidon de arroz // //</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  anteriormente  mencionados  exportados  con certificados en cuya casilla  no  12  figure  la mencion " Ayuda alimentaria comunitaria . Reglamento ( CEE ) no 2330/87 "</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  final  del  cuarto  mes siguiente al de la expedicion del certificado // // //</p>
  </texto>
</documento>
