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<documento fecha_actualizacion="20241021174255">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80277</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19890224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>214/1989</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 24 de febrero de 1989, relativa a las normas que habrán de cumplirse en las inspecciones efectuadas en establecimientos donde se manipulen carnes frescas aptas para los intercambios intracomunitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/087/L00001-00051.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">La  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo,  de  26  de  juniode  1964,  relativa a problemas  sanitarios  en  materia  de inter-cambios intracomunitarios de carnes frescas(1),    cuya    últi-ma   modificación   la   constituye   la   Directiva 88/288/CEE(2)   se   propone,   en   particular,   uniformar   las  condicio-nes sanitarias  de  la  carne  en  los  establecimientos  donde  se manipulan carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">Conforme  al  artículo  9  de  dicha  Directiva, y a fin de lograr la aplicación uniforme   de   sus  disposiciones,  veterinarios  designados  por  la  Comisión efectuarán  controles  sobre  el  terreno para comprobar si se respetan o no los requisitos de la Directiva y, en particular, de su Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  la  Directiva  72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972,   relativa   a   problemas  sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  las importaciones  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  y  de carnes frescas   procedentes   de  terceros  países(3),  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  88/289/CEE(4)  y,  en particular, su artículo 4, para decidir  si  un  establecimiento  situado  en  un tercer país puede incluirse en una   lista   de   establecimientos   de  donde  proceden  carnes  frescas  cuya importación   autorizan   los   Estados   miembros,  se  tendrá  en  cuenta,  en particular,  el  cumplimiento  de  las disposiciones contenidas en el Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Es   conveniente   facilitar   una   interpretación   detallada,  elabo-rada  en colaboración con los Estados miembros, de dichas normas técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Los   veterinarios   de   la   Comisión  seguirán  esta  interpreta-ción  cuando efectúen la inspección de los establecimientos</p>
    <p class="parrafo">reconocidos  por  las  autoridades  nacionales,  tanto  en  los Estados miembros como en los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Con   una   definición  más  precisa  de  los  términos  de  la  Directiva,  tal interpretación  supone  unas  condiciones  de  producción  muy estrictas. Habida cuenta  de  la  creciente  competitividad  dentro  de  la Comunidad, este sector econó-mico  se  ha  visto  ya  en  la  necesidad  de  llevar  a cabo importantes transformaciones  tecnológicas  reguladas  por  severas  normas  referentes a la higiene, la protección de los consumidores y la de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Es  un  sector  que  se  ha  vuelto  tan  sensible,  y ante la perspectiva de la adopción  del  código  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  9  de la Directiva   64/433/CEE,   es   necesario,   por   el   momento,   pedir   a  los profesionales  y  a  las  autoridades  que  se  limiten  a  seguir  la  línea de conducta establecida por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Por  tales  razones,  y  en  virtud  del  artículo  155 del Tratado, la Comisión recomienda  atenerse  a  las  normas  derivadas de la Directiva 64/433/CEE, y en particular   de   su   Anexo   I,   que   figura  en  el  Anexo  a  la  presente Recomendación,   para  el  reconocimiento  de  los  establecimientos  de  carnes frescas cuya producción puede ser objeto de intercambios intraco-munitarios.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1989</p>
    <p class="parrafo">Por la ComisiónRay MAC SHARRYMiembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
