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<documento fecha_actualizacion="20241021174248">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80251</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>764/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19890330</fecha_vigencia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  763/89  (2)  y,  en  particular,  el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 857/84 (5), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1110/88 (6), establece en su artículo 3 que   se  tomarán  en  cuenta  determinadas  situaciones  particulares  para  la determinación   de  las  cantidades  de  referencia;  que  las  situaciones  que pueden  dar  lugar  a  la  concesión  de  una cantidad específica deducida de la reserva   nacional   no   incluyen  a  los  productores  que  han  contraído  un compromiso  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) no 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo   de   1977,  por  el  que  se  establece  un  régimen  de  primas  por  no comercialización  de  la  leche  y de los productos lácteos y de reconversión de ganado   vacuno   lechero   (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1300/84  (8) y que, por esta razón, no entregaron leche o productos  lácteos  durante  el  año  de  referencia  considerado  por el Estado miembro  interesado,  excepto  si  dichos  productores  realizaron inversiones o llevaron  a  cabo  un  plan  de  desarrollo  o se trata de jóvenes agricultores; que  el  Tribunal  de  Justicia, en las sentencias que ha dictado el 28 de abril de  1988  en  los  asuntos  120/86  y 170/86, ha considerado que los productores en  cuestión  no  deben  ser  excluidos  de  la  asignación  de  una cantidad de referencia  en  razón  de  su  compromiso de no entregar leche durante el año de referencia  en  cuestión;  que,  por  lo  tanto, es necesario completar mediante un  nuevo  artículo  la  lista  de  las situaciones particulares contempladas en el  artículo  3,  con  el  fin  de  que  los productores interesados reciban una cantidad de referencia específica « entregas » y/o « ventas directas »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin  embargo,  que  dichos  productores  sólo  pueden  solicitar tales  asignaciones  si  responden  a  determinados  criterios  de eligibilidad, probando  de  esta  forma  su  intención  y sus posibilidades reales de reanudar la  producción  lechera  así  como  que  se  han  visto  en  la imposibilidad de obtener  la  asignación  de  una cantidad de referencia en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   diferencia  de  los  productores  contemplados  en  el artículo   2   del  Reglamento  (CEE)  no  857/84,  dichos  productores  no  han entregado  leche  durante  el  año  de  referencia y por ello no han contribuido al  establecimiento  de  la  cantidad  global  garantizada  por  Estado miembro, fijada  sobre  la  base  de  cantidades  efectivamente entregadas en cada Estado miembro;  que,  a  diferencia  de  los productores contemplados en el artículo 3 del  mismo  Reglamento,  excepto  los  contemplados  en  el  apartado 3 de dicho artículo,   los   mismos   productores  pueden  hacer  valer  un  derecho  a  la</p>
    <p class="parrafo">asignación  de  una  determinada  cantidad  de referencia, como lo ha reconocido el  Tribunal  de  Justicia  en  las  sentencias  anteriormente  citadas; que, en estas   condiciones,   la   situación   de   los   productores  en  cuestión  se caracteriza por elementos que le son propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  en  consecuencia  establecer  una  referencia  de producción  basándose  en  las  últimas  cifras  conocidas  y  aceptadas  por la autoridad   competente   previamente   a   la  aplicación  del  programa  de  no comercialización o de reconversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  en  estas  condiciones,  con  vistas  a respetar los diferentes  intereses  en  presencia,  aumentar  en 600 000 toneladas la reserva comunitaria  establecida  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2237/88  (9)  a fin de crear  la  disponibilidad  necesaria  que  permita  asignar  las  cantidades  de referencia  necesarias  a  los  productos en cuestión, por una parte, y, limitar éstas  al  60  %  de la referencia de producción antes indicada habida cuenta de la  imperiosa  necesidad  de  no  comprometer  la  frágil  estabilidad adquirida actualmente en el mercado de los productos lácteos, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cantidades  que  se  conceden  no  están  destinadas  a producir  un  beneficio  indebido,  sino  a ser efectivamente producidas por los productores  que  las  han  obtenido;  que, para ello, es conveniente someterlas a determinadas condiciones restrictivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   caso   de  que  el  productor  hubiera  reanudado  la producción  antes  de  serle  asignada  su  cantidad  de  referencia específica, parece  justo  que  las  cantidades así producidas no sean gravadas con la tasa, dentro de los límites de la cantidad de referencia asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  bis  permite  volver a asignar cantidades no utilizadas  por  compradores  o  productores en beneficio de otros compradores o productores; que, en ese caso, sólo se percibe la tasa sobre las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  que  superan  las  cantidades  de referencia individuales corregidas por  las  antedichas  nuevas  asignaciones;  que estas disposiciones, aplicables al  deudor  y  al  importe  de  la  cantidad  de  referencia  a  la que tiene en realidad   derecho,   han   podido   plantear   en   algunos   Estados  miembros determinados  problemas  de  aplicación  al poner en práctica el régimen de tasa suplementaria;   que   conviene   tomar   en   consideración   las  dificultades experimentadas  por  los  Estados  miembros  para  admitir,  respecto de los dos primeros  períodos  de  aplicación  del  régimen,  que  la  tasa sea pagada a la Comunidad   solamente  en  caso  de  que  se  supere  una  u  otra  de  las  dos cantidades globales garantizadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 857/84 queda modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  productor  a  que  se  refiere  el  párrafo  tercero  de la letra c) del artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  período  de  no  comercialización  o  de reconversión, en ejecución del compromiso  contraído  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  1078/77,  expire después  del  31  de  diciembre de 1983, o después del 30 de septiembre de 1983, en  los  Estados  miembros  cuya  recogida  de leche correspondiente a los meses</p>
    <p class="parrafo">comprendidos   entre   abril   y   septiembre   es  al  menos  el  doble  de  la correspondiente  a  los  meses  comprendidos  entre  octubre  y  marzo  del  año siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  haya  recibido una cantidad de referencia en las condiciones fijadas con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado 4 del artículo 5 y/o al apartado 2 del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE) no 1546/88 (1) y/o, cuando se trate del cesionario de la prima, con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">recibirá  provisionalmente  y  a  petición propia, formulada en un plazo de tres meses   a   partir  del  29  de  marzo  de  1989,  una  cantidad  de  referencia específica siempre que dicho productor:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  haya  cesado  su  actividad  con  arreglo  a  los  apartados  3  y 4 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1078/77  o no haya cedido totalmente su explotación  lechera  antes  de  finalizar  el  período de no comercialización o de reconversión;</p>
    <p class="parrafo">b)  demuestre,  de  manera  satisfactoria para la autoridad competente, que está capacitado  para  producir  en  su  explotación,  hasta  alcanzar la cantidad de referencia solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometa  a  vender leche u otros productos directamente al consumidor y/o a entregar leche a un comprador;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  comprometa,  en  lo que respecta a la cantidad de referencia específica, a  renunciar  al  beneficio  de  cualquier programa de abandono de cantidades de referencia hasta que finalice el régimen de la tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  de  referencia específica será igual al 60 % de la cantidad de leche  entregada  o  a  la  cantidad  de  equivalente  en  leche  vendida por el productor  durante  el  período  de doce meses naturales anteriores al mes en el que  se  presente  la  solicitud  de  la  prima  por  no  comercialización o por reconversión  determinada  por  la  autoridad  competente  de  que  se  trate en virtud  de  la  letra  e)  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1391/78  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 84/83 (3), y para la que el productor no ha perdido el derecho a la prima.</p>
    <p class="parrafo">El  caso  de  que  el  productor  haya  obtenido  una  cantidad de referencia en virtud  de  los  puntos  1  y  2  del  artículo  3 y/o de las letras b) y c) del apartado  1  del  artículo  4,  la cantidad de referencia específica contemplada en el párrafo primero del presente apartado se disminuirá en dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  productor  haya cedido en parte su explotación durante el período de no comercialización o de reconversión:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  referencia  específica  del  cedente, tal como se establece anteriormente,  será  igual  al  60 % de la cantidad por la que ha conservado el derecho a la prima;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  referencia específica del cesionario, tal como se establece anteriormente,  será  igual  al  60 % de la cantidad por la que se haya obtenido el derecho a la prima.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  en  un  plazo  de  dos  años  a  partir  del  29  de  marzo de 1989, el productor  pudiere  demostrar  a  satisfacción de la autoridad competente que ha reanudado  efectivamente  las  ventas  directas  y/o  las entregas, y que dichas ventas  directas  y/o  dichas  entregas  han  alcanzado durante los últimos doce meses  un  nivel  igual  o  superior  al  80  %  de  la  cantidad  de referencia provisional,   la   cantidad   de   referencia   específica   se   le   asignará</p>
    <p class="parrafo">definitivamente.  En  caso  contrario,  la  cantidad  de  referencia provisional volverá   íntegramente  a  la  reserva  comunitaria.  El  nivel  de  las  ventas directas  y/o  de  las  entregas  efectivas se determinará teniendo en cuenta la evolución  del  ritmo  de  producción  en  la  explotación  del  productor,  las condiciones estacionales y de cualquier circunstancia excepcional.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  parte  de  la  cantidad de referencia específica que no esté destinada a ser  utilizada  durante  un  período  de  doce  meses  no podrá ser objeto de la cesión  temporal  contemplada  en  el  apartado  1 bis del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  venta  o  arrendamiento  de  la explotación antes de que expire el octavo  período  de  aplicación  del  régimen de tasa suplementaria, la cantidad de  referencia  específica  volverá  a  la reserva comunitaria. En caso de venta o  arrendamiento  solamente  de  una  parte  de  la explotación, una parte de la cantidad  de  referencia  específica  volverá  a  la  reserva  comunitaria. Esta parte  se  calculará  en  función de la superficie forrajera vendida o arrendada según  las  normas  que  han  de definirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  productor  elegible  según  el  apartado  1 y que reciba una cantidad de referencia  específica  en  las  condiciones  determinadas en los apartados 2, 3 y  4  no  deberá  pagar  la tasa suplementaria por las cantidades producidas con anterioridad  al  sexto  período  de  aplicación del régimen y que no superen la cantidad de referencia específica provisional.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  cantidades  de  referencia específicas asignadas en virtud del presente artículo   no   podrán   ser  objeto  de  ningún  programa  de  abandono  de  la producción lechera hasta el final del régimen de la tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 24. 6. 1978, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 13 de 15. 1. 1983, p. 5 ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 3 bis del artículo 4 bis se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  durante  los  dos  primeros  períodos  de  aplicación  en cada Estado  miembro  del  régimen  de  tasa  suplementaria,  el importe de las tasas debidas   a   la   Comunidad  se  limitará  al  exceso  de  la  cantidad  global garantizada  mencionada  en  el  apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE)  no  804/68  y/o  de  la  cantidad  global  garantizada  mencionada  en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">3) En la letra c) del artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  la  aplicación  del artículo 3 bis tendrá la consideración de productor el  titular  de  una  explotación agrícola, persona física o jurídica o grupo de personas  físicas  o  jurídicas,  cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 12 de 16. 1. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 337 de 31. 12. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 39.</p>
  </texto>
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