<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174251">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80263</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>788/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 788/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, Sección "Garantía", de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/085/L00002-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890330</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1988 o del 1 de enero de 1987, según los Casos.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80475" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por   el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria,  Sección  « Garantía  »  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  modificación,  efectuada  por el Reglamento  (CEE)  no  2050/80  (3),  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 1883/78,  que  prevé  la  depreciación en el momento de la compra de los valores de  los  productos  comprados  en  régimen  de intervención pública, los precios de  traspaso  a  que  se  refiere  el  apartado  3 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3247/81  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)   no   2632/85   (5),   ya   no  corresponden  a  los  precios  que  deben reembolsarse   al   FEOGA,   Sección  «  Garantía  »  en  caso  de  deterioro  o destrucción  de  un  producto  almacenado;  que  es preciso determinar una nueva referencia de precios para estos casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que es preciso adaptar el Anexo del Reglamento (CEE)  no  3247/81  con  el  fin  de  tener  en cuenta la financiación, según el sistema  de  importes  a  tanto  alzado,  de las medidas especiales destinadas a garantizar  la  utilización  y/o  el  destino  de  los productos en poder de los organismos  de  intervención  a  fines  determinados, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3247/81 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  primer  guión  del  apartado  3  del  artículo  4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  precio  que  deberá contabilizarse será el precio de intervención de base</p>
    <p class="parrafo">que  esté  vigente  para  la  calidad tipo el primer día del ejercicio en curso. Dicho  precio  se  verá  afectado  en  su  caso  por  el porcentaje aplicable al precio  de  intervención  en  el  momento  de la compra del producto. El tipo de conversión aplicable será el que esté en vigor ese mismo día. »</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  punto  I  del  Anexo I, « Gastos de las operaciones materiales », se añadirá la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«  g)  por  medidas  especiales  destinadas  a  garantizar la utilización y/o el destino del producto. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable,  en  lo  que  respecta  al punto 1 del artículo 1, a los gastos efectuados  a  partir  del  1  de octubre de 1988 y, en lo que respecta al punto 2 del artículo 1, a los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 251 de 20. 9. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
