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<documento fecha_actualizacion="20241021174246">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80240</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>748/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 748/89 de la Comisión, de 22 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1729/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/080/L00051-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1729/78, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80040" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 2 del Reglamento 837/68, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80422" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80017" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2306/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  validez de los certificados de restitución a la  producción  es  tal  que puede como máximo cubrir dos trimestres de fijación de  restituciones  a  la  producción  y  que dichos certificados deben mencionar la  restitución  a  la  producción válida el día de la recepción de la solicitud de  conformidad  con  lo  dispuesto en la letra e) del apartado 3 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  1729/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1053/88 (4); que, en tales condiciones, es  probable  que,  entre  el día de la recepción de la solicitud de certificado de  restitución  y  el  de  la  transformación  del  producto  de base de que se trate,  se  produzca  una  modificación  del  precio  de intervención del azúcar fijado para las zonas no deficitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  sucesivo,  la  restitución a la producción se fijará sobre  la  base  del  precio  del  azúcar  comunitario y la evolución del precio del  azúcar  en  el  mercado  mundial;  que,  por  consiguiente,  es conveniente prever  el  principio  de  un ajuste de dicha restitución con objeto de tener en cuenta  toda  modificación  del  precio  de  intervención  del azúcar, fijado en ecus,  entre  el  día  de  recepción  de la solicitud de certificado y el día de la  transformación  del  producto  de  base  de que se trate; que, con objeto de que   dicha  restitución  esté  en  consonancia  con  la  realidad  del  mercado comunitario  del  azúcar,  procede  disponer  que  el ajuste se efectúe teniendo en  cuenta  las  cotizaciones  de  almacenamiento  aplicables,  respectivamente, antes  y  después  de  la  modificación  de  los precios de intervención fijados para el azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1729/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  letras  b)  y e) del apartado 3 del artículo 3 y en el artículo 10, los  términos  «  presentación  de  la  solicitud  »  serán  sustituidos por los términos « recepción de la solicitud ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  restitución  será  válido  a partir del día de recepción de la  solicitud  y  hasta  el  final  del  tercer  mes  siguiente  al trimestre de fijación  durante  el  cual  se  haya  recibido la solicitud de la restitución a la producción ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se insertará el artículo 5 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  durante  el  período  comprendido  entre  el  día  de la recepción de la solicitud  de  un  certificado  de  restitución  a  la producción, en aplicación del  presente  Reglamento,  y  el  de  la transformación del producto de base, a que  se  refiere  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 1010/86 del Consejo (1),  se  produjese  una  modificación  del  precio  de  intervención del azúcar blanco,  fijado  en  ecus,  para  las zonas no deficitarias, la restitución a la</p>
    <p class="parrafo">producción  se  ajustará  para  las cantidades de producto de base transformadas a partir de dicha modificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  del  ajuste  contemplado  en  el  apartado 1, la autoridad   competente   del   Estado  miembro  que  expida  el  certificado  de restitución   procederá   a   completar   este  último,  en  el  momento  de  su expedición, mediante la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Deberá  ajustarse  de  conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 748/89  de  la  Comisión  (DO  no  L  80,  de  23 de marzo de 1989, p. 51) en la relación   con   las  transformaciones  efectuadas  a  partir  de  la  fecha  de aplicación  del  nuevo  precio  de  intervención » . El ajuste se llevará a cabo en  el  momento  de  realizar  el  pago de la restitución a la producción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  producto  de  base  sea  el  azúcar  blanco  a que se refiere el apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1010/86, el ajuste a que se  refiere  el  apartado  1 se obtendrá, según el caso, sumando o restando a la restitución   a   la  producción  la  diferencia,  expresada  en  ecus  por  100 kilogramos  de  azúcar,  entre  el precio de intervención del azúcar blanco para las  zonas  no  deficitarias,  aplicable  el día de la recepción de la solicitud de  certificado,  más  la  cotización  de almacenamiento aplicable ese mismo día y  el  precio  del  azúcar  blanco,  aplicable  el  día de la transformación del producto  de  base  de  que  se  trate,  más  la  cotización  de  almacenamiento aplicable ese mismo día.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  producto  de  base  sea  el azúcar terciado de la calidad tipo a que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86, el  ajuste  a  que  se  en  el  apartado 1 se obtendrá, según el caso, sumando o restando  a  la  restitución  a  la  producción la diferencia, expresada en ecus por  100  kilogramos  de  azúcar,  entre  el  precio  de intervención del azúcar terciado,  aplicable  el  día  de  la recepción de la solicitud del certificado, más  la  cotización  de  almacenamiento  aplicable  ese mismo día y el precio de intervención  del  azúcar  terciado,  aplicable  el día de la transformación del producto  de  base  de  que  se  trate,  más  la  cotización  de  almacenamiento aplicable ese mismo día.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  rendimiento  del azúcar terciado fuese distinto del que figura en la definición  de  la  calidad  tipo a que se refiere el Reglamento (CEE) no 431/68 del  Consejo  (2),  el  importe  de  la restitución, ajustado de conformidad con lo  dispuesto  en  el  apartado  4, se adaptará, con vistas al pago, con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  837/68  de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  producto  de  base sea el jarabe de sacarosa a que se refiere el apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1010/86, el ajuste se efectuará  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 4 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1010/86.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  producto  de  base  sea  la  isoglucosa  a  que  se refieren los apartados  1  y  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86, el ajuste se efectuará  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 anterior y se aplicará por 100 kilogramos de materia seca del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 42. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 103 de 22. 4. 1988, p. 25.</p>
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