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    <identificador>DOUE-L-1989-80255</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>768/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 768/89 del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por el que se establece un régimen de ayudas transitorias a las rentas agrarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de marzo de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  contexto de la actual reforma de la política agraria común  y  especialmente  de  la  adecuación  de  las  organizaciones  comunes de mercado,   la   política   de   estructuras  agrarias  de  la  Comunidad  se  ha</p>
    <p class="parrafo">completado  mediante  determinadas  medidas  encaminadas,  entre  otros fines, a facilitar  a  los  agricultores  su  adaptación  a  las nuevas realidades de los mercados   agrarios;   que,   no   obstante,   tales  medidas  podrían  resultar insuficientes  por  lo  que  respecta a determinadas categorías de explotaciones familiares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   tales   circunstancias,  y  de  conformidad  con  las conclusiones  del  Consejo  Europeo  celebrado  en  Bruselas en febrero de 1988, cabe  contemplar  la  posibilidad  de  que  los Estados miembros puedan conceder ayudas  transitorias  a  las  rentas  agrarias  para  contribuir  al esfuerzo de ajuste  realizado  por  las  explotaciones agrarias más debilitadas, que de otro modo,  por  su  situación  económica  y  estructural, no estarían en condiciones de  realizar  con  éxito  el necesario esfuerzo de adaptación; que dichas ayudas contribuirían  al  mismo  tiempo  a  mantener  un  nivel  de  vida justo para la población  agrícola,  de  acuerdo  con  el  objetivo  contemplado en la letra b) del  apartado  1  del  artículo  39  del Tratado, y a salvaguardar el equilibrio necesario  para  garantizar  la  vitalidad  del  mundo  rural teniendo en cuenta las exigencias planteadas por la protección del paisaje y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de garantizar la necesaria transparencia de las ayudas   temporales   y   el   cumplimiento   de  las  condiciones  comunitarias destinadas  a  evitar  que  se  comprometan  los  objetivos  de la Comunidad, en particular  en  el  ámbito  del saneamiento de los mercados, conviene subordinar la  concesión  de  estas  ayudas  a la renta elaborados por los Estados miembros que  se  propongan  recurrir  a dichas medidas; que, para evitar distorsiones en las   condiciones   de   competencia  entre  los  productores  agrarios,  dichos programas  deberán  determinar  y  respetar la relación existente entre la ayuda prevista  y  el  perjuicio  resultante  del  ajuste  a  las  condiciones  de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario,  además,  tener  en  cuenta  la  distribución desigual   en   el   territorio   comunitario  de  las  explotaciones  del  tipo considerado,  así  como  su  concentración  relativa  en  los  Estados  miembros cuyos  recursos  presupuestarios  y,  por  ende,  las  posibilidades  de  ayudas transitorias  son  muy  reducidas  en  comparación  con  las  de  otros  Estados miembros;  que  la  cohesión  preconizada  por  el Acta Unica Europea exige, por lo  tanto,  en  particular  por  lo  que  se  refiere a estos últimos casos, una contribución  comunitaria  a  las  ayudas  a  la  renta agraria concedidas a los agricultores  que  ejerzan  la  actividad  agraria como actividad principal; que el   nivel   de   la  contribución  comunitaria  deberá  estar  adaptado  a  las necesidades   y   posibilidades   financieras   existentes   en  las  diferentes regiones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  contribución  comunitaria  se  financia  con  cargo a los créditos  consignados  en  un  capítulo  especial del presupuesto general de las Comunidades;   que,  para  facilitar  la  gestión  y  ejecución  financiera  del régimen,  es  conveniente  disponer  que  las  normas  de desarrollo financieras sean  las  que  se  aplican  a  la  Sección  «  Garantía  » del Fondo Europeo de Orientación  y  Garantía  Agraria  (FEOGA)  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 729/70  del  Consejo,  de  21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política   agraria   común  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2048/88 (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   objeto   de   ayudar   al   esfuerzo  de  ajuste  realizado  por  las explotaciones  agrícolas  familiares  debilitadas,  en el contexto de la reforma de  la  política  agraria  común,  por  las nuevas condiciones de los mercados y que,   debido   a  su  situación  económica  y  estructural,  no  se  hallan  en condiciones  de  llevar  a  cabo  por  sí  solas  el  proceso  de adaptación, se establece  un  régimen  comunitario  en  virtud del cual podrá autorizarse a los Estados   miembros   a   conceder   ayudas  transitorias  a  la  renta  agraria, denominadas en lo sucesivo « ayudas a la renta ».</p>
    <p class="parrafo">Los   artículos  92,  93  y  94  del  Tratado  no  se  aplicarán  a  las  ayudas concedidas de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ayudas a la renta podrán contribuir en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a)  mantener  la  renta  en  niveles justos durante el proceso de adaptación que pueda   afectar   la   estructura,   la   organización   o  la  gestión  de  las explotaciones agrarias;</p>
    <p class="parrafo">b)   disminuir   la   incidencia,   en   términos  de  renta,  derivada  de  las obligaciones financieras de las explotaciones agrarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  apoyar  el  nivel  de  renta  agraria durante el esfuerzo de diversificación de la actividad no agraria del titular de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Las   ayudas   no   deberán   fomentar   la   producción   agraria  ni  entrañar distorsiones de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  participará  en  la  financiación de las ayudas a la renta en las condiciones fijadas en el Título II.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen de ayudas a la renta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  ser  autorizadas,  en virtud del presente régimen, las ayudas a la renta:</p>
    <p class="parrafo">a)  encuadradas  en  un  programa elaborado por el Estado miembro interesado con arreglo al artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuyos  beneficiarios  reúnan  las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuyo  importe  no  sobrepase el nivel determinado con arreglo al artículo 5, y</p>
    <p class="parrafo">d)   concedidas   respetando   las  modalidades  específicas  enunciadas  en  el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Programa  de  ayudas a la renta agraria (en lo sucesivo denominado PARA) constituirá  el  marco  general  establecido  por  el  Estado miembro interesado para  la  concesión  de  ayudas  a  la  renta  a  escala  nacional, regional y/o sectorial.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada PARA incluirá como mínimo los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) objetivos concretos perseguidos por el PARA;</p>
    <p class="parrafo">b)  zona  geográfica  y,  en  su  caso,  el sector o sectores agrarios a los que afectará el PARA;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  delimitación  de  los  posibles  beneficiarios  de  la  ayuda a la renta respetando las condiciones previstas en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">d)   modalidades   de   concesión   de  la  ayuda,  respetando  las  condiciones contempladas  en  los  artículos  5  y  6,  con  justificación de los perjuicios contemplados  en  el  artículo  5, destinados a servir de base para la concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">e)  importe  anual  global  máximo  de  los  gastos  previstos resultantes de la aplicación  del  PARA,  con  indicación del importe que pueda beneficiarse de la participación comunitaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  zona  geográfica  de  aplicación  del  PARA no sea el territorio nacional,  la  delimitación  se  hará en función de las regiones administrativas del   Estado   miembro   en   cuestión.   El  PARA  podrá  no  obstante  afectar parcialmente  a  una  o  varias  regiones administrativas si las características socioestructurales  de  las  explotaciones  agrarias  son ampliamente homogéneas en la zona de aplicación prevista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  titulares  de  las  explotaciones  agrarias  y  los  miembros  de  sus familias  que  trabajen  en  la  explotación  sólo  podrán  beneficiarse  de una ayuda  a  la  renta  en  el caso de que la renta familiar global no alcance, por unidad  de  trabajo,  el  umbral  determinado por el Estado miembro en cuestión, habida   cuenta   de   las   disposiciones   nacionales  vigentes  para  medidas análogas,  así  como  de  los objetivos y normas de concesión establecidos en el PARA de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso,  dicho  umbral  podrá sobrepasar el 70 % del producto interior bruto nacional o el 90 % del producto interior bruto regional por activo.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  renta  familiar  global  la  del  titular  de la explotación agraria   y  los  miembros  de  su  familia  que  trabajen  en  la  explotación, incluidos sus eventuales recursos no agrarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  renta  agraria  de la explotación que deberá tomarse en consideración se establecerá:</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  la  base  de un indicador coherente con la noción de producto interior bruto contemplado en el párrafo segundo del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  recurriendo  a  los  datos  contables o a otros criterios objetivos referidos a   la   explotación   que   se   determinarán   con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  nivel  de  la  ayuda  a  la  renta  se  determinará sobre la base de los perjuicios  que  puedan  causar  a  los  beneficiarios potenciales la adaptación de  los  mercados  en  el  contexto de la reforma de la política agraria común y la  adecuación  de  las  organizaciones  comunes  de  mercado;  dicha  ayuda  se fijará,  a  elección  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, a tanto alzado o individualmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  nivel  de  la  ayuda  se fije a tanto alzado para la zona y/o el sector de aplicación del PARA:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  perjuicios  contemplados  en  el apartado 1 se determinarán globalmente de  conformidad  con  las  normas que se adopten de acuerdo con el procedimiento establecido  en  el  artículo  13,  sobre  la  base  de un período de referencia plurianual  para  las  explotaciones  de  la  zona  y/o del sector de aplicación del PARA de que se trate y se expresarán mediante un importe total;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  ayuda  concedida  a  los  beneficiarios  individuales de la zona y/o del</p>
    <p class="parrafo">sector   de  aplicación  del  PARA  no  podrá  superar  globalmente  el  importe contemplado  en  la  letra  a);  el  importe  de la ayuda podrá individualizarse sobre  la  base  de  los datos objetivos referentes a la explotación (superficie agraria utilizada, margen bruto estándar, etc.).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  nivel  de  la  ayuda  se fije individualmente, podrá, a lo sumo, cubrir  los  perjuicios,  contemplados  en  el  apartado  1, que haya sufrido la explotación  considerada.  Tales  perjuicios  se  determinarán  sobre la base de un  período  de  referencia  plurianual  y con arreglo a normas que se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  modalidades  de  concesión de las ayudas a las rentas estarán reguladas por las siguientes condiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  podrán  concederse  ayudas  en función de los precios y/o del volumen de producción de la explotación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  sólo  podrán  concederse  ayudas  de  manera decreciente a los beneficiarios individuales  y,  a  lo  sumo,  durante un período máximo de cinco años a partir del primer pago;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  Estados  miembros  no  concederán  ayudas  a  la  renta  a las unidades familiares  cuyos  ingresos  procedentes  de  la  actividad  agraria constituyan una parte no significativa de la renta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  evitar  distorsiones  en  la  competencia,  se fijarán, de acuerdo  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 13, importes máximos de  la  ayuda  por  unidad  de  trabajo,  expresados  en  porcentaje de la renta media regional o nacional.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  no  podrá  ser  en  ningún  caso  superior  a  2 500 ecus anuales por unidad de trabajo de la explotación considerada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  vistas  a  la  consecución  de los objetivos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  podrán  capitalizarse  los  importes  de  la  ayuda  que  se  conceda  a los beneficiarios individuales,</p>
    <p class="parrafo">b)  a  efectos  de  aplicación  del  umbral  establecido  en  el  apartado 1 del artículo  4  y  de  la  aplicación  del  artículo 5, podrá recurrirse a la renta agraria neta de la explotación, utilizando para ello los datos contables.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  apartado  se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  se  proponga  implantar  o  modificar  un PARA, deberá    comunicar    a   la   Comisión   el   proyecto   o   la   modificación correspondientes.   La   comunicación   deberá   incluir   cuantos   datos  sean necesarios  para  comprobar  si  se  cumplen  o  no las condiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  Comisión,  el  Estado miembro interesado deberá suministrar elementos adicionales de valoración.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  no  podrá poner en marcha las medidas proyectadas antes de que la Comisión apruebe el correspondiente PARA.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  efectúe  la  valoración,  la  Comisión  se cerciorará de que las medidas proyectadas  se  ajustan  a  lo dispuesto en el presente Reglamento, teniendo en cuenta  especialmente  los  objetivos  contemplados  en  el  párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de recepción de un proyecto  de  PARA  o  de  sus  modificaciones, la Comisión deberá decidir sobre su  aprobación,  previa  consulta  al Comité previsto en el artículo 13, siempre que  se  faciliten  todos  los datos contemplados en el artículo 3, así como, en su  caso,  la  información  suplementaria  contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  disposición  del  párrafo  primero  del  apartado 2 no obsta para que el Estado  miembro  interesado  aplique,  dentro de un PARA aprobado con arreglo al apartado   3,   medidas   de   ayuda   a  la  renta  más  restrictivas  que  las establecidas en el dicho PARA, especialmente en lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">- la delimitación geográfica o sectorial,</p>
    <p class="parrafo">- las modalidades de concesión establecidas en los artículos 4 y 5, y</p>
    <p class="parrafo">- el período de aplicación</p>
    <p class="parrafo">de las ayudas a la renta efectivamente concedidas.</p>
    <p class="parrafo">5.   De   conformidad   con  las  normas  que  se  adopten  de  acuerdo  con  el procedimiento   establecido   en   el   artículo   13,   los   Estados  miembros comunicarán  periódicamente  a  la  Comisión el estado de aplicación de los PARA aprobados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Financiación comunitaria de las ayudas a la renta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  elegibles  para  la  financiación  comunitaria  aquellas  ayudas a la renta  que  se  inscriban  dentro  de  un  PARA  aprobado  de conformidad con el apartado  3  del  artículo  7 y que, además de cumplir las condiciones previstas en  los  artículos  4,  5  y  6,  se concedan a explotaciones cuyo titular, o un miembro  de  su  familia  que  trabaje  en  la  explotación, posea una capacidad profesional  suficiente  y  ejerza  la  actividad  agraria  a  título principal. Para  el  cumplimiento  de  esta  condición se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo, de 12 de marzo de 1985,  relativo  a  la  mejora  de  la eficacia de las estructuras agrarias (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1137/88 (2)</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  sólo  podrá  optar  a la financiación comunitaria la parte de ayuda a la renta:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  no  se  refiera  a más de dos unidades de trabajo por explotación y que no supere los 1 000 ecus por unidad de trabajo y año, y</p>
    <p class="parrafo">b)  que  en  el  segundo,  tercer,  cuarto  y  quinto  año  de  su  concesión  a beneficiarios  individuales  constituya,  respectivamente,  un 85 %, un 70 %, un 55  %  y  un  40  %  del  importe  elegible  de  la  ayuda a la renta que se les conceda  durante  el  primer  año de concesión, de acuerdo con los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  que  se  respeten los límites fijados para los créditos consignados en el    presupuesto    de    la   Comunidad,   podrán   establecerse   condiciones suplementarias  de  elegibilidad  para  los  PARA  con  arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  13, previa consulta al Comité del FEOGA sobre los aspectos financieros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  contribución  comunitaria  a  la  financiación  de las ayudas a la renta será del:</p>
    <p class="parrafo">-  70  %  del  importe elegible cuando la explotación esté situada en una región correspondiente  al  objetivo  no  1  a  que  hace  referencia el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  2052/88  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las  funciones  de  los  Fondos  con  finalidad estructural y a su eficacia, así como  a  la  coordinación  entre  sí  de  su  intervenciones,  con las del Banco Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos  financieros existentes (1),</p>
    <p class="parrafo">- 25 % del importe elegible en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  de  acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del  artículo  43  del  Tratado,  podrá  fijarse  un  porcentaje  intermedio  de participación  comunitaria  en  el  caso  de determinadas zonas correspondientes al  objetivo  no  5  b) a que hace referencia el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  comunitaria  prevista  en  los  artículos  8 y 9 se financiará con  cargo  a  los  créditos consignados en un capítulo especial del presupuesto general  de  las  Comunidades.  Las  normas  de desarrollo financieras serán las que se aplican a la Sección « Garantía » del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones comunitarias específicas o sectoriales, se   prohíben  las  ayudas  a  la  renta  cuyas  condiciones  o  modalidades  de concesión  sean  distintas  de  las establecidas en el presente Reglamento y, en particular,  las  ayudas  a  la  renta  cuyo  importe se determine en función de los precios, la cantidad de productos agrarios o los factores de producción.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  92,  con  excepción de su apartado 3, y el artículo 93 del Tratado se aplicarán a dichas ayudas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento así como, en su caso, las medidas  transitorias  relativas  al  artículo  11  se  adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  de  gestión  de  ayudas  a  las rentas agrarias, en lo sucesivo  denominado  «  Comité  »,  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán en la   forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado.  El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que  se aplique el procedimiento definido en el presente artículo,  el  Comité  será  convocado  por su presidente a iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  un proyecto con las medidas que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre dichas medidas en un  plazo  que  el  presidente  podrá  fijar  en  función  de la urgencia de los asuntos   sometidos   a   examen.  El  Comité  se  pronunciará  por  mayoría  de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  adoptará  las medidas, que serán inmediatamente aplicables. No</p>
    <p class="parrafo">obstante,  si  éstas  no  se  ajustan  al  dictamen  emitido  por  el Comité, la Comisión  las  comunicará  sin  demora  al  Consejo.  En  este caso, la Comisión podrá  aplazar  la  aplicación  de las medidas por ella decididas por un período máximo de un mes a partir de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier cuestión planteada por su presidente, a iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  final  de  un  período  de tres años a partir de la entrada en vigor del presente   Reglamento,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo   un   informe  sobre  la  aplicación  del  régimen  establecido  en  el presente  Reglamento  basado  en  los  datos que le hayan facilitado los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  examinar  dicho  informe, el Consejo, con arreglo al procedimiento del apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado,  podrá  decidir,  en función de la experiencia  adquirida  y  de  la  evolución  de las condiciones económicas y de las  rentas  agrarias,  las  modificaciones  que sea preciso aportar al presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Con  posterioridad  a  dicha  fecha,  no  podrá  aprobarse ningún PARA en virtud del  artículo  7  ni  podrá  pagarse ningún importe de la ayuda a la renta a los beneficiarios  individuales,  en  virtud  de  un  PARA  aprobado  antes  de  esa fecha, después del 31 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 236 de 2. 9. 1987, p. 4 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 180 de 9. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 49 de 29. 2. 1988, p. 97 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 290 de 14. 11. 1988, p. 161.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
