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<documento fecha_actualizacion="20230612132601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80231</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>728/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 728/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de zanahorias y berenjenas originarias de Chipre (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/080/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4749" orden="4">Legumbres de fruto</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de abril hasta el 15 de mayo de 1989 o desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de 1989, según los casos, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre,  completado  por el Protocolo  por  el  que  se  establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación  de  la  segunda  etapa  del  mencionado  Acuerdo  y  por  el  que se adaptan  determinadas  disposiciones  del  mismo  (1),  prevé la apertura de dos contingentes arancelarios comunitarios de:</p>
    <p class="parrafo">-  2  500  toneladas  de  zanahorias del código NC ex 0706 10 00 para el período comprendido entre el 1 de abril y el 15 de mayo,</p>
    <p class="parrafo">-  300  toneladas  de  berenjenas  del  código  NC ex 0709 30 00 para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre,</p>
    <p class="parrafo">originarias de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  volúmenes  deben  incrementarse  cada año a partir de la  entrada  en  vigor  del mencionado Protocolo, en virtud de su artículo 18, y que   se   elevan,   pues,   para  el  año  1989,  a  2  750  y  330  toneladas, respectivamente;  que,  dentro  del  límite de dichos contingentes arancelarios, los  derechos  de  aduana  aplicables  se  suprimirán  progresivamente  según el</p>
    <p class="parrafo">ritmo y las condiciones fijados en los artículos 5 y 16 del mismo Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el  Protocolo del Acuerdo de asociación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Chipre, como consecuencia de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la  República  Portuguesa  a la Comunidad  (2),  establece  que  dichos  Estados miembros aplazarán, hasta el 31 de  diciembre  de  1989  y  el  31  de  diciembre  de  1990, respectivamente, la aplicación  del  régimen  preferencial  para los productos objeto del Reglamento (CEE)  no  1035/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y hortalizas (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 2238/88 (2); que, por  ello,  los  contingentes  arancelarios anteriormente indicados se aplicarán únicamente a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede,   por   consiguiente,  abrir  dichos  contingentes arancelarios comunitarios durante los períodos indicados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción,   de   los   tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de los contingentes; que, en el caso  presente,  conviene  no  prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin  perjuicio  de  que  se  puedan  girar  contra los volúmenes contingentarios las  cantidades  correspondientes  a  sus  necesidades,  en  las  condiciones  y según  el  procedimiento  previstos  en  el  artículo 3; que tal modo de gestión requiere  una  estrecha  colaboración  entre los Estados miembros y la Comisión, que  deberá,  en  particular,  seguir  el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de las cuotas  giradas  a  dicha  unión  económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  la  Comunidad, en su composición  del  31  de  diciembre  de 1985, a los productos que a continuación se   designan,   originarios   de   Chipre,  quedarán  suspendidos  durante  los períodos,   en   los   niveles   y   dentro   del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.1403 // ex 0706 10 00  //  Zanahorias,  del  1  de  abril  al 15 de mayo de 1989 // 2 750 // 5,5 // 09.1405  //  ex  0709  30  00 // Berenjenas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1989 no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán gestionados  por  la  Comisión,  que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud de beneficio preferencial para uno de  los  productos  contemplados  en  el  presente Reglamento, y si la autoridad aduanera   acepta   dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro  de  una cantidad correspondiente   a   tales   necesidades   contra   el  volumen  contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que los giros  que  han  efectuado  en  aplicación  del  artículo 3 puedan imputarse, de manera continua, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a  los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la imputación de las importaciones de los  productos  en  cuestión  a  sus  giros,  a  medida  que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. FERNANDEZ ORDOÑEZ // 330 // 5,2 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  393  de  31. 12. 1987, p. 2. (2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO</p>
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