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<documento fecha_actualizacion="20241021174258">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80289</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>227/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por la que se modifican las Directivas 72/462/CEE y 77/99/CEE para tener en cuenta el establecimiento de las normas sanitarias y de policía sanitaria que deberan regular las importaciones de productos a base de carnes procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/093/L00025-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900630</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/227/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6021" orden="">Reglamentaciones técnico sanitarias</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2004/68, de 26 de abril  DOUE-L-2004-81038</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
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          <texto>en la forma indicada la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="5020">
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          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-17186" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 646/1992, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante su Directiva 77/99/CEE (4), modificada en   último   lugar   por   la   Directiva   88/658/CEE  (5),  ha  regulado  los intercambios  intracomunitarios  de  productos  a base de carne en lo relativo a las condiciones de orden sanitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo,   mediante   su   Directiva  80/215/CEE  (6), modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 88/660/CEE (7), ha regulado los intercambios  intracomunitarios  de  productos  a base de carne en lo relativo a las condiciones de policía sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  régimen  comunitario aplicable a la importación de productos a base de carne procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  la  entrada  en  vigor  de  las  normas  comunitarias relativas  a  los  intercambios  de  carnes  de  aves  de  corral y de carnes de caza,  conviene  excluir  los  productos  a base de carne de aves de corral y de carnes de caza del ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  dicho  marco importa definir las condiciones sanitarias y de  policía  sanitaria  según  las  cuales  los  Estados  miembros  autorizan la importación de productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/462/CEE (8), modificada en último lugar por la  Directiva  88/289/CEE  (9),  fijó las condiciones aplicables en la materia a las   importaciones   de  carnes  frescas  procedentes  de  determinados  países terceros   o  partes  de  países  terceros;  que  los  mismos  criterios  pueden aplicarse a las importaciones de productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  manera  general,  las  normas  sanitarias  y  de policía sanitaria  aplicables  a  las  importaciones  procedentes  de países terceros al menos  deben  ser  equivalentes  a  las previstas por las Directivas 77/99/CEE y 80/215/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  exigir que las carnes frescas destinadas a la fabricación   de   productos  a  base  de  carne  procedan  de  establecimientos autorizados;  que  dichos  establecimientos  deben  satisfacer  las  condiciones previstas por la Directiva 72/462/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  exigir  que  los  productos  a  base de carne procedan  de  establecimientos  autorizados;  que  dichos establecimientos deben responder a las condiciones previstas por la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario,  para  verificar  el  cumplimiento  de  las disposiciones   de  la  presente  Directiva  por  el  país  tercero  exportador, aplicar  las  normas  de  control  previstas  por  la Directiva 72/462/CEE y, en</p>
    <p class="parrafo">particular,   el   sistema  de  controles  comunitarios  in  situ  por  expertos veterinarios  de  la  Comunidad  y  los  controles a la llegada al territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presentación   de   un   certificado  sanitario  y  un certificado  de  salubridad,  expedidos  por  un  veterinario  oficial  del país tercero  exportador,  constituye  el  medio  más adecuado para garantizar que un lote de productos a base de carne puede ser admitido a la importación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 72/462/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Directiva  del  Consejo,  de  12  de  diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  las  importaciones de animales de las especies  bovina  y  porcina  de  carnes  frescas o de productos a base de carne procedentes de países terceros ».</p>
    <p class="parrafo">2) Los artículos 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  referirá  a  las  importaciones  procedentes de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  domésticos  de  reproducción,  de  producción o de abasto de la especie bovina y porcina,</p>
    <p class="parrafo">-  de  carnes  frescas  procedentes  de animales domésticos de la especie bovina (incluso   búfalos),   porcina,   ovina   y   caprina,  así  como  de  solípedos domésticos,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  exigencias  del  artículo  3,  de carnes frescas de ungulados y de solípedos   salvajes,   siempre   que   se  trate  de  importaciones  admisibles procedentes de determinados terceros países de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  de  productos  a  base de carne procedentes de carnes frescas definidas en el segundo   guión,  con  excepción  de  las  carnes  frescas  contempladas  en  el artículo    5    de   la   Directiva   64/433/CEE   y   en   las   disposiciones correspondientes del artículo 20 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  animales  destinados  exclusivamente  al  pastoreo o al trabajo, con carácter temporal, en la proximidad de la frontera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  carnes  y  productos  a  base  de  carne  distintos  de  los  que se contemplan  en  la  letra  e)  contenidos  en  los  equipajes  personales de los viajeros  y  destinados  a  su  propio  consumo, en la medida en que la cantidad transportada  no  supere  1  kilogramo  por persona y siempre que éstos procedan de  un  tercer  país  o  de  una  parte de un tercer país que figure en la lista establecida  de  conformidad  con  el  artículo  3  y  del  cual  no  estuvieren prohibidas las importaciones, de conformidad con el artículo 28;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  las  carnes  y  productos  a  base  de  carne  distintos  de  los  que se contemplan  en  la  letra  e)  que  sean  objeto  de pequeños envíos dirigidos a particulares,   siempre   que   se   trate   de  importaciones  desprovistas  de cualquier  carácter  comercial,  en  la  medida  en  que la cantidad expedida no supere  1  kilogramo  y  siempre  que  éstos procedan de un tercer país o de una parte  de  un  tercer  país  que  figure  en la lista establecida de conformidad con  el  artículo  3  y  del cual no estuvieren prohibidas las importaciones, de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el artículo 28;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  las  carnes  y  productos  a base de carne que se encuentren, en concepto de  abastecimiento  del  personal  y  de  los  pasajeros,  a  bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales;</p>
    <p class="parrafo">cuando  se  descarguen  dichas  carnes  y  productos  a  base  de  carne  o  sus residuos   de   cocina,   deberán  destruirse.  No  obstante,  será  posible  no recurrir  a  la  destrucción  cuando  las  carnes  o  productos  a base de carne pasen  directamente  o  después  de  haber  sido colocadas provisionalmente bajo control aduanero, de dicho medio de transporte a otro;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  la  medida  en que la cantidad no sobrepase 1 kg, a los productos a base de  carne  que  hayan  sido  sometidos  a un tratamiento por calor en recipiente hermético cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00:</p>
    <p class="parrafo">i)  contenidos  en  el  equipaje  personal  de  los  viajeros  y destinados a su consumo personal;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  forma  de  pequeños  envíos  dirigidos a particulares, siempre y cuando se trate de importaciones sin carácter comercial alguno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  las  definiciones  que  figuran en los artículos  2  de  la  Directiva  64/432/CEE,  de  la Directiva 64/433/CEE, de la Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa a problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de   carnes   frescas   (1),   modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 87/489/CEE  (2),  y  de  la  Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de   1976,   relativa   a   problemas  sanitarios  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base  de  carne  (3),  modificada en último lugar   por   la   Directiva   88/658/CEE  (4),  se  aplicarán  en  tanto  fuere necesario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  definiciones  de  carnes de aves de corral que figuran en el artículo  1  de  la  Directiva  71/118/CEE  no serán aplicables a los efectos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  veterinario  oficial:  el  veterinario  designado  por  la autoridad central competente de un Estado miembro o de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">b)  país  destinatario:  el  Estado  miembro  con destino al cual se expiden los animales,  las  carnes  frescas  o  los productos a base de carne procedentes de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">c)   tercer  país:  el  país  en  el  cual  no  son  aplicables  las  Directivas 64/432/CEE,  64/433/CEE  y  77/99/CEE;  d)  importación:  la  introducción en el territorio  de  la  Comunidad  de  animales,  de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">e)   explotación:   la  empresa  agrícola,  industrial  o  comercial  controlada oficialmente,  situada  en  el  territorio  de  un  tercer  país y en el cual se mantienen   y   se   crían  de  forma  habitual  animales  de  reproducción,  de producción o de abasto;</p>
    <p class="parrafo">f)   zona   indemne   de  epizootia:  zona  en  la  cual  los  animales,  previa comprobación  oficial,  no  hayan  sido atacados por ninguna de las enfermedades contagiosas  de  la  lista  establecida  según  el  procedimiento previsto en el artículo   29,   por  un  período  y  en  un  radio  definidos  según  el  mismo</p>
    <p class="parrafo">procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  propuesta  de  la  Comisión, el Consejo establecerá una lista de países o de   partes   de   países   procedentes  de  los  cuales  los  Estados  miembros autorizarán la importación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  domésticos  de  reproducción,  de producción o de abasto de las especies bovina y porcina,</p>
    <p class="parrafo">-  de  carnes  frescas  procedentes  de  animales  domésticos  de  las  especies bovina  (incluidos  los  búfalos),  porcina,  ovina  y  caprina,  o de solípedos domésticos,  así  como  de  productos  a base de carne fabricados a partir o con dichas carnes,</p>
    <p class="parrafo">- de carnes frescas de ungulados y solípedos salvajes,</p>
    <p class="parrafo">habida cuenta de la situación sanitaria de dichos países o partes de países.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  lista  podrá  modificarse  o  completarse según el procedimiento previsto en  el  artículo  30,  en  particular  en  lo  referente  a la elaboración de la rúbrica  relativa  a  los  productos  a  base  de carne, con eventual mención de las  especies  de  animales  y,  en  el  caso  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 21 bis, del tratamiento requerido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir,  tanto  para los animales de la especie bovina y porcina como para  las  carnes  frescas  y  los  productos  a base de carne, si un país o una parte  de  dicho  país  podrá  figurar  en la lista mencionada en el apartado 1, se tendrá en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  el  estado  sanitario  del  ganado,  de los otros animales domésticos  y  de  la  ganadería  salvaje  en  el  tercer país, con atención, en particular,  a  las  enfermedades  exóticas  de  animales  y,  por  otra,  a  la situación   sanitaria   del   medio   ambiente   de   dicho  país,  que  pudiera comprometer  la  salud  de  la  población  y  de  la  ganadería  de  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  la  rapidez  de  las informaciones facilitadas por dicho país  y  relativas  a  la presencia en su territorio de enfermedades contagiosas de  animales,  en  particular  aquellas  mencionadas  en  las listas A y B de la Oficina internacional de epizootias;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  regulaciones  de  dicho  país  relativas  a  la prevención y a la lucha contra las enfermedades de animales;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   estructura   de  los  servicios  veterinarios  de  dicho  país  y  las competencias de que disponen dichos servicios;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  organización  y  el  establecimiento  de  la  prevención  y  de la lucha contra las enfermedades contagiosas de animales;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  legislación  de  este  país  en  lo  que  se refiere a la utilización de sustancias,  en  particular  relativa  a  su  prohibición  o su autorización, su distribución,   su   comercialización  y  sus  reglas  de  administración  y  de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  decidir,  para  los  productos a base de carne, si un país o una parte de  un  país  puede  figurar  en  la  lista  contemplada  en  el  apartado 1, se</p>
    <p class="parrafo">tomarán  especialmente  en  cuenta  las  garantías ofrecidas por el país tercero en materia sanitaria y de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  lista  mencionada  en  el  apartado  1 y todas las modificaciones que se aportarán  a  ésta  se  publicarán  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 29, se establecerá una o varias  listas  de  establecimientos  procedentes  de  los  cuales  los  Estados miembros   podrán   autorizar   la  importación  de  carnes  frescas  o  de  los productos   a  base  de  carne.  Según  las  normas  de  desarrollo  que  deberá establecer  la  Comisión,  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30,  dicha  o  dichas  listas  podrán  ser  modificadas  o  completadas  por  la Comisión  en  función  del  resultado  de los controles previstos en el artículo 5, de los que habrá informado previamente a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dificultades,  el  Comité será llamado a pronunciarse, conforme al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   volverá  a  examinar,  antes  del  1  de  enero  de  1990,  estas disposiciones, tomando como base un informe de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  si  un  matadero, una sala de despiece, un establecimiento de fabricación  de  productos  a  base  de  carne  o un almacén frigorífico situado fuera  de  un  matadero,  de  una  sala  de  despiece o de un establecimiento de fabricación  podrá  figurar  en  una de las listas mencionadas en el apartado 1, se tendrá en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  garantías  que  podrá  ofrecer  el  tercer país en lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   disposiciones   reglamentarias   del  tercer  país  referentes  a  la administración  a  los  animales  de  abasto  de cualquier sustancia que pudiere afectar  la  salubridad  de  las carnes y/o de los productos a base de carne; c) en  lo  que  se  refiere  a  las  carnes  frescas, el cumplimiento, en cada caso particular,  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva y del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">no   obstante,   se  podrá  derogar,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo  29  de  la  presente  Directiva,  el segundo, tercero y cuarto guiones de  la  letra  c)  del  punto  13,  y  los  puntos  24  y  41  C del Anexo de la Directiva  64/433/CEE,  si  el  tercer  país  interesado  proporciona  garantías similares;  en  ese  caso,  condiciones  sanitarias  equivalentes  como mínimo a las  del  mencionado  Anexo,  se establecerán, caso por caso, de conformidad con el mismo procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  lo  que  se refiere a los productos a base de carne, el cumplimiento, en cada  caso  particular,  de  las disposiciones de la presente Directiva y de las disposiciones pertinentes de los Anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  organización  del  o de los servicios de inspección de carnes del tercer país  o  de  una  parte  de  dicho  país,  de  las  competencias de que disponen dichos servicios y de la vigilancia de que son objeto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  inscripción  en  la  o  las  listas  previstas en el apartado 1 no podrá tener  lugar  sino  cuando,  por una parte, el matadero, la sala de despiece, el establecimiento  de  fabricación  de  productos  a  base  de  carne o el almacén frigorífico  situado  fuera  de  un  matadero,  de  una sala de despiece o de un</p>
    <p class="parrafo">establecimiento  de  fabricación,  de  los  que dependa, estuviere situado en un tercer  país  o  en  una  parte del país que figure en la lista mencionada en el apartado  1  del  artículo  3,  y  si,  por  otra  parte, estuviere oficialmente autorizado   para   las   exportaciones  a  la  Comunidad  por  las  autoridades competentes   del   tercer   país.  Dicha  autorización  estará  subordinada  al cumplimiento de las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  conformidad  con  las  disposiciones pertinentes del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE o de los Anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">b) vigilancia permanente por un veterinario oficial del tercer país.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  o  las  listas  mencionadas  en el apartado 1 y todas las modificaciones que   a   ella   se  aportarán  se  publicarán  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas ».</p>
    <p class="parrafo">3) En artículo 19 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  párrafo  primero  se  aplicará mutatis mutandis a los productos a base de carne ».</p>
    <p class="parrafo">4) Tras el artículo 21, se insertará el capítulo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Importaciones de productos a base de carne</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  apartado  2,  los  productos  a  base  de carne deberán haberse elaborado a partir de o con carnes frescas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  cumplan  los  requisitos  de  los  artículos  14  y  15,  así  como  las eventuales  condiciones  específicas  de  policía  sanitaria adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, u</p>
    <p class="parrafo">- originarias de un Estado miembro, siempre que dichas carnes frescas:</p>
    <p class="parrafo">i)  cumplan  los  requisitos  de los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/215/CEE, sin perjuicio de los requisitos de los artículos 7 y 10 de dicha Directiva,</p>
    <p class="parrafo">ii)  hayan  sido  conducidas,  bajo  control  veterinario, al establecimiento de transformación,  ya  sea  directamente  o  después  de  haber  sido  previamente almacenadas en un depósito frigorífico autorizado,</p>
    <p class="parrafo">iii)  antes  de  ser  tratadas  hayan  sido  objeto  de  control por parte de un veterinario  oficial  para  garantizar  que  dichas carnes frescas siguen siendo aptas   a  ser  objeto  de  un  tratamiento  de  conformidad  con  la  Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros  no  podrán  oponerse,  por motivos de policía   sanitaria,   a   las  importaciones  de  productos  a  base  de  carne procedentes  de  un  país  tercero o de una parte de un país tercero que figuran en  el  epígrafe  «  Productos  a  base  de  carne  »  de la lista elaborada con arreglo  al  artículo  3,  pero  a partir de los cuales la importación de carnes frescas  no  está  o  ya no esté autorizada siempre que dichos productos cumplan las requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  proceder  de  un  establecimiento  que,  cumpliendo los requisitos generales de   autorización,   posea   una   autorización  especial  para  dicho  tipo  de producción,</p>
    <p class="parrafo">ii)  haberse  obtenido  a  partir  de  o  con  carnes  frescas  definidas  en el apartado 1, o de carnes procedentes del país de fabricación que deberán:</p>
    <p class="parrafo">-   cumplir   determinados   requisitos   de   policía   sanitaria  que  han  de establecerse,  caso  por  caso,  en  función  de la situación sanitaria del país</p>
    <p class="parrafo">de fabricación según el procedimiento previsto en el artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  de  un  matadero especialmente autorizado para la entrega de carnes al establecimiento contemplado en el inciso i),</p>
    <p class="parrafo">-  estar  provistos  de  un  sello  oficial  que  ha  de  determinarse  según el procedimiento previsto en el artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">iii)   haber  sido  sometidos  a  un  tratamiento  al  calor  en  un  recipiente herméticamente cerrado, cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  30,  podrán admitirse   otros   tratamientos   en   función  de  la  situación  zoosanitaria existente en el país exportador.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 286 de 25. 10. 1984, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 175 de 15. 7. 1985, p. 301.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 87 de 9. 4. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21 ter</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  requisitos  previstos  en  el  artículo 21 bis, los productos a base  de  carne  procedentes  de  países  terceros, para poder ser importados en la Comunidad, deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1)  haberse  obtenido  en  un  establecimiento  que  figure  en  el  epígrafe  « Productos a base de carne » de la lista elaborada con arreglo al artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">2)  proceder  de  un  establecimiento  que responda a los requisitos pertinentes de los Anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">3)  haberse  obtenido  en  condiciones de higiene que cumplan los requisitos del Capítulo  II  y  los  puntos  23  y  25  del  Capítulo  III  del  Anexo  A de la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">4) haberse obtenido a partir de:</p>
    <p class="parrafo">a) carnes frescas:</p>
    <p class="parrafo">i)   procedentes  de  un  establecimiento  que  figure  en  una  de  las  listas elaboradas con arreglo a la Directiva 64/433/CEE o a la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  cumplan  los  requisitos  de  los  artículos  17  y  18 de la presente Directiva  y  que  respondan,  además,  a  las  condiciones  establecidas en los puntos 23 y 25 del Capítulo III del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  aplicación  del  apartado 2 del artículo 21 bis, de carnes que cumplan  los  requisitos  específicos  fijados por el país de fabricación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  productos  a  base  de  carne  obtenidos  en  un establecimiento que figure, bien  en  la  lista  elaborada  con  arreglo  al  artículo 4, bien en una de las listas contempladas en el artículo 7 de la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">5)   responder   a  los  requisitos  generales  establecidos  por  la  Directiva 77/99/CEE, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  sometidos  a uno de los tratamientos que se definen en la letra d) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  haber  sido  sometidos  a  un  control  efectuado por un veterinario oficial</p>
    <p class="parrafo">con  arreglo  al  Capítulo  IV  del  Anexo  A de la Directiva 77/99/CEE y, en el caso  de  recipientes  herméticos,  efectuado según las prescripciones que deban establecerse  de  conformidad  con  el  Capítulo  II del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Para  proceder  a  dicho  control,  el  veterinario  oficial  podrá  contar  con asistentes   que  se  encuentren  bajo  su  responsabilidad.  Dichos  asistentes deberán:</p>
    <p class="parrafo">i)  ser  designados  por  la  autoridad  central competente del país exportador, con arreglo a las disposiciones vigentes,</p>
    <p class="parrafo">ii) tener una formación adecuada,</p>
    <p class="parrafo">iii)  poseer  un  estatuto  jurídico que garantice su independencia frente a los responsables de los establecimientos,</p>
    <p class="parrafo">iv) no tener ningún poder de decisión sobre el resultado final del control;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  requiera  un envase o embalaje, haber sido envasados o embalados con arreglo al Capítulo V del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  estar  provistos  de  un  sello  oficial  de  salubridad  que  satisfaga las condiciones  de  marcado  previstas  en  el  Capítulo  VI  del  Anexo  A  de  la Directiva  77/99/CEE,  con  excepción  de  las siglas e iniciales previstas para los  Estados  miembros  contemplados  en  el punto 39 a) que deberán sustituirse por   la   mención  del  país  tercero  de  origen,  acompañada  del  número  de autorización veterinaria del establecimiento de origen;</p>
    <p class="parrafo">e)  ser  almacenados  y  transportados  a la Comunidad en condiciones de higiene satisfactorias,   conforme  al  Capítulo  VIII  del  Anexo  A  de  la  Directiva 77/99/CEE,  y  manipulados  en  condiciones  de  higiene  satisfactorias;  en el caso  de  los  productos  a base de carne contemplados en el artículo 4 de dicha Directiva,  el  productor  deberá  indicar,  a  efectos  de  control,  de  forma visible  y  legible  en  el embalaje del producto, la temperatura a la que dicho producto  debe  transportarse  y  almacenarse  y  el  período durante el cual su conservación puede así garantizarse;</p>
    <p class="parrafo">6) no haber sido sometidos a radiaciones ionizantes. »</p>
    <p class="parrafo">5) Los artículos 22 a 26 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Requisitos comunes a las carnes frescas y a los productos a base de carne</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  sólo  autorizarán la importación de carnes frescas o de  productos  a  base  de carne a la presentación de un certificado sanitario y de  un  certificado  de  inspección  veterinaria constituidos por un veterinario oficial del tercer país exportador.</p>
    <p class="parrafo">Dichos certificados deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  redactados  por  lo  menos  en  uno de los idiomas oficiales del país destinatario  y  en  uno  de  los del país donde se efectúen los controles de la importación previstos en los artículos 23 y 24;</p>
    <p class="parrafo">b)  acompañar  a  las  carnes  frescas  o  los  productos  a base de carne en el ejemplar original;</p>
    <p class="parrafo">c) constar de una sola hoja;</p>
    <p class="parrafo">d)   estar  previstos  para  un  solo  destinatario.  El  certificado  sanitario deberá  certificar  que  las  carnes  frescas  o  los  productos a base de carne satisfacen  las  exigencias  sanitarias  previstas  por  la presente Directiva y</p>
    <p class="parrafo">aquellas  establecidas  en  aplicación  de  ésta  para  la importación de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  sanitario  deberá ajustarse con un modelo adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  mismo  procedimiento,  se  podrá  decidir,  caso  por  caso,  que  el certificado  sanitario  y  el  certificado de inspección veterinaria constituyan una sola hoja.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  certificado  de  inspección  veterinaria  deberá  corresponder,  en  su presentación  y  contenido,  para  las  carnes  frescas, al modelo que figura en el  Anexo  A  y,  para los productos a base de carne, al modelo que figura en el Anexo  C  y  entregarse  el  día  del  cargamento  de  carnes  frescas  o de los productos a base de carne para su expedición al país destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para que las carnes frescas o los productos a  base  de  carne  sean  sometidas,  sin  demora,  a  su  llegada al territorio geográfico   de   la   Comunidad,  a  un  control  sanitario  efectuado  por  la autoridad  competente,  cualquiera  que  fuere  el régimen aduanero bajo el cual se hubieren declarado.</p>
    <p class="parrafo">Según   el   procedimiento   previsto  en  el  artículo  29,  se  adoptarán  las modalidades  de  aplicación  necesarias  para  asegurar la ejecución uniforme de los controles mencionados en el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del apartado 3, los Estados miembros velarán  para  que  se  prohíba  la  importación  cuando  dicho control revelare que:</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  carnes  o  productos  a base de carne no proceden del territorio o de una  parte  del  territorio  de  un tercer país inscrito en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  carnes  o  productos a base de carne proceden del territorio o de una parte  del  territorio  de  un  tercer país procedente del cual estén prohibidas las  importaciones  de  conformidad  con  los  artículos  14 y 28, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 21 bis,</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  sanitario  que  acompaña  a dichas carnes o productos a base de  carne  no  concuerda  con  las condiciones establecidas en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  autorizarán  el  transporte  de  carnes frescas o de productos  a  base  de  carne  procedentes  de un tercer país a otro tercer país siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  interesado  proporcione  la  prueba de que el primer tercer país al cual se  envían  las  carnes  o  productos  a base de carne, previo tránsito a través del  territorio  de  la  Comunidad,  se  compromete a no rechazar o reexpedir en ningún  caso  a  este  último  las carnes o productos a base de carne de los que se autorice la importación o el tránsito;</p>
    <p class="parrafo">b)  dicho  transporte  sea  autorizado  con  anterioridad  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  en  el  territorio  del  cual se efectuará el control sanitario de la importación;</p>
    <p class="parrafo">c)  dicho  transporte  se  efectúe  sin ruptura de la cadena en el territorio de la  Comunidad  bajo  control  de  las  autoridades  competentes  en  vehículos o contenedores   precintados   por   las   autoridades   competentes;  las  únicas</p>
    <p class="parrafo">manipulaciones    autorizadas    durante   dicho   transporte   serán   aquellas efectuadas  respectivamente  en  el  punto  de  entrada  en  el territorio de la Comunidad  o  de  salida  de  éste último para el transbordo directo de un navío o de una aeronave a cualquier otro medio de transporte, o a la inversa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  gastos  ocasionados  por  la  aplicación  del  presente artículo serán  a  cargo  del  expedidor,  del  destinatario  o  de su representante, sin indemnización del Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán para que cada partida de carnes frescas o de productos  a  base  de  carne  se  someta a un control de salubridad antes de su puesta  al  consumo  en  el territorio geográfico de la Comunidad, así como a un control sanitario efectuado por un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los  importadores  estén obligados a avisar,  por  lo  menos  con  dos  días  laborables  de anticipación al servicio local   encargado   del   control   de   la  importación,  el  puesto  donde  se presentarán  las  carnes  frescas  o  los  productos  a base de carne al control precisando  la  cantidad,  el  tipo de carne o del producto a base de carne y el momento a partir del cual se podrá efectuar el control.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  de  salubridad  previsto  en  el  apartado  1  se efectuará por muestreo   aleatorio   en  el  caso  de  las  importaciones  mencionadas  en  el apartado  1  del  artículo  17,  en los apartados 1 y 2 del artículo 18 y en los artículos  21  bis  y  21  ter.  En particular tendrá por objetivo comprobar, de conformidad con las disposiciones del apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  certificado  de  inspección  veterinaria,  la  conformidad de las carnes frescas  o  de  los  productos  a  base de carne con las estipulaciones de dicho certificado,  el  marcado;  b)  el  estado  de  conservación,  la  presencia  de manchas y de agentes patógenos;</p>
    <p class="parrafo">c) la presencia de residuos de substancias mencionadas en el artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">d)  si,  en  lo  que  se  refiere  a  las  carnes  frescas,  el  sacrificio y el despiece  o,  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  a  base  de carne, la fabricación, se han efectuado en establecimientos autorizados a este fin;</p>
    <p class="parrafo">e) las condiciones de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  29,  se  adoptarán las modalidades  de  aplicación  necesarias  para  asegurar la ejecución uniforme de los  controles  mencionados  en  el  apartado  1,  en  particular  en  lo que se refiere   a   la  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  20,  y  muy particularmente  los  métodos  de  análisis,  la  frecuencia  y  las  normas  de muestreo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  prohibirán la puesta en el mercado de carnes frescas o  de  productos  a  base  de  carne cuando se haya comprobado, en los controles previstos en el apartado 1, que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  carnes  frescas  o los productos a base de carne son inadecuados para el consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  cumplen  las condiciones previstas por la presente Directiva y por el Anexo  I  de  la  Directiva  64/433/CEE  o  los  Anexos  A  y  B de la Directiva 77/99/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  uno  de  los  certificados  mencionados en el artículo 22 que acompaña a cada una  de  las  partidas  no  satisface las condiciones previstas en el mencionado</p>
    <p class="parrafo">artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  no  puedan  importarse  las carnes frescas o los productos a base de carne,  éstos  deberán  rechazarse,  cuando  no se oponga a ello consideraciones de policía sanitaria o de salubridad.</p>
    <p class="parrafo">Si  es  imposible  el  rechazo,  deberán  destruirse en el territorio del Estado miembro donde se efectúen los controles.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  previsto  en  dicha disposición y a instancia del importador o de  su  representante,  el  Estado  miembro que efectúe los controles sanitarios y  de  salubridad  podrá  autorizar  su  introducción  para  otros  usos  que el consumo  humano,  siempre  que  no exista ningún peligro para las personas o los animales  y  que  las  carnes  o  los  productos  a base de carne procedan de un país  que  figure  en  la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo  3  y  en  el  cual  no  estuvieren  prohibidas  las  importaciones  de conformidad  con  el  artículo  28. Dichas carnes o productos a base de carne no podrán  dejar  el  territorio  de  dicho  Estado miembro que deberá controlar su destino.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  todo  caso,  después  de los controles mencionados en el apartado 1, los certificados   deberán  estar  revestidos  de  una  mención  que  haga  aparecer claramente  el  destino  reservado  a  las  carnes  o  a los productos a base de carne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Las  carnes  frescas  o  los  productos  a  base  de carne de cada partida, cuya puesta  en  circulación  en  la  Comunidad  haya  autorizado  un  Estado miembro sobre  la  base  de  los controles mencionados en el apartado 1 del artículo 24, antes  de  ser  enviadas  al  país  destinatario deberán estar acompañadas de un certificado  correspondiente,  en  su  presentación  y  su  contenido, al modelo que figura en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Dicho certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  constituido  por  el  veterinario  competente del puesto de control o del lugar de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  entregarse  el  día  del  cargamento  para la expedición de carnes frescas o de productos a base de carne al país destinatario;</p>
    <p class="parrafo">c) estar redactado por lo menos en el idioma de este último país;</p>
    <p class="parrafo">d)  deberá  acompañar  la  partida  de  carnes  frescas o de productos a base de carne en su ejemplar original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  gastos  ocasionados  por  la aplicación de los artículos 24 y 25, en particular  los  gastos  de  control  de las carnes frescas o de los productos a base  de  carne,  los  gastos de almacenamiento así como de eventuales gastos de destrucción  de  dichas  carnes  o  de  dichos  productos a base de carne, serán por   cuenta   del  expedidor,  del  destinatario  o  de  su  representante  sin indemnización del Estado. »</p>
    <p class="parrafo">6) El Capítulo IV actual pasa a ser el Capítulo VI.</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 27, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  de  los  puestos  de  control  para la importación de carnes frescas o de productos a base de carne. »</p>
    <p class="parrafo">8) El apartado 2 del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Sin  perjuicio  de las disposiciones del artículo 14 y del apartado 2 del artículo  21  bis,  si  en  un tercer país que figure en la lista establecida de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  3,  hiciere  su aparición o se extendiere  una  enfermedad  contagiosa  de  animales,  que pudiere transmitirse por  las  carnes  frescas  o  productos  a  base de carne y comprometer la salud pública   o  el  estado  sanitario  de  la  ganadería  de  uno  de  los  Estados miembros,  o  si  cualquier  otra  razón de policía sanitaria lo justificare, el Estado  miembro  aludido  prohibirá  la importación de dichas carnes o productos a  base  de  carne  procedentes  directa o indirectamente por intermedio de otro Estado  miembro,  bien  del  tercer  país  en  su totalidad, o bien de una parte del  territorio  de  este  último.  »  9) El artículo 32 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 32 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  no  será aplicable a las importaciones, procedentes de  terceros  países,  de  carnes  frescas  mencionadas  en  el tercer guión del apartado  1  del  artículo  1  o  de  productos  a  base  de dicha carne, sino a partir  de  la  entrada  en  vigor  de  la  o  de  las decisiones de la Comisión adoptadas  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 29 para aportar a la lista mencionada en el artículo 3 las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  legislaciones  nacionales  en  materia  de  salud  pública  continuarán aplicándose   a  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países,  de  las carnes  frescas  o  de  los productos a base de carne mencionados en el apartado 1 hasta la entrada en vigor de una regulación comunitaria en la materia. »</p>
    <p class="parrafo">10)  El  Anexo  B  se  sustituye  por  el  que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">11) Se añade el Anexo C que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  adopción  de  la  armonización  de  las  normas  de policía sanitaria aplicables  a  las  carnes  frescas  de  aves  de corral y a las carnes de caza, las  importaciones  de  productos  a  base de carnes de aves de corral y de caza continuarán   sometidas   a  las  normas  nacionales  vigentes,  respetando  las disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  17 de la Directiva 77/99/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  En  tanto  no  se apliquen las disposiciones comunitarias relativas a las importaciones  de  productos  a  base  de carne de aves de corral procedentes de países   terceros,   los  Estados  miembros  aplicarán  a  dichas  importaciones disposiciones  que  no  deberán  ser  más  favorables  que  las  que regulen los intercambios intracomunitarios. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legislativas, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva el 30 de junio de 1990 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO   DE   CONTROL   DE   LA   IMPORTACION   VALIDO   PARA   LAS  CARNES FRESCAS/PRODUCTOS  A  BASE  DE  CARNE  (1)  IMPORTADAS  PROCEDENTES  DE TERCEROS PAISES</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro en el cual se ha efectuado el control de la importación:</p>
    <p class="parrafo">Puesto de control:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de carnes/productos a base de carnes (1):</p>
    <p class="parrafo">Envasado:</p>
    <p class="parrafo">Número de canales (2):</p>
    <p class="parrafo">Número de medias canales (2):</p>
    <p class="parrafo">Número de cuartos (2) o de cajas:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">País terceros de origen:</p>
    <p class="parrafo">En el caso de productos a base de carne:</p>
    <p class="parrafo">Productos  importados  de  conformidad  con  el  artículo  14/ el apartado 2 del artículo 21 bis (1) de la Directiva 72/462/CEE:</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  veterinario  oficial  certifica  que las carnes/productos a base  de  carne  (1)  objeto del presente certificado han sido controlados en el momento de su envío.</p>
    <p class="parrafo">1.2 // // // (fecha y lugar) // (firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) Unicamente para las carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">relativo a productos a base de carnes (1) destinados a</p>
    <p class="parrafo">(nombre del Estado miembro de la CEE)</p>
    <p class="parrafo">No (2)</p>
    <p class="parrafo">País exportador</p>
    <p class="parrafo">Ministerio</p>
    <p class="parrafo">Servicio</p>
    <p class="parrafo">Ref.</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los productos a base de carne</p>
    <p class="parrafo">Productos a base de carne de</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas</p>
    <p class="parrafo">Tipo del embalaje</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje</p>
    <p class="parrafo">Temperatura de almacenamiento y de transporte exigidos (3)</p>
    <p class="parrafo">Duración de conservación (3)</p>
    <p class="parrafo">Peso neto</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los productos a base de carne</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización   veterinaria   del  (de  los) establecimiento(s) autorizado(s)</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los productos a base de carne</p>
    <p class="parrafo">Los productos a base de carne se expiden</p>
    <p class="parrafo">de</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por medio de transporte siguiente (4)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario IV. Certificado de salubridad</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica:</p>
    <p class="parrafo">a) - que los productos a base de carne antes indicados,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  etiqueta  adherida  a los embalajes de los productos a base de carne antes indicados,</p>
    <p class="parrafo">lleva(n)   el  marchamo  que  certifica  que  los  productos  a  base  de  carne proceden   en   su   totalidad   de   carnes  frescas  procedentes  de  animales sacrificados   en   mataderos   autorizados   para   la   exportación   al  país destinatario  o,  en  caso  de  aplicación del apartado 2 del artículo 21 bis de la   Directiva   72/462/CEE,   de   animales   sacrificados   en   un   matadero especialmente   autorizado  para  la  entrega  de  carnes  para  el  tratamiento previsto en dicho apartado (5);</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  productos  a  base  de carne se reconocen en estado apropiado para el   consumo   humano   después  de  una  inspección  veterinaria  efectuada  de conformidad con las exigencias de la Directiva 72/462/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  los  productos  a  base  de  carne se han obtenido a partir de carne de cerdo  que  ha  sido/no  ha sido sometida a una investigación de triquinas y, en este último caso, ha sido sometida a un tratamiento al frío (5);</p>
    <p class="parrafo">d)  que  los  medios  de  transporte  así  como las condiciones de cargamento de los   productos  a  base  de  carne  de  dicha  expedición  concuerdan  con  las exigencias   de   la   higiene   previstas  para  la  expedición  a  los  países destinatarios;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  los  productos  a  base  de  carne han sido obtenidos a partir de carne que  cumple  los  requisitos  del  Capítulo III de la Directiva 72/462/CEE y los del  artículo  3  de  la Directiva 77/99/CEE han sido obtenidos en aplicación de la  excepción  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 21 bis de la Directiva 72/462/CEE (5).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1) Productos a base de carne con arreglo a la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Complétese  en  caso  de  indicación de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Para  los  vagones  y  camiones,  indicar  el número de matrícula, para los aviones, el número de vuelo, y, para los barcos, el nombre.</p>
    <p class="parrafo">(5) Táchese lo que no proceda. »</p>
  </texto>
</documento>
