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    <identificador>DOUE-L-1989-80226</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>714/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 714/89 de la Comisión, de 20 de marzo de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890403</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a las solicitudes presentadas desde el 3 de abril de 1989.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 859/87, de 25 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 468/87, de 10 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1244/82, de 19 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="1">
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          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81834" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 131, de 13 de mayo de 1989</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-12151" orden="3">
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          <texto>instrumentando la Concesión de la Prima especial: Orden de 30 de mayo de 1990</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1989-8513" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>instrumentando la Concesión de la Prima durante 1989: Orden de 14 de abril de 1989</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, al apartado 3 de su artículo 4 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  468/87  del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por  el  que  se  establecen  las normas generales del régimen de prima especial en  favor  de  los  productores  de  carne  de  vacuno  (3),  modificado  por el Reglamento  (CEE)  no  572/89  (4),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de su artículo 3 y su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)   no   468/87,   los   Estados  miembros  pueden,  por  razones  de  orden administrativo,  estar  autorizados  para  establecer  que  las  solicitudes  se refieran  a  un  número  mínimo  de  animales; que resulta conveniente fijar las condiciones necesarias para la concesión de tales autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  arreglo  al  artículo  5  de  dicho  Reglamento,  las disposiciones   de   aplicación   del  régimen  de  la  prima  especial  deberán referirse,  en  particular,  a  la  presentación  de solicitudes y al pago de la prima,  a  la  identificación  de  los  animales,  al  control  del  reparto del número  de  animales  declarados  y del período de mantenimiento, así como a las disposiciones   especiales   que   deban  aplicarse  cuando  se  exporten  hacia terceros  países  o  cuando  se  expidan  hacia  otros  Estados miembros bovinos vivos  procedentes  de  Estados  miembros  que  concedan  la prima en el momento del  sacrificio  y  a  las  diversas  condiciones  que  deberán  cumplirse en el mercado  en  el  momento  de  la  concesión  de  la prima por sacrificio o de la primera comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de  las  dificultades  vinculadas  a  la presentación  de  pruebas  que  certifiquen  el  cumplimiento  de la condiciones requeridas,   resulta   necesario   establecer   que   las   solicitudes   vayan acompañadas  de  declaraciones  y  de compromisos por parte de los beneficiarios y   que   tales  declaraciones  y  compromisos  estén  sometidos  a  un  control administrativo  así  como  a  un control sobre el terreno de un número mínimo de explotaciones  por  parte  de  los Estados miembros, permitiendo la recuperación total de las sumas pagadas cuando resulten inexactas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de la experiencia adquirida, y tomando en cuenta de  manera  apropiada  las  infracciones  de menor importancia, deben reforzarse las  disposiciones  destinadas  a  prevenir  y  sancionar  las irregularidades y los  fraudes;  que,  a  este  efecto,  conviene excluir durante un período de 12 meses  al  solicitante  de  la  prima  en  caso  de  declaración falsa realizada deliberadamente o que resulta de negligencia grave;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  realizar  los controles, es conveniente que el período durante  el  que  el  ganado  debe  permanecer  en  la explotación después de la presentación  de  la  solicitud  sea  fijado por los Estados miembros en función de  sus  exigencias  de  orden administrativo y dejando el tiempo necesario para que  pueda  realizarse  un  control  suficiente,  sin que por ello se retrase en exceso la comercialización de los bovinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  garantizar  que  los  pagos  de  la prima se realicen  en  unos  plazos  que, al mismo tiempo que permitan el cumplimiento de los  requisitos  establecidos,  no  impliquen una reducción del apoyo a la renta de  los  productores  que  el  Consejo  se  propone proporcionar en el marco del régimen de la prima especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  exigencias  de  control vinculadas al régimen de la   prima   especial,  resulta  conveniente  tanto  la  identificación  de  los animales  mediante  un  sistema  de  marcado  perfectamente  visible  o mediante otros   sistemas   de   identificación   basados   en  números,  acompañados  de documentos   o  registros,  como  la  identificación  de  los  animales  de  los Estados  miembros  que  conceden  la prima en el momento del sacrificio y que se expidan  vivos  hacia  otros  Estados  miembros o que se exporten hacia terceros países;  que,  en  el  caso  de  esos  animales,  resulta oportuno establecer la</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  un  documento  que  garantice que los productos han abandonado el  territorio  del  Estado  miembro  de  partida  con  destino  a  otro  Estado miembro o que han salido del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  exigencias de la comercialización de los bovinos machos  en  poder  de  los  productores en el momento de la entrada en vigor del presente    Reglamento,    resulta    conveniente   establecer   una   excepción transitoria  a  la  obligación  de  mantener  a  los  animales en la explotación durante  un  determinado  período  después  de  la presentación de la solicitud, siempre   que,   no  obstante,  los  bovinos  cumplan  los  requisitos  de  edad exigidos  y  hayan  sido  engordados en la explotación durante un período mínimo de  dos  meses;  que,  además,  es  conveniente  prever  para  esos  bovinos una excepción  al  sistema  de  marcado  establecido, dado que, en razón de su edad, tales animales son de difícil manipulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  859/87  de  la  Comisión  (5), modificado   en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  675/89  (6),  es sustituido por el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  y  que,  por  consiguiente,  puede  ser  derogado; que, no obstante, debe  seguir  aplicándose  a  las  solicitudes  de prima presentadas antes del 3 abril  de  1989  y  a  las  solicitudes  referentes  a  los animales expedidos o exportados antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  presentarán  ante  la  autoridad  competente designada por cada  Estado  miembro  las  solicitudes  relativas  a la prima contemplada en el artículo  4  bis  del  Reglamento (CEE) no 805/68, incluyendo en ellas el número de animales para los que se solicita la prima.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  fijar el número de solicitudes o los períodos en que deberán presentarse las solicitudes de prima.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  limitar  el  número  de  solicitudes  presentadas por un mismo productor por un período o por un año natural.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  total  de  animales  para  los  que se conceda la prima no podrá exceder de 90 animales elegibles por año natural y por explotación.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  para  los  que se haya presentado una solicitud de prima entre el 1 de enero y el 2 de abril de 1989 se imputarán al año 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  podrá  concederse  la  autorización  contemplada  en el apartado 2 del artículo   3  del  Reglamento  (CEE)  no  468/87  cuando  el  número  mínimo  de animales previsto:</p>
    <p class="parrafo">- no sea superior a 5 animales,</p>
    <p class="parrafo">- no cree discriminaciones entre los productores de un mismo Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- sea aplicable a uno o más años naturales.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   su  admisión,  la  solicitud  deberá  incluir,  en  particular,  una declaración  del  productor  relativa  al  número  de animales para los que haya solicitado la prima en el transcurso del mismo año natural.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  vez  realizadas  las comprobaciones necesarias, la autoridad competente informará  a  cada  solicitante  del  curso dado a su solicitud. No obstante, en caso  de  que  el  curso  sea  favorable, podrá proceder al pago de la prima sin</p>
    <p class="parrafo">informar previamente al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  prima  para  los animales vivos, presentadas en virtud del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  468/87  deberán  incluir, además de las declaraciones  contempladas  en  dicho  artículo y en el apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">- datos relativos a la edad de los animales considerados;</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  por  parte  del  productor de que los bovinos machos para los que  solicita  la  concesión  de la prima permanecerán en su explotación durante el  período  fijado  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 8 y, como mínimo,  hasta  la  edad  de nueve meses, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 468/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  solicitudes  de  prima  presentadas  en  virtud  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  468/87  deberán  ajustarse  a las disposiciones previstas en dicho Reglamento y, en particular, en el apartado 3 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  de acuerdo con la Comisión, podrán prever que si se presenta   por   anticipado   una  única  solicitud  correspondiente  a  un  año natural,  no  se  exija  la  indicación  del  número de animales incluidos en la misma.  Las  autoridades  competentes  completarán  paulatinamente  la solicitud basándose  en  los  documentos  expedidos  por  el  matadero, que certifiquen el sacrificio de cada animal y la identificación de su productor.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto  en  el  artículo  4,  la  fecha  del  sacrificio determinará el año al que deba imputarse el límite máximo de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  presentación  de la solicitud se utilizará para determinar el año al que deba imputarse el límite máximo de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  animales  para  los  que se concedan primas con arreglo a los dispuesto en  el  apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 468/87 deberán ser sacrificados  en  un  plazo  de  21  días  a  partir  de  la fecha de su primera comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  peso  canal  mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento   (CEE)   no   468/87   se  fijará  de  acuerdo  con  los  requisitos establecidos  para  las  canales  en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2226/78 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Si  la  presentación  de  la  canal  difiere  de dichos requisitos, se aplicarán los  coeficientes  de  corrección  que  figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 563/82 de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  prima  sea  transferida  al  productor  por  un intermediario en virtud  de  las  disposiciones  de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  468/87,  el  importe transferido deberá mencionarse en la factura; no podrá estar incluido en el precio pagado al productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  fijados  en  el  apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE)  no  805/68  se  pagarán,  a  más  tardar,  9 meses después de la fecha de presentación  de  la  solicitud  o,  en  caso  de  aplicación del apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  3,  15  meses  después de dicha fecha. En ningún caso podrá realizarse dicho  pago  antes  de  la finalización del período de mantenimiento contemplado en el segundo guión del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  que  se aplicará a los importes contemplados en el apartado   1   será  el  tipo  de  conversión  agrario  vigente  el  día  de  la presentación  de  la  solicitud.  No  obstante,  en  el  caso de las solicitudes presentadas  durante  un  período  fijado  con  arreglo  al  párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  1, se aplicará el tipo de conversión agrario vigente el primer día de ese período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  animales  para  los  que  se presente la solicitud de prima contemplada en  el  artículo  2  deberán  llevar,  en  los  plazos  fijados  por los Estados miembros  y,  a  más  tardar,  cinco semanas después de la fecha de presentación de   la   solicitud,   una   identificación  que  sea  perfectamente  visible  y permanente.  Dicha  identificación  consistirá  en  el  marcado indeleble de una oreja  del  animal,  bien  mediante su perforación, bien mediante la fijación de una marca en la misma, bien mediante la correspondiente incisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  de  identificación  aplicados  por los Estados miembros fuera del marco   específico   de   la  prima  especial  podrán  ser  utilizados  para  la identificación   de   los   animales   elegibles  siempre  que  dichos  sistemas permitan  identificar  cada  animal  mediante  un único número aplicado sobre la oreja  del  mismo  o  sobre una marca auricular. En tal caso, los números de los animales  de  que  se  trate deberán figurar en la solicitud de la prima, y ésta deberá poder verificarse:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  mediante  un  documento que acompañe al animal durante toda su vida, en el que se recoja el número de identificación de dicho animal;</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  en  la  medida  en  que los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias  para  evitar  el  riesgo de doble concesión de la prima, mediante un registro  en  el  que  el  animal  esté  registrado bajo su número y que deberán llevar   las   autoridades   competentes  o,  si  las  disposiciones  legales  y administrativas   nacionales   así   lo  prevén,  los  propios  productores,  de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  animales  identificados  de este modo que, previo pago de la prima,  se  expidan  hacia  otro  Estado  miembro  deberán  marcarse  de un modo específico en el momento de la expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  podrán  prever  que  las  canales  presentadas  en aplicación  del  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87 sean marcadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   animales  que  hayan  sido  objeto  de  una  solicitud  de  prima  en aplicación  del  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 468/87, deberán  marcarse  mediante  perforación  en  la  oreja  en  el  momento  de  su primera comercialización.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones nacionales pertinentes en  lo  que  se  refiere  a  la  identificación  prevista  en el apartado 1 y al marcado  previsto  en  los  apartados  2  y  3. Informarán de ello a la Comisión antes del 3 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  designadas por cada Estado miembro procederán</p>
    <p class="parrafo">al  control  administrativo  y  efectuarán  inspecciones  sobre  el  terreno con objeto  de  comprobar  el  cumplimiento  de  las disposiciones del régimen de la prima  especial.  Dichos  controles  deberán  llevarse  a  cabo  sobre un número mínimo  de  explotaciones  que  la  Comisión fijará con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  27 del Reglamento (CEE) no 805/68. Se controlará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  bovinos  machos existentes en la explotación dirigida por el productor  que  presente  la  solicitud, o, en caso de aplicación del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  468/87, el respeto del límite de 90 animales por año natural y por explotación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  veracidad  de  las  declaraciones  y  el cumplimiento de los compromisos suscritos por el productor;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  relativas a la identificación o al marcado contemplados en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  a  fin  de  permitir  un  control suficiente de las solicitudes  presentadas  con  arreglo  al artículo 2, fijarán el período mínimo durante  el  que  los  bovinos  machos  deberán  permanecer  en  la  explotación después  de  la  fecha  de  presentación de la solicitud. Dicho período no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cinco.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  aplicación  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87, los controles  deberán  permitir  garantizar  que el productor ha producido animales directamente  destinados  al  sacrificio  o  a una primera comercialización para su  posterior  sacrificio  y  que  los  medios  de  producción  han permitido el engorde  en  la  correspondiente  explotación,  durante  un  período de al menos dos  meses,  del  número  de  animales  indicado  en las solicitudes presentadas por el productor durante el año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  mencionado  control  se  efectuará  sobre  la  base de la contabilidad de la explotación   y  de  cualquier  otro  documento  disponible,  así  como  de  una valoración  técnica  de  los  medios  de  producción empleados por el productor. En  caso  de  duda,  corresponderá  al  productor  demostrar que ha engordado el número de animales indicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los apartados 2, 3, 4 cuando el número de  animales  efectivamente  resultante  del  control  sea inferior a aquel para el que se haya solicitado la prima, no se pagará ninguna prima.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   disminución   del   número   de   animales  sea  imputable  a circunstancias  naturales  de  la  vida  del  rebaño,  se pagará la prima por el número   de  animales  efectivamente  elegibles,  siempre  que  el  beneficiario informe  por  escrito  a  la  autoridad competente de tales circunstancias en el plazo de 10 días siguientes al acontecimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Seguirá   teniendo   derecho  a  la  prima,  para  el  número  de  animales efectivamente   elegibles,  cuando  el  productor  no  haya  podido  cumplir  el compromiso  contemplado  en  el  artículo  2  en  caso  de  fuerza  mayor, y, en particular,  en  los  casos  contemplados  en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no   1244/82  de  la  Comisión  (1).  El  productor  informará  de  ello  a  las autoridades   competentes   en   el   plazo   de   diez   días   siguientes   al acontecimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  casos  distintos  de  los contemplados en los apartados 2 y 3, cuando la</p>
    <p class="parrafo">diferencia  entre  el  número  de  animales  elegibles y el número declarado sea inferior  al  5  %,  o  a  un  máximo  de  un  animal  si  el número de animales declarados  es  igual  o  inferior a 20, la prima, aplicándole una reducción del 20  %,  se  pagará  por  el  número de animales efectivamente elegibles, siempre que  la  autoridad  competente  tenga  la  certeza de que no ha mediado falsedad deliberada o grave negligencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  importes  pagados  indebidamente  se  recuperarán,  incrementados en un interés  que  el  Estado  miembro  deberá  determinar desde la fecha del pago de la prima hasta su recuperación.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  aplicación  del  apartado  1,  si  la autoridad competente comprobare  que  se  trata  de una declaración falsa realizada deliberadamente o que  resulte  neglicencia  grave,  el  productor  quedará  exluido del beneficio del  régimen  de  la  prima durante un período de 12 meses, a partir de la fecha de dicha comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  expidan  animales  vivos  elegibles  desde  un Estado miembro  en  el  que  se  aplique  el  régimen  contemplado en el artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  468/87  hacia otro Estado miembro o de que tales animales se  exporten  hacia  terceros  países, la prima especial podrá concederse cuando dichos animales salgan del territorio del Estado miembro considerado.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">a) la solicitud irá acompañada:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  declaración  del  productor  indicando que los animales tienen, como mínimo,  una  edad  de  nueve  meses  en  el  momento  de  la expedición o de la exportación  y  que  han  permanecido  en  su  explotación  durante  un  período mínimo de dos meses;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  prueba  de  la  expedición  o  de  la  exportación  de  los  animales contemplada en los apartados 1 y 2 del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  animales  estarán  identificados  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 2, los productores de los Estados miembros  o  regiones  de  un  Estado  miembro en que se aplique por primera vez la  prima  especial  podrán,  durante  un  período transitorio comprendido entre el  3  de  abril  y  el  4  de junio de 1989, presentar solicitudes de prima sin suscribir el compromiso contemplado en el segundo guión de ese artículo.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  productor  deberá  declarar en su solicitud que los animales tienen,  como  mínimo,  una  edad  de nueve meses en la fecha de presentación de la  solicitud  y  que  han  permanecido en su explotación durante, al menos, los dos meses anteriores a esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  a  los que nos concierna el apartado 1 pueden abrir, entre  el  3  de  abril  y el 4 de junio de 1989, un período transitorio para la presentación  de  solicitudes  que  afecten a animales cuyo engorde haya acabado prácticamente. En estos casos el productor deberá declarar en su solicitud:</p>
    <p class="parrafo">-   que  los  animales  afectados  tienen  al  menos  12  meses  el  día  de  la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">- que los mantendrá en su explotación durante un mes como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  animales  serán  sacrificados  o exportados a un país tercero antes</p>
    <p class="parrafo">del 3 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  animales  deberán  llevar  una  identificación  que  sea  perfectamente visible y permanente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prueba  de  la expedición de los animales se considerá aportada mediante la  presentación  de  un  certificado  expedido  por las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  salida  que demuestre que los productos han abandonado dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  toda  expedición  de  productos, la aplicación del procedimiento de tránsito comunitario  interno  será  obligatoria  con  objeto  de  que pueda expedirse el certificado  contemplado  en  el  primer  párrafo.  Dicho certificado se visará, previa  solicitud,  una  vez  que  la aduana de salida haya recibido el ejemplar de devolución del documento de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  animales  expedidos  al  amparo  de  la  carta  de  porte internacional,  equivalente  al  documento  T  2,  el certificado será expedido, previa  solicitud,  una  vez  que  se  haya  presentado  la  carta de porte, que certifica  que  los  animales  en  ella  consignados  han sido aceptados para su transporte  por  la  administración  de  ferrocarriles.  La  aduana  de  partida únicamente  podrá  autorizar  una  modificación  del  contrato de transporte que tenga  por  efecto  que  al transporte termine en un Estado miembro distinto del Estado  miembro  destinatario  cuando  el  certificado  no  haya sido expedido o haya sido devuelto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  la  exportación,  la  prueba  de  la salida del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se  presentará  de  conformidad con los requisitos exigidos en materia de restituciones a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar en el plazo de  diez  días  siguientes  a  la  fecha de su aplicación, las medidas adoptadas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 468/87 y del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de marzo  de  cada  año,  el  número  de  animales para el que se haya concedido la prima especial durante el año natural transcurrido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  no 859/87. No obstante, dicho Reglamento seguirá  aplicándose  a  las  solicitudes  de prima presentadas con anterioridad al  3  de  abril  de  1989,  así  como  a  las  solicitudes relativas a animales expedidos o exportados antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  3  de  abril  de  1989.  Será aplicable  a  las  solicitudes  presentadas  a partir del 3 de abril de 1989. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 63 de 7. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 82 de 26. 3. 1987, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 67 de 11. 3. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
