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<documento fecha_actualizacion="20241021174245">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80235</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>743/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 743/89 de la Comisión, de 21 de marzo de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de una ayuda directa en favor de los pequeños productores de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/080/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890326</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="6836" orden="4">Tasas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80232" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/89, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81725" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3683/90, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81426" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>a un nuevo párrafo al final del art. 3, por Reglamento 3801/89, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 166/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 729/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el  que  se  establecen  las normas generales del régimen específico aplicable a los  pequeños  productores  dentro  del  régimen  de  corresponsabilidad  en  el sector de los cereales (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo del Reglamento (CEE) no 729/89 define   los   criterios   que   deberán   tomarse   en  consideración  para  la</p>
    <p class="parrafo">distribución  entre  los  Estados  miembros  del  importe  global  de  la  ayuda fijado  para  la  campaña  de  que se trate; que, en función de estos criterios, conviene determinar dicha distribución entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  las  condiciones  de  entrega  de la ayuda; que,  para  ello,  el  pequeño  productor  deberá  presentar la prueba de que ha soportado  la  carga  de  las  tasas de corresponsabilidad; que dicha prueba, en forma  de  documentos  justificativos,  no se opone a la posibilidad prevista en el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 729/89 de determinar la ayuda de forma global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 729/89 prevé que los Estados   miembros   que   experimenten   dificultades   particulares  de  orden administrativo  o  técnico  podrán  aplicar  la  ayuda  en favor de los pequeños productores  en  forma  de  una compensación de las tasas de corresponsabilidad, a  cambio  de  lo  cual  no  se  pagará  la  ayuda;  que  tal es la situación en España, Grecia e Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  directa  en  favor  de  los pequeños productores de cereales a la que  se  refiere  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 729/89 se distribuirá en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  global  de la ayuda a que se refiere el apartado 2 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  n 729/89 se distribuirá entre los Estados miembros de conformidad con el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  2  del artículo 5 de dicho Reglamento, no se fija ningún importe para España, Grecia ni Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  entregará  la  ayuda  al  productor, previa presentación de los  documentos  justificativos,  que  prueben  que ha soportado la carga de las tasas  de  corresponsabilidad  mencionados  en  los  apartados  4  y  4  ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  exigir  la  presentación  de  cualquier  otro documento justificativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  entregará  a  los beneficiarios, a más tardar, el 31 de diciembre siguiente  a  la  finalización  de  la  campaña de comercialización para la cual se conceda la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  España,  Grecia  e  Italia  la  ayuda a los pequeños productores de cereales se   llevará   a   cabo   en   forma   de   compensación   de   las   tasas   de corresponsabilidad debidas por éstos hasta un total de:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  una cantidad correspondiente, como máximo, a la tasa por 25 toneladas de cereales, para cada productor;</p>
    <p class="parrafo">- por una parte, una cantidad global por Estado miembro igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 46,64 millones de ecus para España,</p>
    <p class="parrafo">- 18,28 millones de ecus para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 61,03 millones de ecus para Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución   de  la  ayuda  a  los  pequeños  productores  entre  los  Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Estado miembro // En millones de ecus // // // Francia // 50,16 //   República  Federal  de  Alemania  //  29,04  //  Reino  Unido  //  4,36  // Dinamarca  //  4,05  //  Irlanda  //  1,65 // Bélgica // 3,08 // Países Bajos // 1,49 // Luxemburgo // 0,22 // // // Total // 94,05 // //</p>
  </texto>
</documento>
