<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174240">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80218</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>199/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de marzo de 1989, por la que se establece una excepción respecto de la Recomendación núm. 1-64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción núm. 137).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/073/L00055-00056.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6643" orden="4">Siderurgia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 1/64, de 15 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81827" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 106, de 18 de abril de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo tercero del artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Recomendación  no  1-64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros  referente  a  un  aumento  de  la protección  que  grava  los  productos  siderúrgicos  al  entrar en la Comunidad (1),  cuya  última  modificación  la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados  productos  siderúrgicos  que  presentan  unas características  físicas  y  químicas  muy  específicas,  indispensables para la producción  de  determinadas  mercancías,  no  se  fabrican en la Comunidad o se fabrican  con  una  calidad  insuficiente;  que,  desde hace años se ha superado esta  escasez  mediante  la  concesión  de  contingentes  arancelarios libres de derechos;  que  los  productores  comunitarios  no  pueden  aún  satisfacer  las exigencias  actuales  de  calidad  de  los  usarios;  que,  por consiguiente, es necesario  abrir  contingentes  a  un  nivel  que  garantice el abastecimiento a los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  otra  parte,  que  la  importación  privilegiada  de  estos productos  no  puede  ocasionar  un  perjuicio a las empresas siderúrgicas de la Comunidad que fabriquen productos directamente competidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  suspensiones  de  los  derechos o dichos contingentes arancelarios  no  pueden  impedir  la  consecución de los objetivos contemplados en  la  Recomendación  no  1-64,  y  que  influyen  de  manera  favorable  en el mantenimiento   de   las  corrientes  comerciales  actuales  entre  los  Estados miembros y los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  se  trata  de  casos  particulares en el ámbito  de  la  política  comercial  que  justifican la concesión de excepciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación no 1-64;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  garantizar,  en  virtud  del  párrafo  tercero  del artículo  71  del  Tratado,  que  los contingentes concedidos sólo se utilizarán para  cubrir  las  necesidades  propias  de las industrias del país importador y</p>
    <p class="parrafo">que  se  impedirá  la  reexportación a otros Estados miembros, sin perfeccionar, de los productos siderúrgicos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  a  los  Gobiernos de los Estados miembros respecto de los contingentes arancelarios que se precisan a continuación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   a  los  Estados  miembros  para  establecer  excepciones  a  las obligaciones  que  se  derivan  del  artículo  1 de la Recomendación no 1-64, en la  medida  necesaria  para  suspender, a los niveles indicados, los derechos de aduana  aplicables  a  los  productos que figuran a continuación, en el marco de contingentes   arancelarios   cuyas  cantidades  se  indican  para  cada  Estado miembro interesado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  //  Código NC // Designación de las mercancías // Estados  miembros  //  Contingente  (en  toneladas)  // Derecho de aduana (en %) //  //  //  //  //  //  //  // // // // ex 7225 10 91 ex 7226 10 30 // productos laminados  planos  de  aceros  al silicio, llamados « magnéticos », laminados en frío,  de  grano  orientado,  de  una anchura superior a 500 mm y superior a 600 mm,  respectivamente,  de  espesor  superior  a  0,20  mm e inferior a 0,30 mm y que  tengan  una  pérdida  por inversión magnética nominal de 1 W/kg determinado según  el  método  Epstein  con  una corriente de 50 períodos y una inducción de 1,7 tesla // Alemania // 1 500 1. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  //  //  //  Código  NC  //  Designación de las mercancías // Estados miembros  //  Contingente  (en  toneladas)  // Derecho de aduana (en %) // // // //  //  //  //  ex  7225  10  91  ex 7226 10 30 // productos laminados planos de aceros  al  silicio,  llamados  «  magnéticos  »,  laminados  en  frío, de grano orientado,  tratados  con  láser,  de una anchura superior a 500 mm y superior a 600  mm,  respectivamente,  de  espesor  superior a 0,20 mm e inferior a 0,60 mm y  que  tengan  una  pérdida  por  inversión  magnética  nominal de 0,35 W/kg // Benelux  España  //  300  400  //  0  0  //  //  //  //  //  // ex 7225 10 99 // productos  laminados  planos  de  aceros  al  silicio,  llamados « magnéticos », laminados  en  frío,  de  grano orientado, tratados con láser, en bobinas de 840 mm  por  0,5  mm,  y  que  tengan  una  pérdida por inversión magnética nominal, determinado  según  el  método  Epstein,  inferior a 1,04 W/kg con una corriente de  50  períodos  y  una  inducción  de 1 tesla, y 2,5 W/kg con una corriente de 50  períodos  y  una  inducción  de  1,5 tesla // España // 300 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  que  hayan  obtenido  contingentes  en  virtud  del artículo  1  deberán  velar,  en  colaboración  con  la  Comisión,  por  que los contingentes  arancelarios  se  repartan  entre  los terceros países en forma no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  deberán  adoptar  todas las disposiciones necesarias para   que   resulte   imposible   reexportar  a  otros  Estados  miembros,  sin perfeccionar, el marco de los contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64. (2) DO no L 15 de 20.</p>
  </texto>
</documento>
