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<documento fecha_actualizacion="20241021174258">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80290</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>885/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 885/89 del Consejo, de 5 de abril de 1989, relativo al régimen de importación aplicable durante 1989, a los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19, originarios de países terceros no miembros del GATT, excepto China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890407</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/094/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890407</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="1">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 26 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80117" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 430/87 (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 3837/88 (2), el Consejo ha definido el  régimen  de  importación  aplicable  a  los productos de los códigos NC 0714 10  10,  0714  10  90 y 0714 90 10, procedentes de determinados países terceros, durante  1987,  1988,  1989  y,  según  el  caso, 1990; que, no obstante, por lo que  se  refiere  a  los  productos  de  los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10, importados  de  países  terceros  que  no sean miembros del GATT, excepto China, contemplados  en  la  letra  d)  del  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  430/87,  las  cantidades  que  se  benefician del régimen en cuestión únicamente han sido determinadas para el año 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar,  para  1989, las cantidades de los productos en  cuestión  definidos  con  arreglo  a  la nomenclatura arancelaria modificada por el Reglamento (CEE) no 3174/88 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene   determinar   estas   cantidades   tomando   en consideración,  por  una  parte,  las  medidas  que  la  Comunidad ha tenido que adoptar  para  estabilizar  las  producciones  agrarias  y,  por  otra parte, la necesidad   de   mantener   el   comercio   con   estos   países  procurando  no desequilibrar el mercado interior de los productos de cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte, conviene permitir que se lleven a cabo, en las  mismas  condiciones  arancelarias,  las  importaciones que estén orientadas tradicionalmente  hacia  otros  usos  distintos  de la alimentación animal y que representen un volumen limitado de productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  originarios  de  países  terceros que no sean miembros del GATT,  excepto  China,  a  los  que  se  refiere  la letra d) del apartado 2 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  430/87,  la  percepción  de la exacción reguladora  aplicable  a  la  importación,  el  6  %  ad valorem como máximo, se limitará, para 1989:</p>
    <p class="parrafo">1.  a  la  cantidad  de  30  000  toneladas para los productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19;</p>
    <p class="parrafo">2.  a  la  cantidad  de  2  000  toneladas  para los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75  del  Consejo,  de  29  de  octubre  de 1975, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el sector de los cereales (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 166/89 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. CHAVES GONZALEZ</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 298 de 31. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
