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<documento fecha_actualizacion="20241021174244">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80232</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>729/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 729/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establecen normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños productores en el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890323</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña 1989/90.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 4 ter del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1992/93, por Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80600" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 3 y 4 del art. 2, por Reglamento 1347/90, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-14420" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Orden de 20 de junio de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-16712" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Exención de la Tasa de Corresponsabilidad en la campaña 1991-92, por Orden de 20 de junio de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 166/89 (2), y en particular su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) no 2727/75 se establece una tasa de corresponsabilidad  de  base  y  una  tasa  de corresponsabilidad suplementaria, así   como   la  exención  de  los  pequeños  productores  de  dichas  tasas  en condiciones  por  determinar;  que,  habida  cuenta de la experiencia adquirida, un  régimen  de  ayudas  directas  en  favor  de  los  pequeños  productores  de</p>
    <p class="parrafo">cereales  puede  considerarse  como  un medio apropiado para compensar el efecto de dichas tasas de corresponsabilidad sobre sus rentas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  contener  el  régimen  de  ayuda dentro de límites  financieros  aceptables,  es  conveniente  establecer su aplicación con arreglo  a  una  cantidad  global  fijada  sobre  la base del producto global de las   tasas   de   corresponsabilidad   soportadas   por   los  productores  que comercialicen  como  máximo  25  toneladas;  que  puede valorarse dicho producto en  220  millones  de  ecus  para  las  tres próximas campañas, sin perjuicio de eventuales  modificaciones  de  los  elementos de cálculo tenidos en cuenta; que es  conveniente  repartir  dicho  importe  global  entre los Estados miembros en función  de  este  mismo  criterio;  que  es igualmente oportuno fijar un límite máximo de la ayuda concedida a cada productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  criterios  objetivos  comunitarios sobre cuya  base  los  Estados  miembros  procedan  a  la  definición  de los pequeños productores;   que   dichos   criterios  deben  permitir  tener  en  cuenta  las diferencias   existentes   en   la   Comunidad  a  nivel  de  estructuras  y  de rendimientos;   que   para   garantizar  la  correcta  aplicación  del  presente Reglamento  resulta  indicado  que  la  Comisión  apruebe,  sobre la base de los criterios   objetivos   enumerados   en   el   artículo   3,  las  disposiciones nacionales contempladas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  exención  de  la  tasa  de  corresponsabilidad  previsto en los artículos  4  y  4  ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 en favor de los pequeños productores  se  aplicará  en  forma de ayuda directa con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  que se refiere el artículo 1 se concederá dentro del límite de un  importe  global  establecido  por la Comunidad y repartido entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  fija  en  220  millones  de ecus el importe global correspondiente a las campañas  1989/90,  1990/91  y  1991/92.  No  obstante,  el Consejo, por mayoría cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, podrá modificar dicho importe en el  caso  de  que  el producto total estimado de las tasas de corresponsabilidad a  que  se  refieren  los  artículos  4  y 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 aplicadas  a  las  cantidades  de  cereales  vendidos  por  los  productores que comercialicen un máximo de 25 toneladas arroje una cifra diferente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Del  importe  global  se  descontará  el importe de la tasa a que se refiere el  artículo  4  ter  del  Reglamento  (CEE) no 2727/75, reembolsada conforme al apartado 2 del mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  reparto  entre  los Estados miembros del importe global se realizará con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 26 del Reglamento (CEE) no  2727/75,  teniendo  en  cuenta las ventas realizadas por los productores que comercialicen un máximo de 25 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  definir  a  los  pequeños  productores  los  Estados  miembros  tendrán en cuenta  sobre  todo  la  extensión  dedicada  al  cultivo  de  cereales  y/o  la extensión   agrícola  utilizada  y/o  la  importancia  de  los  cereales  en  la</p>
    <p class="parrafo">generación de la renta de las explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   importe  de  la  ayuda  que  deberá  concederse  al  pequeño  productor  se establecerá en función de las tasas de corresponsabilidad que éste soporte.</p>
    <p class="parrafo">Dicho importe podrá establecerse a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  fijar  un  mínimo,  por  debajo  del  cual no se concederá la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  un  productor,  el importe de la ayuda no podrá sobrepasar en ningún  caso  el  equivalente  a  las  tasas  correspondientes a 25 toneladas de cereales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  que  tengan  dificultades  específicas  de  orden administrativo  o  técnico  para  aplicar  la ayuda a que se refiere el artículo 1  podrán  aplicar  dicha  ayuda  en  forma  de  una  compensación  de las tasas debidas  por  los  pequeños  productores. Dicha compensación estará limitada, en relación   con   cada  productor,  a  las  primeras  25  toneladas  de  cereales comercializadas.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  Estado miembro de que se trate, el importe global de esta compensación  no  podrá  en  ningún  caso sobrepasar el importe que se le habría pagado de no aplicarse el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  se  aplique el presente artículo, al importe global a que  se  refiere  el  apartado  2 del artículo 2 se le descontará el importe que se  habría  pagado  con  arreglo  al  régimen  de ayuda previsto por el presente Reglamento en caso de no aplicarse el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En   cada   Estado  miembro,  el  importe  de  la  ayuda  para  una  campaña  de comercialización  fijada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo  2  deberá  convertirse  en  moneda  nacional  de  acuerdo  con el tipo agrícola vigente el primer día de dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 1 de mayo de 1989:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  que  se  propongan  aplicar  para  la  distribución de la ayuda   entre  los  pequeños  productores  de  cereales.  La  Comisión  aprobará dichas  disposiciones  basándose  en  los  criterios  objetivos que se mencionan en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  disposiciones  nacionales adoptadas con miras a la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
