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<documento fecha_actualizacion="20241021174248">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80252</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>765/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 765/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1079/77 relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/084/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890329</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4062" orden="1">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="5">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un apartado al art. 1 del Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   1079/77   (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2234/88 (5), estableció una  tasa  de  corresponsabilidad  que  gravaría en principio el conjunto de las cantidades   de   leche   entregadas   a   las   industrias  lecheras  así  como determinadas ventas de productos lácteos en las explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68  del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 763/89  (7),  el  régimen  de  tasa  suplementaria  ha  sido ampliado de cinco a ocho  períodos  de  doce  meses  consecutivos;  que  se  ha  decidido igualmente prorrogar  la  tasa  de  corresponsabilidad  a  un tipo de 2 % a partir del 1 de julio  de  1988;  que,  por consiguiente, resulta oportuno aligerar la carga que representa   para   los  pequeños  productores  el  porcentaje  de  la  tasa  de corresponsabilidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  se  añade  el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Para  los  productores  cuyas entregas sean inferiores o iguales a 60 000 kilogramos  durante  los  doce  meses  del  cuarto  período  de  aplicación  del régimen  de  la  tasa  suplementaria  contemplado  en  el  artículo 5 quater del Reglamento  (CEE)  no  804/68,  el porcentaje de la tasa resultante del artículo 2  del  presente  Reglamento  y,  en  su  caso,  del  apartado  3  del  presente artículo,  se  reducirá  en  0,5  puntos  durante el sexto período de aplicación de la tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  beneficiará  de  esa  reducción  de 0,5 puntos todo productor que</p>
    <p class="parrafo">con  posterioridad  al  comienzo  del cuarto período de doce meses haya iniciado o  reanudado  las  entregas  antes  de  una  fecha fijada cada año por el Estado miembro   de  que  se  trate  y  cuyas  entregas  registradas  o,  en  su  caso, estimadas  durante  el  primer  año de producción sean inferiores o iguales a 60 000 kilogramos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 265 de 12. 10. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 12 de 16. 1. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 337 de 31. 12. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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