<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174251">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80264</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>789/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 789/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establecen medidas especificas para los frutos de cáscara y las algarrobas, y se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hotalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/085/L00003-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890402</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3834" orden="">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4753" orden="">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80039" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo del Reglamento 827/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  de  los  frutos y de cáscara, es decir,  esencialmente  de  las  almendras,  nueces, avellanas y pistacho adolece de  una  sensible  inadaptación  a  las  exigencias técnicas y comerciales tanto por  lo  que  se  refiere  a  las  condiciones  de  comercialización, como a las condiciones  técnicas  de  producción,  que se caracterizan por la multiplicidad de   pequeñas   explotaciones  y  por  una  mecanización  muy  limitada  con  la consecuente baja productividad y altos costes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  misma  situación  caracteriza el cultivo de la algarroba; que  en  determinadas  regiones  de la Comunidad ésta se encuentra estrechamente vinculada  a  las  plantaciones  de  frutos  de  cáscara  y puede constituir con dichos   cultivos   plantaciones   homogéneas;   que  conviene  en  consecuencia ampliar a dicho producto las medidas destinadas a los frutos de cáscara;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  la  constitución  de  organizaciones de productores, que establezcan  la  obligación  para  sus  asociados  de  atenerse a las normas que adopten  para  mejorar  la  calidad  de  los productos y adecuar la oferta a las exigencias  del  mercado,  se  puede  solventar  las  deficiencias estructurales mencionadas;  que  conviene  facilitar  la  constitución  y el funcionamiento de dichas organizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   puede   conseguir   esa  incentivación  principalmente mediante  la  concesión  de  una  ayuda  a  tanto alzado para la constitución de las  mencionadas  organizaciones,  al  término  de  la  primera  y de la segunda campañas  de  comercialización  siguientes  a  la  fecha  de  su  reconocimiento específico   por   parte  del  Estado  miembro  y  complementaria  de  la  ayuda contemplada  en  al  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72 (2), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2238/88 (3); que conviene  fijar  una  participación  financiera  de la Comunidad hasta un máximo del 50 % de la ayuda concedida por el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  posibilitar  que  las  organizaciones  de productores  que  produzcan  y  comercialicen  frutos  de cáscara y/o algarrobas concentren  la  oferta,  saquen  sus  productos  al  mercado de forma escalonada gracias  a  la  creación  de una apropiada capacidad de almacenamiento y realcen la  calidad  de  sus  productos, conviene favorecer la constitución de fondos de rotación  para  dichas  organizaciones;  que,  a  dicho  efecto,  procede prever contribuciones  financieras  de  los  Estados  miembros  y  de la Comunidad a la constitución  de  los  fondos  de rotación hasta el límite máximo fijado tomando como   referencia   el   valor   de   la   producción   comercializada  por  las organizaciones de productores durante una campaña determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  incentivar  aún  más  a  los  productores asociados   en   organizaciones  para  que  modernicen  sus  plantaciones  y  se</p>
    <p class="parrafo">adapten  a  las  exigencias  del  mercado,  conviene  subordinar la concesión de ayudas   para  la  constitución  de  organizaciones  y  creación  de  fondos  de rotación,  a  la  presentación  de  un  plan  de  mejora  de  la calidad y de la comercialización   y   a   la   aprobación  de  dicho  plan  por  parte  de  las autoridades   nacionales   que  designen  a  los  Estados  miembros;  que,  para conseguir  dicho  objetivo,  los  planes deben estar destinados principalmente a lograr  una  mejora  genética  y  del  cultivo  de los productos de plantaciones homogéneas  no  diseminadas  entre  otras plantaciones; que se debe conceder una ayuda  específica  para  la  realización  de  dichos  planes  que  garantice  la participación  de  los  Estados  miembros  y  de la Comunidad; que, no obstante, es  preciso  que  se  limite  el  importe  de dicha ayuda y que se le otorgue un carácter  transitorio  y  decreciente  para  que vaya aumentando progresivamente la responsabilidad financiera de los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  tanto de dar a conocer estos productos a todos los   usuarios   reales  o  potenciales,  y  de  fomentar  una  comercialización adaptada  a  las  necesidades  del  mercado  y  estimular  la  actividad  de las organizaciones   de  productores  de  frutos  de  cáscara,  conviene  prever  la participación  de  la  Comunidad  en  la  financiación  de  medidas destinadas a desarrollar y mejorar el consumo y la utilización de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   introducir  la  algarroba  entre  los  productos cubiertos  por  la  organización  común de mercados en el sector de los frutos y hortalizas  y  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no 827/68 del Consejo, de 28 de junio  de  1968,  por  el  que  se  establece  la organización común de mercados para  determinados  productos  enumerados  en  el  Anexo  II  del  Tratado  (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3911/87 (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1035/72 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añade la siguiente línea en el apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  Código NC // Designación de la mercancía // // // 1212 10 10 // Algarrobas (garrofas) » // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  añade  el  siguiente  guión  al  párrafo  primero  del  apartado  3  del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«  -  frutos  de  cáscara,  frescos o secos y algarrobas, del 1 de septiembre al 31 de agosto. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se incluye el siguiente Título:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO II bis</p>
    <p class="parrafo">Medidas específicas para los frutos de cáscara y la algarroba</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 bis</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente título se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">- las almendras de los códigos NC 0802 11 90 y 0802 12 90,</p>
    <p class="parrafo">- las avellanas de los códigos NC 0802 21 00 y 0802 22 00,</p>
    <p class="parrafo">- las nueces de nogal de los códigos NC 0802 31 00 y 0802 32 00,</p>
    <p class="parrafo">- los pistachos del código NC 0802 50 00,</p>
    <p class="parrafo">- las algarrobas del código NC 1212 10 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 14, los Estados miembros concederán,  para  fomentar  su  constitución,  una  ayuda suplementaria a tanto</p>
    <p class="parrafo">alzado  a  las  organizaciones  de productores que se dediquen a la producción y comercialización  de  frutos  de  cáscara  y/o las algarrobas y hayan presentado un  plan  de  mejora  de  la  calidad  y de la comercialización aprobado por las autoridades   nacionales  competentes  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el artículo 14 quinto.</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  dicha  ayuda  a  la organización de productores reconocida por la autoridad nacional competente, en virtud del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  contemplada  en  el  apartado  1 se calculará en función    de   las   cantidades   de   frutos   de   cáscara   y/o   algarrobas comercializadas   por   la   organización  de  productores  durante  la  primera campaña   de   comercialización  siguiente  a  la  fecha  de  su  reconocimiento específico  contemplado  en  el  apartado 1. Se fijará el importe unitario de la ayuda  por  tramos  de  cantidades. La ayuda se abonará al final de la primera y de   la   segunda  campañas  de  comercialización  siguientes  a  la  fecha  del reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  que  se  concedan  serán reembolsadas por la Sección de Orientación del  Fondo  Europeo  de  Orientación y Garantía Agraria hasta un máximo del 50 % de su importe.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  las  organizaciones de productores  reconocidas  con  arreglo  al  presente  artículo, el número de sus asociados   y   el   volumen   de   las   cantidades   comercializadas  por  las organizaciones durante la primera campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará el  volumen  de  los  tramos  a  que se refiere el apartado 2 y el importe de la ayuda unitaria aplicable a cada uno de esos tramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  concederán una ayuda específica a las organizaciones de  productores  que  constituyan  un  fondo  de  rotación  de  acuerdo  con  lo dispuesto  en  el  presente  artículo  que hayan presentado un plan de mejora de la  calidad  y  de  la  comercialización aprobado por las autoridades nacionales competentes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 quinto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fondo  de  rotación tiene por objetivo, por una parte, la regularización de  la  oferta  garantizando  la  financiación del almacenamiento necesario para una  apropiada  salida  al  mercado de los productos, y por otra, posibilitar la mejora   de   la   presentación   de   los   mismos   con  vistas  a  una  mejor comercialización  de  los  productos.  Dicho  fondo  habrá de servir para que la organización  de  productores  financie  el almacenamiento, selección, cascado y presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  específica  se  concederá una sola vez, siempre que el fondo esté financiado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">- en un 45 % por la organización de productores,</p>
    <p class="parrafo">- en un 10 % por la participación del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  comunitaria  ascenderá  al  45  %  del  capital  del fondo. No obstante,  la  participación  financiera  global  del  Estado  miembro  y  de la Comunidad   no   podrá   superar   el   16,5   %  del  valor  de  la  producción comercializada  por  la  organización  de  productores  durante  una  campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 quinto</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  de  productores  se  podrán  beneficiar  de  las ayudas previstas  en  los  artículos  14  ter  y  14 quater cuando presenten un plan de mejora  de  la  calidad  y  de  la comercialización aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  del  plan  mencionado  en  el  párrafo  primero  deberán  ser en primer  lugar  la  mejora  de la calidad de producción mediante una reconversión varietal  o  una  mejora  del  cultivo  en  superficies  de cultivo homogéneo no diseminado  y,  si  es  necesario,  la  mejora  de  la comercialización. Deberán aplicar  los  tipos  de  medidas adoptados con arreglo al procedimiento previsto en  el  artículo  33.  2. Los planes aprobados se beneficiarán para su ejecución de  una  ayuda  comunitaria  del 45 % cuando su financiación se efectúe en un 45 % por las organizaciones de productores y en un 10 % por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  del  Estado  miembro y la ayuda comunitaria tendrán un límite máximo.  Dicho  límite  se  determinará  en  función  de  la  superficie  de  un cultivo no diseminado, y de un importe máximo por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  del  Estado  miembro,  y  la  ayuda  comunitaria  se  abonarán  en un período de diez años. La ayuda máxima será decreciente.</p>
    <p class="parrafo">3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  máximo  por hectárea de la participación del Estado miembro y de la ayuda comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  de  disminución  de  la  participación  nacional  y  de  la  ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  notificarán a la Comisión los planes que les sometan las   organizaciones   de  productores.  Dichos  planes  únicamente  podrán  ser aprobados  por  la  autoridad  competente del Estado miembro previa notificación a  la  Comisión  y  al  cabo  de  un  plazo de sesenta días durante los que ésta podrá requerir la modificación o el rechazo del plan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 sexto</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  participará  hasta  un  máximo del 50 % en la financiación de medidas  destinadas  a  fomentar  y  mejorar  el  consumo y la utilización en la Comunidad de frutos de cáscara y/o la algarroba.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  a  que  se  refiere el apartado 1 deberán tener los siguientes objetivos:</p>
    <p class="parrafo">-   fomentar   la   calidad   de  los  productos  mediante  la  realización,  en particular,  de  estudios  de  mercado  y  la búsqueda de nuevas utilizaciones y medios de adecuación de la producción,</p>
    <p class="parrafo">- creación de nuevos modos de presentación,</p>
    <p class="parrafo">-  asesoramiento  sobre  técnicas  de  marketing  a  los  agentes económicos del sector,</p>
    <p class="parrafo">-   organización   y   participación   en   ferias   y   otras   manifestaciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  precisará,  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado en el artículo  33,  las  acciones  contempladas  en el apartado 2 ó determinará otras nuevas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 séptimo</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  las  ayudas  que  se  establecen  en  los artículos 14 quater,  14  quinto  y  14  sexto  son  medidas  de  intervención  destinadas  a regularizar  los  mercados  agrícolas  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del</p>
    <p class="parrafo">artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  la  que  se  refiere  a  las  ayudas  contempladas en el apartado 1, la Comisión  podrá  decidir,  a  petición de los Estados miembros interesados y con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70,  el  pago  de  un  primer  tramo  de  asignaciones tomando como base los planes  de  mejora  de  la  calidad  y  de la comercialización aprobados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 octavo</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo   33,  las  norams  de  desarrollo  del  presente  título.  Las  mismas deberán  garantizar  el  control  de la utilización de la ayuda financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirán  los  términos  « almendras, avellanas y nueces » bajo la rúbrica « Frutos » del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  827/68 se suprime la línea relativa a las algarrobas del código NC 1212 10 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de las Comunidades europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  17  de  marzo  1989  (no  publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
