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<documento fecha_actualizacion="20241021174247">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80243</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>762/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 762/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se implanta una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
    <pagina_final>77</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/080/L00076-00077.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890323</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4753" orden="2">Leguminosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el final de la campaña de comercialización 1991/92.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 3.3 del Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81288" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5, por Reglamento 2064/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81034" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 1753/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80923" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>fijando la AYUDA para la campaña 1990/91: Reglamento 2084/1990, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-11615" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre el Fomento de Leguminosas: Orden de 18 de mayo de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81132" orden="3">
          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>la Ayuda para la campaña 1993/94, por Reglamento 1898/93, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mantenimiento  del  cultivo de leguminosas de grano, como lentejas,  garbanzos  y  vicias  favorece  el  interés  económico  comunitario y evita  el  desequilibrio  de  los  mercados  comunitarios;  que,  en efecto, una reducción  de  las  superficies  tradicionalmente  dedicadas  a  estos  cultivos redundaría   en   favor   de   producciones  que  son  ya  excedentarias  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  objetivo  del  mantenimiento  de  estos  cultivos  puede alcanzarse  mediante  la  concesión  de  una  ayuda por hectárea; que la cuantía de  la  ayuda  debe  fijarse  a  un  nivel  que  permita  responder  al indicado objetivo;  que,  al  fijar  la  ayuda,  hay  que  tener  en  cuenta  las medidas adoptadas  en  otros  regímenes  existentes;  que, en particular, dicha ayuda no deberá   concederse   para   las   superficies   que  se  benefician  de  ayudas destinadas  a  fomentar  bien  el abandono de las tierras de cultivos herbáceos, bien  la  reconversión  de  la  producción  en  aplicación de lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  797/87  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo a la  mejora  de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1137/88 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  la  concesión  de la ayuda no debe tener como consecuencia  un  aumento  de  las  superficies dedicadas a estos cultivos; que, por   consiguente,   conviene  fijar  una  superficie  máxima  garantizada  cuya superación   entrañará   la   reducción   de   la   ayuda  para  la  campaña  de comercialización siguiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  una  ayuda  a  la  producción  de  las  siguientes leguminosas de grano:</p>
    <p class="parrafo">- lentejas del código NC 0713 40 90, las demás</p>
    <p class="parrafo">- garbanzos del código NC 0713 20 90, los demás</p>
    <p class="parrafo">-  vicias  de  las  especies  Vicia  sativa L. y Vicia ervilla Willd, del código NC ex 0713 90 90, las demás.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concederá   una  ayuda,  por  campaña  de  comercialización,  para  la producción  de  las  leguminosas  de  grano  mencionadas  en  el  artículo 1. La campaña comenzará el 1 de julio y terminará el 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  la  ayuda  para  superficies por las que se concede una ayuda destinada  a  fomentar  el  abandono  de  las  tierras  de cultivos herbáceos ni para  las  que  sean  objeto  de  una ayuda destinada a fomentar la reconversión de  la  producción  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  la  ayuda  se  fijará  por  hectárea  de  superficie sembrada y cosechada, habida cuenta de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  garantizar  el  mantenimiento de las superficies dedicadas tradicionalmente a dichos cultivos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  ayudas  concedidas  para  estos  mismos  cultivos  con  arreglo  a otras normativas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  superficies  dedicadas  a la producción de las leguminosas de grano contempladas  en  el  artículo  1  superasen  la  superficie  máxima garantizada comunitaria,   la   cuantía   de  la  ayuda  se  reducirá  para  la  campaña  de comercialización  siguiente  en  función  del  exceso  registrado. La superficie máxima   garantizada   será  la  media  de  las  superficies  cultivadas  en  la Comunidad   durante   las   campañas  de  comercialización  1985/86,  1986/87  y 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">Para  efectuar  la  comprobación  prevista  en el párrafo primero, no se tendrán en  cuenta  las  superficies  de  las tierras de cultivos herbáceos a las que se haya  aplicado  la  letra  b)  del  tercer párrafo del apartado 3 del artículo 1 bis y el artículo 1 quater del Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   a   la   producción  establecida  por  el  presente  Reglamento  se considerará  como  una  medida  de intervención cuyo fin es la regularización de los  mercados  agrarios  en  el  sentido  del  apartado  3  del  artículo  3 del Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de  21  de abril de 1970, sobre la financiación  de  la  política  agraria  común  (6),  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente Reglamento según</p>
    <p class="parrafo">el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  no 426/86  del  Consejo,  de  24  de  febrero  de  1986, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento   (CEE)  no  2247/88  (2).  Con  arreglo  a  dicho  procedimiento  la Comisión  establece  la  cuantía  de  la  ayuda,  así  como la superficie máxima garantizada.  En  caso  necesario  la  Comisión  constatará  la superación de la superficie  máxima  garantizada  y  determinará  la consiguiente reducción de la cuantía de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  medida  específica  establecida  por  el  presente  Reglamento  se  aplicará hasta el final de la campaña de comercialización 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 6 de 7. 1. 1989, p. 8 y DO no C 60 de 9. 3. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  17  de  marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 71 de 20. 3. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
