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    <identificador>DOUE-L-1989-80280</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>859/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890404</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930911</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 3 de abril de 1989, con la excepción indicada.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80316" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada Reglamento 828/87, de 23 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80299" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada el Reglamento 2226/78, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81533" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 3310/86, de 30 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80181" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/146, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81609" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3955/87, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81468" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2456/93, de 1 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81042" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16, por Reglamento 1759/93, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80260" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16, por Reglamento 485/93, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80212" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 417/93, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82188" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los preceptos indicados, por Reglamento 3891/92, de 29 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80348" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10, por Reglamento 695/92, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81806" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 3 y 4 del art. 13 y las Letras C) y D) del núm. 2 del Anexo III, por Reglamento 3560/91, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81127" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 13.2, por Reglamento 2369/91, de 2 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80826" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 12, por Reglamento 1792/91, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80423" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 920/91, de 12 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81040" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 13, por Reglamento 2271/90, de 1 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80748" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2 y el Anexo II, por Reglamento 1726/90, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80544" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9, 11 y 15, por Reglamento 1282/90, de 15 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80367" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>la letra G al art. 4.2, por Reglamento 685/93, de 24 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80287" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 11.3, por Reglamento 526/93, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80174" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15.2, por Reglamento 343/93, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81161" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12.1, por Reglamento 2457/91, de 12 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  vacuno  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  571/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 6 y su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  última  modificación  del  sistema  de  intervención hace necesario  adaptar  las  normas  de  aplicación  establecidas  por el Reglamento (CEE)  no  2226/78  de  la Comisión, de 25 de septiembre de 1978, relativo a las modalidades  de  aplicación  de  las  medidas  de  intervención,  por  el que se derogan  los  Reglamentos  (CEE)  nos 1896/73 y 2630/75 en el sector de la carne de  vacuno  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3492/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  importancia  y el número de las modificaciones que es   necesario   introducir   en   el  Reglamento  (CEE)  no  2226/78,  conviene proceder,  para  mayor  claridad,  a  su  reestructuración y a la elaboración de un  nuevo  texto  que  englobe  asimismo  las disposiciones del Reglamento (CEE) no  828/87  de  la  Comisión,  de  23  de marzo de 1987, por el que se fijan los productos  admisibles  a  la  intervención  en  el  sector de la carne de vacuno (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 654/89 (6);  que  es  necesario,  por  lo tanto, derogar el Reglamento (CEE) no 2226/78 y el Reglamento (CEE) no 828/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  las  modificaciones del régimen de intervención, está previsto   recurrir,   en   determinadas   condiciones,   al   procedimiento  de licitación;  que  es  necesario,  por  lo tanto, fijar las normas que lo regulen así  como  determinadas  medidas  transitorias;  que  conviene,  en  particular, establecer  el  plazo  para  la  presentación  de  las  ofertas,  así  como  las cantidades  mínimas  que  podrán  ser  objeto  de  una  oferta,  y  disponer  la constitución  de  una  garantía  que  avale el mantenimiento de las ofertas y la observancia  de  las  condiciones  exigidas;  que,  a  tal  fin y no obstante lo dispuesto  en  el  artículo  22  del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de  22  de  julio  de  1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación   del   régimen  de  garantías  para  los  productos  agrícolas  (7), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1181/87 (8), la garantía, más allá de un   umbral  determinado,  se  ejecutará  en  su  totalidad  si  las  cantidades ofrecidas no son aceptadas o entregadas a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  pueden  aplicarse  a  gran parte de las compras  previstas  en  el  apartado  5  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68;  que,  no  obstante,  en  esta  disposición  ya se ha fijado el nivel de ofertas para estas compras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elección  de  los  productos  que  puedan  ser  objeto de compras   de   intervención   debe   efectuarse   de  modo  que  redunde  en  el sostenimiento  del  mercado  y  facilite  la comparación de las ofertas; que las</p>
    <p class="parrafo">canales  definidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1208/81 del Consejo, de 28 de abril   de   1981,   por   el   que   se  establece  el  modelo  comunitario  de clasificación   de   las   canales  de  vacuno  pesado  (9),  responden  a  este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   calidad  de  los  productos  objeto  de  compra  queda garantizada   si   se   respetan  las  exigencias  contenidas  en  la  Directiva 64/433/CEE   del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa  a  problemas sanitarios  en  materia  de  intercambios  de  carne  fresca  (10),  cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  88/657/CEE  (11),  así  como  en la Directiva  88/146/CEE  del  Consejo,  de  7  de  marzo  de  1988,  por la que se prohibe  la  utilización  de  ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal  (12),  y,  además,  en el Reglamento (CEE) no 3955/87 del Consejo, de 22 de  diciembre  de  1987,  relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas  originarios  de  terceros  países  como  consecuencia  del  accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (13);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  para garantizar, según lo dispuesto en el artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68,  que  los  productos  objeto de compra  son  originarios  de  la Comunidad, es necesario remitirse al artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a  la  definición  común  de  la  noción  de origen de las mercancías (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3860/87 (15);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  al  Reino Unido, conviene mantener la definición  de  las  dos  regiones  de intervención y las disposiciones sobre la admisión,  los  almacenes  frigoríficos  y  el  deshuesado; que, para garantizar la  igualdad  de  trato  de  los agentes económicos, el lugar donde el organismo de  intervención  se  haga  cargo  de  los productos podrá ser, en principio, el centro de</p>
    <p class="parrafo">intervención   donde   el   licitador   tenga   previsto  entregarlos;  que,  no obstante,  deberá  ofrecerse  al  organismo  de  intervención  la posibilidad de designar  otro  lugar  si  no  fuera  posible llevar a cabo esta operación en el centro señalado por el vendedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la racionalidad de la organización del régimen de   compras   por  parte  de  los  organismos  de  intervención,  es  necesario formular  los  criterios  para  la  selección  de  los  centros de intervención; que,   con   objeto  de  garantizar  la  conservación  de  la  carne  en  buenas condiciones,   conviene   escoger  estos  centros  en  función  de  determinadas exigencias técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   vistas   a  que  la  ejecución  de  las  medidas  de intervención  sea  lo  más  eficaz posible, es necesario velar para que, durante la  estancia  en  el  almacén  frigorífico, las pérdidas se reduzcan al mínimo y se  mantenga,  en  la  medida  de lo posible, la calidad de los productos objeto de  compra  por  parte  de  los  organismos  de intervención, incluso durante un período de almacenamiento bastante prolongado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   lo   tanto,   que   es   necesario  adoptar  disposiciones comunitarias  en  lo  que  respecta tanto a las temperaturas de congelación y de almacenamiento como al embalaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever la posibilidad de que los organismos de intervención  lleven  a  cabo  el  deshuesado  de  las carnes que adquieran, con</p>
    <p class="parrafo">vistas  a  una  mejor  utilización  de  su  capacidad  de almacenamiento; que es necesario, por tanto, establecer las normas para dicho deshuesado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  deshuesado  se  realiza  en  empresas  especializadas que celebran  contratos  con  los  organismos  de  intervención;  que  es  necesario definir los términos de estos contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  conviene  reforzar  las disposiciones sobre el control  de  los  productos  presentados  a  la intervención y el control de las operaciones de deshuesado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">COMPRAS DE INTERVENCION</p>
    <p class="parrafo">Sección I:</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales en materia de la</p>
    <p class="parrafo">intervención</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  aplicación  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68,  el territorio   del   Reino   Unido   comprenderá  dos  regiones  de  intervención, definidas del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- región I: Gran Bretaña,</p>
    <p class="parrafo">- región II: Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68 tendrá lugar según las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   Para  determinar  que  se  cumplen  las  condiciones  establecidas  en  los apartados  2  a  6  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 805/68 respecto de las calidades o grupos de calidades:</p>
    <p class="parrafo">-  la  constatación  de  los  precios  medios  de  mercado  se  efectuará en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3310/86 de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  intervención  de  las  calidades  diferentes  a  la  R3  se obtendrán por aplicación de los márgenes previstos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  condiciones  previstas  en  los  apartados 2 a 4 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  805/68  se  cumplan,  la realización de licitaciones conforme  a  las  disposiciones  de  la  sección II, podrá decidirse con arreglo al procedimiento del artículo 27 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  5  del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  805/68  se  cumplan,  las  compras  se  decidirán  por la Comisión;  se  aplicarán  las  disposiciones  de  la sección II, excepto las del artículo 11 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">d) Cuando se haga referencia a un grupo de calidad:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  del mercado comunitario se obtendrá con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3310/86;</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de mercado o de intervención en un Estado miembro o región de  Estado  miembro  corresponderá  a  la  media  de los precios de mercado o de intervención  de  cada  una  de  dichas  calidades  ponderadas entre sí sobre la base  de  su  importancia  en  relación  con  los  sacrificios  de  dicho Estado miembro o región;</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de  intervención  comunitario  corresponderá a la media de los  precios  de  intervención  de cada una de dichas calidades ponderadas entre sí   sobre   la   base  de  su  importancia  en  relación  con  los  sacrificios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  cantidad  mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  805/68  se  entenderá  por  períodos  de 12 meses a partir del primer lunes de abril de cada año.</p>
    <p class="parrafo">f)  El  porcentaje  mencionado  en el primer guión del apartado 5 del artículo 6 del   Reglamento   (CEE)   no   805/68  se  calculará  a  partir  de  los  datos estadísticos  comunitarios  relativos  a  los  sacrificios  utilizados  para  la constatación  de  los  precios  en  las  condiciones  previstas en el Reglamento (CEE) no 3310/86.</p>
    <p class="parrafo">g)  La  apertura,  reapertura  o  suspensión  de  las compras de intervención se hará  sobre  la  base  de  las  dos  constataciones  semanales  más recientes de precios de mercado de los Estados miembros o región de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Por  precio  de  compra  de las carnes se entenderá el precio franco instalación frigorífica del centro de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Por  precio  de  compra  de  las carnes destinadas al deshuesado se entenderá el precio  franco  sala  de  despiece,  si  se  considerare  ésta  como  centro  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Los gastos de descarga serán a cargo del vendedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  objeto  de  compras  de intervención, los productos que figuran en el Anexo  II  y  que  forman  parte  de  las siguientes categorías, definidas en el apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1208/81:  las  carnes procedentes  de  jóvenes  animales  machos  sin  castrar  de  menos  de dos años (categoría  A),  y  las  que  procedan  de  animales machos castrados (categoría C).</p>
    <p class="parrafo">Quedan  autorizados  a  limitar  las  compras de intervención a algunas de estas sub-clases  los  Estados  miembros  que  procedan a la subdivisión de las clases enumeradas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento citado.</p>
    <p class="parrafo">2. No podrán comprarse más que las carnes:</p>
    <p class="parrafo">a) que satisfagan las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   no   tengan   características   que   las  hagan  impropias  para  el almacenamiento o su utilización posterior;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  sean  originarias  de  la  Comunidad  en  el sentido del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 802/68;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  provengan  de  animales  a  los  cuales no les hayan sido administradas sustancias prohibidas por el artículo 2 de la Directiva 88/146/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e)   que   no   sobrepasen  los  niveles  máximos  admisibles  de  radiactividad establecidos  por  la  regulación  comunitaria.  Los  niveles  aplicables  a los productos  de  origen  comunitario  contaminados como consecuencia del accidente ocurrido  en  la  central  nuclear  de  Chernobil serán fijados en el artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  3955/87.  El  control  del  nivel  de  contaminación radiactiva  del  producto  sólo  se  efectuará  cuando  lo  exija la situación y durante  el  período  que  sea  necesario.  Si  fuere  preciso, la duración y el alcance   de   las  medidas  de  control  se  determinarán  de  acuerdo  con  el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">3. Además, únicamente podrán comprarse las carnes:</p>
    <p class="parrafo">a) que no procedan de animales sacrificados con carácter de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   se  presenten  tras  ser  cortadas  a  expensas  del  interesado,  de conformidad  al  Anexo  III;  en particular, la conformidad a las exigencias del apartado  2  de  dicho  Anexo  deberá  apreciarse mediante un control sobre cada una  de  las  partes  de la canal; el no respeto de una sola de estas exigencias dará lugar a la negativa de la aceptación;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  estén  clasificadas  con arreglo al modelo comunitario de clasificación previsto  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1208/81; los organismos de intervención rechazarán  los  productos  cuya  clasificación  consideren que no es conforme a dicho  modelo  de  clasificación  tras  el  control profundo de cada parte de la canal;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  estén  clasificadas  mediante  un marcado que indique la categoría, los tipos  de  conformación  y  de  estado de la grasa. Dicho marcado deberá haberse realizado  mediante  estampillado  con  tinta no tóxica indeleble e inalterable, según  un  procedimiento  admitido  por  las autoridades nacionales competentes. Las  letras  y  cifras  deberán  tener  por  lo menos dos centímetros de altura; las  marcas  se  fijarán  sobre los cuartos traseros al nivel del solomillo bajo a  la  altura  de  la  cuarta  vértebra lumbar y sobre los cuartos delanteros al nivel  del  extremo  grueso  del  costillar, de 10 a 30 cms. de la hendidura del esternón;</p>
    <p class="parrafo">e)  para  la  aplicación  de  lo  dispuesto en la letra d), la letra A designará la  categoría  de  las  canales  de machos jóvenes enteros definida en el primer guión  del  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1208/81, y la letra  C  designará  la  categoría  de  las canales de machos castrados definida en el tercer guión del mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  de  los  Estados  miembros  que, por razón de entregas  masivas  de  carnes  a  la  intervención  en  el  marco de las medidas contempladas  en  el  apartado  5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, no  estén  en  condiciones  de hacerse cargo sin demora de las carnes ofrecidas, quedan  autorizados  para  limitar  las  compras  a  las  cantidades  de las que puedan hacerse cargo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  la  aplicación  de  dicha  limitación obstaculice   en   la  menor  medida  posible  la  igualdad  de  acceso  de  los vendedores a la intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán  los  centros de intervención de modo que se garantice la eficacia de las medidas de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Las  instalaciones  de  dichos  centros  deberán  permitir que los organismos se hagan   cargo   de   carnes  sin  deshuesar;  habrán  de  permitir  asimismo  la congelación  de  todas  las  carnes que deban conservarse en el estado en que se encuentren.</p>
    <p class="parrafo">Las    instalaciones    de   tales   centros   deberán   permitir   también   el almacenamiento  de  las  citadas  carnes durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  a  los  organismos  de  intervención  para  que  almacenen por</p>
    <p class="parrafo">separado  los  cuartos  delanteros  sin deshuesar que se consideren de calidad y presentación aptas para el uso industrial.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 80 de 24. 3. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 71 de 15. 3. 1989, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 305 de 31. 10. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">En   tal   caso,   dichos   productos   se  almacenarán  en  partidas  de  fácil identificación y se contabilizarán por separado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  adoptarán  cuantas  medidas  sean  adecuadas  para garantizar  la  buena  conservación  de los productos almacenados y para limitar las  pérdidas  de  peso.  La  temperatura  de congelación deberá permitir que se obtenga  una  temperatura  en  el  interior de la masa muscular igual o inferior a -7° C en un plazo máximo de treinta y seis horas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  carnes  sin  deshuesar  se  embalarán  en  polietileno o polipropileno, apto  para  el  embalaje  de productos alimenticios, de al menos 0,05 milímetros de   grosor   y   en   fundas   de  algodón  o  de  un  material  sintético,  lo suficientemente   resistentes  como  para  que  estas  carnes  sean  enteramente cubiertas (comprendido el jarrete) por los citados embalajes.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   organismos   de  intervención  almacenarán  por  separado,  en  lotes fácilmente  identificables,  los  cuartos  traseros  con  hueso en función de su tipo  de  conformación,  presentados  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 3  de  su  artículo  4.  Dichos  productos  serán  objeto de una contabilización independiente.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de licitación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  apertura  de  las  licitaciones  a  las que se refiere el artículo 2 así como  sus  modificaciones  y  suspensión  serán  publicadas en el Diario Oficial de   las   Comunidades   Europeas   a   más   tardar  el  sábado,  o,  en  casos excepcionales,  el  martes  anterior  a  la fecha de expiración del primer plazo de presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  apertura  de  la  licitación  se  podrá  fijar  un precio mínimo por debajo del cual las ofertas no serán admitidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  en  que  la  licitación  esté  abierta  el  plazo  para la presentación  de  ofertas  expirará  a  las  12 horas (hora de Bruselas) de cada</p>
    <p class="parrafo">segundo  y  cuarto  miércoples  de  cada  mes,  a excepción del cuarto miércoles del  mes  de  diciembre.  Si  el  miércoles  fuera  un  día festivo, el plazo se adelantará  24  horas.  La  transmisión  de  las ofertas a la Comisión por parte de  los  organismos  de  intervención  se hará en las 24 horas siguientes al fin del plazo de presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  licitador,  para  participar  en la licitación, deberá comprometerse por escrito  a  respetar  el  conjunto  de las disposiciones relativas a las compras en curso.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  interesados  participarán  en  la  licitación  ante  el  organismo  de intervención  de  los  Estados  miembros donde ésta esté abierta ya sea mediante la  presentación  por  escrito  de  la  oferta,  o  por  cualquier otro medio de comunicación  escrita,  aceptado  por  el  organismo  de intervención, con acuse de  recibo  en  ambos  casos;  los  interesados  sólo  podrán depositar una sola oferta por categoría y licitación.</p>
    <p class="parrafo">3. La oferta incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  ofrecida  de  producto  de la o las categorías referidas en el anuncio de licitación, expresada en toneladas;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  precio  propuesto  por  100  kg  de  producto  de la calidad R 3, en las condiciones  definidas  en  el  artículo  3  expresado en ecus con dos decimales como máximo;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  o  los  centros de intervención donde el licitador tenga la intención de entregar el producto.</p>
    <p class="parrafo">4. Una oferta no será válida más que si:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  refiere  a  una  cantidad  de  al  menos  10 toneladas. On obstante, los organismos  de  intervención  podrán  fijar  cantidades mínimas superiores hasta un triple de la cantidad mencionada;</p>
    <p class="parrafo">b) va acompañada del compromiso mencionado en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  prueba  de  que  la garantía a que se refiere el apartado 1 del artículo 10  ha  sido  depositada  por el licitador antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas de la licitación en curso.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  oferta  no  podrá  ser retirada después del término del plazo mencionado en  el  artículo  8  para  la  presentación de ofertas relativas a la licitación en curso.</p>
    <p class="parrafo">6. La confidencialidad de las ofertas deberá ser asegurada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  presente  Reglamento,  el  mantenimiento  de  la  oferta después  del  cierre  del  plazo  de presentación de ofertas y la entrega de los productos  en  el  almacén  designado  por  el  organismo  de intervención en el plazo  fijado  en  el  apartado  2  del artículo 13, constituirán las exigencias principales,  las  cuales  serán  aseguradas  por el depósito de una garantía de 15 ecus por cada 100 kg de producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  constituirá en el Estado miembro donde la oferta haya sido presentada; la garantía se liberará:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  ofertas  que no sean aceptadas, desde el momento en que se conozca el resultado de la licitación;</p>
    <p class="parrafo">-   para   las   ofertas  aceptadas,  una  vez  entregados  los  productos,  sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  De  acuerdo  con  las  ofertas  recibidas  para  cada  licitación y según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  27 del Reglamento (CEE) no 805/68, se fijará  un  precio  máximo  de  compra por categoría para la calidad R 3; si las circunstancias  particulares  lo  exigieran,  un  precio  diferente  podría  ser fijado  por  Estado  miembro  o  regiones de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado constatados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  decidirse  no  dar  curso  a  la  licitación.  3.  Si el total de las cantidades  ofrecidas  a  un  precio  igual  o  inferior al precio máximo fijado sobrepasara   las   cantidades   que   puedan   ser  compradas,  las  cantidades adjudicadas podrán ser reducidas por aplicación de un coeficiente reductor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  oferta  quedará  rechazada  si el precio propuesto es superior al precio máximo mencionado en el artículo 11, válido para la licitación en curso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  y  obligaciones  que  se  deriven  de  la licitación no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  extenderá  sin  plazo  al licitador una nota de entrega numerada en la que se indicará:</p>
    <p class="parrafo">a) La cantidad a entregar.</p>
    <p class="parrafo">b) El precio aceptado.</p>
    <p class="parrafo">c) El calendario de entrega.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  o  los  centros  de intervención donde se hará la entrega. Si la entrega no  pudiera  hacerse  en  el  centro  de  intervención al que hace referencia el apartado  3  del  artículo  9, el organismo de intervención determinará el lugar de  la  entrega  del  producto  en  uno  de  los  centros  de  intervención  más próximos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  licitador,  en  el  plazo  de  los  16  días siguientes al de cierre del plazo   para  la  presentación  de  ofertas,  procederá  a  la  entrega  de  los productos.  No  obstante,  la  Comisión  podrá,  en función de la importancia de las  cantidades  a  entregar,  prolongar este plazo una semana. La entrega podrá fraccionarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  cantidad  efectivamente  entregada  fuera  superior  a la adjudicada sólo se pagará el precio de la cantidad adjudicada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  cantidad  efectivamente  entregada  y  aceptada  fuera inferior a la cantidad adjudicada, la garantía:</p>
    <p class="parrafo">a) Se liberará en su totalidad si la diferencia no supera el 5 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Se retendrá, salvo en caso de fuerza mayor:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  misma  proporción  que las cantidades no entregadas o no aceptadas si la diferencia no supera el 15 %,</p>
    <p class="parrafo">-  por  derogación  del  apartado  primero  del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 2220/85, en su totalidad en todos los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso,  sólo  se  pagará  el  precio  de  las  cantidades efectivamente entregadas y aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  la  aceptación  de  los productos por el organismo  de  intervención  tendrá  lugar el día de la entrada de los mismos en el  centro  de  intervención,  y  en  ningún  caso antes del día siguiente al de emisión de la nota de entrega mencionada en el apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención pagará al licitador entre los 120 y 140 días siguientes   al  último  día  de  la  aceptación  de  los  productos  el  precio indicado en su oferta.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que la aceptación se haya realizado sobre otras calidades y sub-clases,  el  precio  a  pagar  al  licitador  se  corregirá por medio de los coeficientes  de  conversión  aplicables  a la calidad comprada y que figuran en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  tasa  de  conversión  que  se  aplicará  a las cantidades mencionadas en los artículos  9,  10  y  11 será la tasa de conversión agraria aplicable el día del cierre del plazo para la pesentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Sección III</p>
    <p class="parrafo">Medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   disposiciones  del  artículo  2,  para  la  primera licitación  parcial,  la  intervención  podrá  decidirse  igualmente  en  uno  o varios  Estados  miembros  o  región  de  un  Estado  miembro  para una o varias calidades  o  grupos  de  calidades,  cuando,  sobre  la  base  de  los  precios obtenidos  para  el  período  anterior  al  3  de  abril  de  1989,  durante dos semanas consecutivas, se den simultáneamente las dos condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  comunitario  de  mercado  constatado en base a la parrilla comunitaria  de  clasificación  de  canales  de  bovinos pesados sea inferior al 91 % del precio de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de mercado constatado en base a dicha parrilla en el o los Estados  miembros  o  región  de  un  Estado  miembro  sea  inferior al 87 % del precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DESHUESADO DE LAS CARNES COMPRADAS POR</p>
    <p class="parrafo">LOS ORGANISMOS DE INTERVENCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención podrán hacer deshuesar una parte o toda la carne comprada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   cortes   deshuesados  deberán  responder  a  las  condiciones  de  la Directiva 64/433/CEE. Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  deshuesado  se  llevará  a  cabo  en virtud de contratos cuyas cláusulas serán  fijadas  por  los  organismos de intervención, de acuerdo con sus pliegos de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  contratos  se  celebrarán  exclusivamente con salas de despiece de carne debidamente  autorizadas,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  4 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  pliegos  de  condiciones de los organismos de intervención establecerán los   requisitos   impuestos   a   las   salas   de  despiece,  determinarán  el equipamiento  necesario  y  garantizarán  la  conformidad en lo que se refiere a</p>
    <p class="parrafo">la preparación de los cortes.</p>
    <p class="parrafo">Indicarán,   en   particular,   las   condiciones   detalladas  del  deshuesado, especificando    las    modalidades    de   preparación,   limpieza,   embalaje, congelación   y   conservación   de   los  cortes  hasta  que  el  organismo  de intervención vuelva a hacerse cargo de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Los  pliegos  de  condiciones  de  los  organismos  de  intervención  podrán ser recogidos por los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión,  a  más tardar diez días antes   del   inicio   de   las  operaciones  de  deshuesado,  la  lista  y  las definiciones  de  los  cortes  deshuesados,  contemplados  en  el apartado 2 del artículo   18,   así   como   los   pliegos  de  condiciones  del  organismo  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención  se  ocuparán  del  control  de  todas las operaciones  mencionadas  en  el  artículo  19;  este  control  conlleva bien un control  físico  permanente,  bien  una inspección inesperada de la operación de deshuesado  al  menos  una  vez  por  día  y  un examen por sondeo de los cortes antes   y   después   de  la  congelación,  así  como  una  comparación  de  las cantidades  llevadas  al  deshuese  con las cantidades producidas de una parte y los huesos, trozos de grasa y otros desechos de otra parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ninguna  otra  carne  podrá  presentarse  en  la  sala  de  deshuesado en el momento  del  deshuesado,  de  la  limpieza y del embalaje de la carne de vacuno de intervención.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrá  haber  carne  de porcino en la sala de deshuesado al mismo tiempo  que  carne  de  vacuno,  siempre  que  sea  tratada  en  otra  cadena de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  La  sala  de  deshuesado  deberá  mantenerse a una temperatura no superior a 12 °C.</p>
    <p class="parrafo">2.   Durante  el  desarrollo  de  las  operaciones  de  transporte,  deshuesado, limpieza  y  embalaje  anteriores  a  la  congelación, la temperatura interna de la carne no deberá, en ningún momento, ser superior a 7 °C.</p>
    <p class="parrafo">3. Deberán separarse todos los huesos, tendones y cartílagos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  cortes  deshuesados  procedentes del cuarto delantero, con excepción de la  parte  anterior  de  la  canal,  no  podrán presentar una cobertura de grasa superior  a  un  centímetro,  medida  antes  de  la congelación, en su punto más grueso. No obstante, el solomillo deberá estar completamente desgrasado.</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  grasa  visible,  tanto  externa  como  intersticial,  de los cortes  deshuesados  procedentes  de  cuartos  delanteros  deberá ser inferior o igual  al  10  %,  sin  tener  en  cuenta  la  parte  anterior  de  la canal. No obstante,  dicho  porcentaje  deberá  ser,  como  máximo,  del  6 % para la masa magra  y  podrá  llegar  al  30  %  para la parte anterior de la canal. La grasa situada bajo el esternón deberá ser extraída.</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  organismos de intervención para que apliquen criterios más estrictos en materia de desgrasado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  cortes  deshuesados  se embalarán de modo que ninguna parte de la carne entre  en  contacto  directo  con  la  caja  de cartón, con arreglo a las normas</p>
    <p class="parrafo">seguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  cortes  procedentes  del  cuarto trasero, con exclusión, en su caso, de la   parte  anterior  de  la  canal,  se  envolverán  individualmente  y  en  su totalidad  en  polietileno  de  0,05  mm  de  grosor  como  mínimo, apto para el embalaje  de  productos  alimenticios,  y  se colocarán en cajas de cartón de un peso máximo de 30 kg;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  cortes  procedentes  del  cuarto  delantero  y,  en  su  caso, la parte anterior de la canal procedentes del cuarto trasero:</p>
    <p class="parrafo">-  se  colocarán  en  cajas  de cartón con el interior recubierto de una hoja de polietileno  apto  para  el  embalaje  de  productos  alimenticios de 0,05 mm de grosor como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  se  envolverán en bolsas de polietileno o material equivalente, apto para  el  embalaje  de  productos  alimenticios,  de  0,05  mm  de  grosor, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">c)  si  los  cortes  se  envuelven  individualmente  y  se  colocan  en cajas de cartón  con  el  interior  recubierto  de  una hoja o bolsa de polietileno, ésta tendrá como mínimo 0,05 milimetros de grosor.</p>
    <p class="parrafo">El peso neto por caja de cartón o saco no podrá ser superior a 30 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  colocarse  en  un  mismo embalaje de cartón o en un mismo saco los  cortes  que  tengan  la misma denominación y procedan de la misma categoría de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  contratos  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  19  y  la retribución  correspondiente  a  los  mismos  cubrirán  las operaciones y gastos que resulten de la aplicación del presente Reglamento, y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  transporte  de  las carnes sin deshuesar desde el centro de intervención a  la  sala  de  despiece  cuando  la  misma no se haya designado como centro de intervención;   b)   las   operaciones   de  deshuesado,  limpieza,  embalaje  y congelación rápida;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  almacenamiento  de  los  cortes  congelados,  su  carga,  transporte  y devolución  al  organismo  de  intervención  en  las  instalaciones frigoríficas por él designadas;</p>
    <p class="parrafo">d) los gastos de materiales, en particular para el embalaje;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  valor  de  los  huesos,  trozos de grasa y demás caídos que puedan dejar en las salas de despiece los organismos de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  instalaciones  frigoríficas  contempladas en la letra c) del apartado 1 deberán  hallarse  en  el  territorio  del  Estado  miembro  del  que dependa el organismo  de  intervención.  Salvo  que se disponga otra cosa de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  27  del  Reglamento  (CEE) no 805/68, dichas  instalaciones  deberán  permitir  el  almacenamiento de todas las carnes deshuesadas  asignadas  por  el  organismo  de  intervención  durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  deshuese,  separación  y  embalaje  se terminarán en los 8 días   laborales  siguientes  al  sacrificio.  La  congelación  rápida  se  hará inmediatamente   después   del  embalaje.  No  obstante,  los  Estados  miembros podrán fijar plazos más cortos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  no se respeten las disposiciones de los artículos 18 a 24 por  la  empresa  que  realiza  el  deshuese,  los  productos obtenidos no serán tomados  por  el  organismo  de  intervención  y  las  remuneraciones  no  serán debidas.  Además,  la  empresa  que  realiza el deshuese, pagará al organismo de intervención  una  cantidad  igual  al  precio  máximo aceptado por éste para el producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención  garantizarán  que la entrada en almacén y el  almacenamiento  de  las  carnes  contempladas  en  el presente Reglamento se efectúen de modo que se constituyan partidas fácilmente identificables.</p>
    <p class="parrafo">2. La temperatura de almacenamiento deberá ser igual o inferior a -17 °C.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas  medidas  sean  necesarias  para garantizar  la  buena  conservación  cuantitativa y cualitativa de los productos almacenados   y   asegurarán   la   sustitución   inmediata   de  los  embalajes deteriorados.  Cubrirán  los  riesgos  relativos  a la misma mediante un seguro, bien  en  forma  de  obligación  contractual  de los almacenistas, bien en forma de  seguro  global  del  organismo  de intervención; el Estado miembro podrá ser también su propio asegurador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  a  la  Comisión  cualquier modificación  relativa  a  la  lista  de centros de intervención y, en la medida de lo posible, a su capacidad de congelación y de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  por télex o telefax a la Comisión a más tardar  10  días  después  del  fin  de  cada  período de entrega las cantidades entregadas y aceptadas a la intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 21 de cada mes, respecto del mes precedente, las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  semanales  y mensuales compradas en intervención desglosadas por   productos   y  calidades,  de  acuerdo  con  el  modelo  de  clasificación comunitaria de canales establecido en el Reglamento (CEE) no 1208/81;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  cada  producto  deshuesado  y  con hueso para las que se haya celebrado un contrato de venta durante el mes considerado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  cada  producto  deshuesado  y  con hueso para las que se haya  expedido  una  orden  de  retirada  o  documento  similar  durante  el mes considerado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  existencias,  tanto  las  físicas  como las no comprometidas que haya al final  del  mes  de  cada  producto  con hueso, indicando la estructura por edad de las no comprometidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar, a final de cada mes respecto del mes precedente, las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  cada  producto  deshuesado  producidas  a  partir de las carnes de vacuno compradas en intervención durante el mes considerado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  existencias,  tanto  las  físicas como las no comprometidas, que haya al final  de  cada  mes  considerado  de  cada  producto  deshuesado,  indicando la estructura por edad de las no comprometidas.</p>
    <p class="parrafo">5. A efectos de este artículo se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  por  existencias  no  comprometidas  las  que  no  son  objeto  todavía de un contrato de venta;</p>
    <p class="parrafo">-  por  existencias  físicas,  el  total  de  las existencias no comprometidas y las  existencias  que,  habiendo  sido  objeto de un contrato de venta, no hayan sido recogidas todavía. Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reglamento  (CEE)  no  828/87  queda  derogado.  El  Reglamento (CEE) no 2226/78  queda  derogado  a  excepción  de  lo  dispuesto  en  la  letra  d) del apartado  2  de  su  artículo  6,  que  continuará  de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Los  Reglamentos  (CEE)  nos  828/87  y  2226/78  continuarán  aplicándose a las carnes aceptadas antes del 3 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  los  Reglamentos  derogados  se  entenderán  hechas  al presente   Reglamento   y   deberán   leerse  de  acuerdo  con  los  cuadros  de concordancias que figuran en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será de aplicación a partir del 3 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  disposiciones  de  la  última  frase  de  la  letra  d)  del apartado 3 del artículo 4 se aplicarán a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Diferencias  de  los  precios  de  intervención entre la calidad R 3 y las otras calidades en ecus por 100 kg</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Calidades // Categoría A // Categoría C // // // // U 2 // +  20  //  +  20 // U 3 // + 15 // + 15 // U 4 // - // + 5 // R 2 // + 5 // - // R 4 // - // - 10 // O 2 // - 15 // - // O 3 // - 20 // - 20 // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  -  PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Produtos elegibles para la intervención</p>
    <p class="parrafo">Produkterne, der er kvalificeret til intervention</p>
    <p class="parrafo">Interventionsfaehige Erzeugnisse</p>
    <p class="parrafo">Proïónta epiléxima gia tin parémvasi</p>
    <p class="parrafo">Products eligible for intervention</p>
    <p class="parrafo">Produits éligibles à l'intervention</p>
    <p class="parrafo">Prodotti ammissibili all'intervento</p>
    <p class="parrafo">Produkten die in aanmerking komen voor interventie</p>
    <p class="parrafo">Produtos elegíveis para a intervenção</p>
    <p class="parrafo">BELGIQUE/BELGIO</p>
    <p class="parrafo">- Carcasses, demi-carcasses:</p>
    <p class="parrafo">- Hele dieren, halve dieren:</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe U2 / Categorie A klasse U2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe U3 / Categorie A klasse U3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R2 / Categorie A klasse R2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R3 / Categorie A klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe O2 / Categorie A klasse O2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe O3 / Categorie A klasse O3</p>
    <p class="parrafo">DANMARK</p>
    <p class="parrafo">Hele og halve kroppe:</p>
    <p class="parrafo">- Kategori A, klasse R2</p>
    <p class="parrafo">- Kategori A, klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Kategori A, klasse O2</p>
    <p class="parrafo">- Kategori A, klasse O3</p>
    <p class="parrafo">- Kategori C, klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Kategori C, klasse O3</p>
    <p class="parrafo">DEUTSCHLAND</p>
    <p class="parrafo">Ganze oder halbe Tierkoerper:</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie A, Klasse U2</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie A, Klasse U3</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie A, Klasse R2</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie A, Klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie C, Klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie C, Klasse R4</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie C, Klasse O3</p>
    <p class="parrafo">ELLADA</p>
    <p class="parrafo">Olóklira í misá sfágia</p>
    <p class="parrafo">- Katigoría A, klási R2</p>
    <p class="parrafo">- Katigoría A, klási R3</p>
    <p class="parrafo">- Katigoría A, klási O2</p>
    <p class="parrafo">- Katigoría A, klási O3</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Canales o semicanales:</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase U2</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase U3</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase R2</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase R3</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase O2</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase O3 FRANCE</p>
    <p class="parrafo">Carcasses, demi-carcasses:</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe U2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe U3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe O2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe O3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe U2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe U3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe U4</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe R3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe R4</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe O3</p>
    <p class="parrafo">IRELAND</p>
    <p class="parrafo">Carcases, half-carcases:</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class O3</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Carcasse e mezzene:</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe U2</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe U3</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe R2</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe R3</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe O2</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe O3</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBOURG</p>
    <p class="parrafo">Carcasses, demi-carcasses:</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe O2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe R3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe O3</p>
    <p class="parrafo">NEDERLAND</p>
    <p class="parrafo">Hele dieren, halve dieren:</p>
    <p class="parrafo">- Categorie A klasse R2</p>
    <p class="parrafo">- Categorie A klasse R3</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM</p>
    <p class="parrafo">A. Great Britain</p>
    <p class="parrafo">Carcases, half-carcases:</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U2</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R4</p>
    <p class="parrafo">B. Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">Carcases, half-carcases:</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class O3</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1.   Carnes  de  bovinos  pesados,  frescas  o  refrigeradas  (código  NC  0201) procedentes de animales sacrificados como máximo seis días antes.</p>
    <p class="parrafo">2. Con arreglo al presente Reglamento, se entendrá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  canal:  el  cuerpo  entero  del  animal  sacrificado,  tal  como se presenta después   de   las   operaciones   de   desangrado,   eviscerado   y  desollado, presentado:</p>
    <p class="parrafo">-  sin  cabeza  y  sin  pies;  la cabeza se separa de la canal a la altura de la</p>
    <p class="parrafo">articulación  occipito-atloidea,  y  los  pies  se  seccionan a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas,</p>
    <p class="parrafo">-  sin  los  órganos  contenidos  en las cavidades torácica y abdominal, sin los riñones, la grasa de la riñonada ni la grasa de al cavidad pelviana,</p>
    <p class="parrafo">-  sin  los  órganos  sexuales  con  los  músculos unidos, ni la ubre y la grasa mamaria,</p>
    <p class="parrafo">- sin los pilares del diafragma,</p>
    <p class="parrafo">- sin rabo,</p>
    <p class="parrafo">- sin médula espinal,</p>
    <p class="parrafo">- sin grasa de los testículos,</p>
    <p class="parrafo">- sin corona de la cara interna de la pierna,</p>
    <p class="parrafo">- sin gotera de la yugular (vena grasa),</p>
    <p class="parrafo">- con el cuello cortado con arreglo a las prescripciones veterinarias.</p>
    <p class="parrafo">b)  Media  canal:  la  pieza  obtenida por la divisón de la canal contemplada en la  letra  a)  siguiendo  el  plano  de  simetría  que  pasa por el centro de la vértebras  cervicales,  lumbares  y  sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis  isquiopubiana.  Las  vértebras  dorsales  y  lumbares no deberán estar dislocadas.</p>
    <p class="parrafo">c) Cuartos delanteros:</p>
    <p class="parrafo">- corte de la canal tras secado y refrigeración,</p>
    <p class="parrafo">- corte recto en la décima u octava costilla,</p>
    <p class="parrafo">-  corte  en  la  quinta  u  octava  costilla,  de  modo que cuello, paletilla y tórax forman del cuarto delantero.</p>
    <p class="parrafo">d) Cuartos traseros:</p>
    <p class="parrafo">- corte de la canal tras secado y refrigeración,</p>
    <p class="parrafo">- corte recto en la tercera o la quinta costilla,</p>
    <p class="parrafo">- corte en la quinta o la octava costilla, llamado de pistola.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  contemplados  en  el número 1 deben de canales perfectamente sangradas,  cuyo  desollado  se  haya  realizado perfectamente, que no presenten rastros  superficiales  de  sangre,  equimosis,  hematomas  ni  arrancamiento de grasas superficiales. La pleura costal debe estar intacta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  contemplados  en  las  letras  c)  y  d)  del número 2 deben proceder  de  canales  o  medias  canales que respondan a las condiciones en las letras a) y b) del número 2.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   productos   contemplados   en   el   número   1   deben  refrigerarse immediatamente  después  del  sacrificio,  por  lo  menos  durante  veinticuatro horas,  a  fin  de  obtener,  tras  el período de refrigeración, una temperatura interior   que   no   exceda   de  7  grados  Celsius.  Dicha  temperatura  debe mantenerse  hasta  el  momento  en  que  el  organismo  de intervención tome los productos a su cargo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  arreglo  a  la  letra  d)  del apartado 3 del artículo 4, el marcaje de los productos deberá ser perfectamente legible.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  para  la  conversión  de las ofertas (calidad R 3) hacia las otras calidades elegibles</p>
    <p class="parrafo">1.2,4.5,7  //  //  //  //  Calidades  //  Categoría A // Categoría C // // // // 1.2.3.4.5.6.7  //  //  Nivel  alto  de  la  clase (+) // Nivel medio de la clase (0)  //  Nivel  bajo  de  la  clase  (-)  // Nivel alto de la clase (+) // Nivel</p>
    <p class="parrafo">medio  de  la  clase  (0)  // Nivel bajo de la clase (-) // // // // // // // // U  2  //  1,064  // 1,058 // 1,044 // 1,064 // 1,058 // 1,044 // U 3 // 1,049 // 1,044  //  1,029  //  1,049  // 1,044 // 1,029 // U 4 // - // - // - // 1,020 // 1,015  //  1,000  //  R  2  //  1,020 // 1,015 // 1,000 // - // - // - // R 3 // 1,006  //  1,000  //  0,985  // 1,006 // 1,000 // 0,985 // R 4 // - // - // - // 0,977  //  0,971  //  0,956  // O 2 // 0,962 // 0,956 // 0,942 // - // - // - // O  3  //  0,948  //  0,942 // 0,927 // 0,948 // 0,942 // 0,927 // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  V  -  BILAG  V - ANHANG V - PARARTIMA V - ANNEX V - ANNEXE V - ALLEGATO V - BIJLAGE V - ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser   -   Anschriften   der   Interventionsstellen   -   Diefthýnseis   ton organismón  paremváseos  -  Addresses  of  the  intervention agencies - Adresses des  organismes  d'intervention  -  Indirizzi  degli  organismi  d'intervento  - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  BELGIQUE/BELGIO:  //  Office  belge de l'économie et de l'agriculture rue  de  Trèves  82  1040  Bruxelles // Belgische Dienst voor Bedrijfs- leven en Landbouw  Trierstraat  82  1040  Brussel  1.2,3 // // Tél. 02 / 230 17 40, télex 24076  OBEA  BRU  B,  65567 OBEA BRU B, telefax 02 / 230 25 33 // BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND   //  Bundesanstalt  fuer  landwirtschaftliche  Marktordnung  (BALM) Referat  313  -  Adickesallee  40 D-6000 Frankfurt am Main 18 Tel. (06 11) 55 04 61  /  55  05  41,  Telex  411  156 / 411 727 Tel. 0 69 / 15 64 (0) 7 04 / 7 05, Telefax  069-1  564  651,  Teletext  6  990  732 // DANMARK: // Direktoratet for Markedsordningerne  //  //  EF-Direktoratet  //  //  Frederiksborggade  18 // // DK-1360  Koebenhavn  K  //  //  tlf. 01 15 41 30, telex 15137 DK, telefax 01 926 948 // ELLADA: // Ktinotrofikí</p>
    <p class="parrafo">odós Stadíoy 33</p>
    <p class="parrafo">Athína 10559</p>
    <p class="parrafo">til.  321  23  59,  télex  221683  //  ESPAÑA:  //  SENPA  (Servicio Nacional de Productos  Agrarios)  Calle  Beneficencia  8 25004 Madrid Teléfonos: 2 22 29 61, 2  22  91  20,  2 21 65 30. Télex: SENPA 23427 E // FRANCE: // OFIVAL // // Tour Montparnasse  //  //  33,  avenue du Maine // // 75755 Paris Cedex 15 // // Tél. 45  38  84  00,  télex  260643  //  IRELAND:  // Department of Agriculture // // Agriculture  House  //  //  Kildare  Street // // Dublin 2 // // Tel. (01) 78 90 11,  ext.  22  78  //  // Telex 4280 and 5118 // ITALIA: // Azienda di Stato per gli  interventi  nel  mercato  agricolo  (AIMA)  // // via Palestro, 81, Roma // //  Tel.  47  49  91  //  //  Telex 61 30 03 // LUXEMBOURG // Service d'économie rurale,  section  cheptel  et  viande  //  //  113-115,  rue  de Hollerich // // Luxembourg  //  //  Tél.:  478/443  // // Télex 2537 // NEDERLAND: // Ministerie van  Landbouw  en  Visserij  // // Voedselvoorzieningsin- en verkoopbureau (VIB) //  //  Burg.  Kessenplein  3  //  // Postbus 960 // // 6430 AZ Hoensbroek // // Tel.  045  /  23  83  83, telefax 045 / 22 27 35, telex 56396 // UNITED KINGDOM: //  Intervention  Board  for  Agricultural  Produce // // Fountain House // // 2 Queens  Walk  //  //  Reading RG1 7QW // // Berkshire // // Tel. (0734) 58 36 26 // // Telex 848 302</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Cuadro de correspondencia</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Reglamento (CEE) no 2226/78 // Reglamento (CEE) no 828/87</p>
    <p class="parrafo">//  Presente  Reglamento  //  //  //  // Artículo 1 // // Artículo 1 // Artículo 3,  apartado  2,  punto  a)  //  //  Artículo  2,  punto  d) // Artículo 5 // // Artículo  3  //  Artículo  6, apartado 1, punto b) // // Artículo 4, apartado 2, punto  a)  //  Artículo  6,  apartado  1, punto c) // // Artículo 4, apartado 2, punto  b)  //  Artículo  6,  apartado  1, punto d) // // Artículo 4, apartado 2, punto  c)  //  Artículo  6,  apartado  1, punto e) // // Artículo 4, apartado 2, punto  d)  //  Artículo  6,  apartado 2 // // Artículo 4, apartado 3 // Artículo 8  //  //  Artículo  5 // Artículo 9 // // Artículo 6 // - // // Artículo 7 // - //  //  Artículo  8  //  -  //  //  Artículo 9 // - // // Artículo 10 // - // // Artículo  11  //  -  //  //  Artículo  12  //  -  //  //  Artículo 13 // - // // Artículo  14  //  -  //  //  Artículo  15  //  -  //  //  Artículo 16 // - // // Artículo  17  //  Artículo  10  //  // Artículo 18 // Artículo 11 // // Artículo 19  //  Artículo  12  //  //  Artículo  20  //  Artículo 13 // // Artículo 21 // Artículo  14  //  //  Artículo  22  // Artículo 15 // // Artículo 23 // Artículo 16  //  //  Artículo  24 // - // // Artículo 25 // Artículo 17 // // Artículo 26 //  Artículo  18  //  //  Artículo  27  //  Artículo  19  //  //  Artículo 28 // Artículo  20  //  //  Artículo  29 // // Artículo 1, apartado 4 // Anexo I // // Anexo  //  Anexo  II  // Anexo II, puntos 1 a 5 // // Anexo III, puntos 1 a 5 // Anexo  II,  punto  -  //  //  Anexo  III, punto 6 // - // - // Anexo IV // Anexo III // - // Anexo V // - // - // Anexo VI // // //</p>
    <p class="parrafo">Luxembourg //</p>
    <p class="parrafo">Tél .: 478/443 //</p>
    <p class="parrafo">Télex 2537</p>
    <p class="parrafo">NEDERLAND :</p>
    <p class="parrafo">Ministerie van Landbouw en Visserij //</p>
    <p class="parrafo">Voedselvoorzieningsin - en verkoopbureau ( VIB ) //</p>
    <p class="parrafo">Burg . Kessenplein 3 //</p>
    <p class="parrafo">Postbus 960 //</p>
    <p class="parrafo">6430 AZ Hoensbroek //</p>
    <p class="parrafo">Tel . 045 / 23 83 83, telefax 045 / 22 27 35, telex 56396</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM :</p>
    <p class="parrafo">Intervention Board for Agricultural Produce //</p>
    <p class="parrafo">Fountain House //</p>
    <p class="parrafo">2 Queens Walk //</p>
    <p class="parrafo">Reading RG1 7QW //</p>
    <p class="parrafo">Berkshire //</p>
    <p class="parrafo">Tel . ( 0734 ) 58 36 26 //</p>
    <p class="parrafo">Telex 848 302</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Cuadro de correspondencia</p>
    <p class="parrafo">1.2.3Reglamento ( CEE ) no 2226/78</p>
    <p class="parrafo">Reglamento ( CEE ) no 828/87</p>
    <p class="parrafo">Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3, apartado 2, punto a ) //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2, punto d )</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6, apartado 1, punto b ) //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4, apartado 2, punto a )</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6, apartado 1, punto c ) //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4, apartado 2, punto b )</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6, apartado 1, punto d ) //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4, apartado 2, punto c )</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6, apartado 1, punto e ) //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4, apartado 2, punto d )</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6, apartado 2 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">_ //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 27</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 28</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 29 //</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Anexo I //</p>
    <p class="parrafo">Anexo</p>
    <p class="parrafo">Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Anexo II, puntos 1 a 5 //</p>
    <p class="parrafo">Anexo III, puntos 1 a 5</p>
    <p class="parrafo">Anexo II, punto _ //</p>
    <p class="parrafo">Anexo III, punto 6</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV</p>
    <p class="parrafo">Anexo III</p>
    <p class="parrafo">Anexo V</p>
    <p class="parrafo">Anexo VI // // //</p>
  </texto>
</documento>
