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<documento fecha_actualizacion="20250225122601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>194/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de marzo de 1989, por la que se modifica la Directiva núm. 69/169/CEE respecto a una excepción concedida al Reino de Dinamarca relativa al régimen de franquicias de viajeros a la importación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/073/L00047-00048.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20081201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/194/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6027" orden="3">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="3820" orden="1">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
      <materia codigo="7134" orden="5">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1989, a mas Tardar.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/74, de 20 de diciembre DOUE-L-2007-82456.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 ter.1 de la Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  el  31 de diciembre de 1988, el Reino de Dinamarca se ha  beneficiado  de  una  excepción a la Directiva 69/169/CEE (4), modificado en último  lugar  por  la  Directiva  88/664/CEE (5), con respecto a la importación de  determinados  productos  por  parte  de viajeros con residencia en Dinamarca y  procedentes  de  otro  país en el que han permanecido menos de 48 horas; que, además,  el  Reino  de  Dinamarca  aplica  un  límite cuantitativo reducido para los vinos tranquilos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reino  de  Dinamarca  se  beneficia  igualmente  de  una excepción  a  la  misma  Directiva  para excluir de la franquicia de viajeros de 390 ecus, las mercancías cuyo valor unitario exceda de 310 ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  excepción  ha  de  ser  examinada  en  el contexto del artículo  8  A  del  Tratado, que define el mercado interior como un espacio sin fronteras   interiores,   en   el   que  la  libre  circulación  de  mercancías, personas,  servicios  y  capitales  estará garantizada y dispone que ello deberá ser  establecido  progresivamente  en  el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  del Reino de Dinamarca ha anunciado que hará lo procedente  para  llegar  a  una  solución común satisfactoria en el marco de la aproximación   de  la  fiscalidad  indirecta  en  la  Comunidad  con  vistas  al mercado  interior;  que  ha  manifestado  que  los  impuestos  especiales  sobre bienes  electrónicos  y  electrodomésticos  serán  reducidos  o suprimidos y que los   tipos   impositivos  normales  de  impuestos  sobre  consumos  específicos relativos  a  cigarrillos,  tabaco  y  bebidas alcohólicas no serán modificados; que  además  ha  indicado  que  ciertas  prácticas  administrativas relativas al control  de  viajeros  que  llegan  a  Dinamarca  procedentes  de  otros Estados miembros serán suprimidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   puesto  que  la  supresión  inmediata  de  algunas  de  las excepciones  existentes  podría  causar  dificultades  económicas a Dinamarca, y que  conviene  en  consecuencia  prolongar su aplicación, en versión modificada, hasta el 31 de diciembre de 1990,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  7  ter  apartado  1  punto  a)  de la Directiva 69/169/CEE, se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  y  en  lo  que  respecta  al Reino de Dinamarca, dicho importe se fija en 340 ecus, a partir del 1 de enero de 1990; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  quater  de  la  Directiva 69/169/CEE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 quater</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 4, se autoriza al Reino  de  Dinamarca  a  aplicar hasta el 31 de diciembre de 1990 los siguientes límites   cuantitativos   a  la  importación  de  las  mercancías  en  cuestión, realizada  por  viajeros  que  tengan  su  residencia  en  Dinamarca,  tras  una estancia en otro país inferior a 48 horas:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  cigarrillos  //  80  // o // // - tabaco para fumar cuyas partículas sean  de  una  anchura  inferior  a 1,5 mm (picadura fina) // 150 g // - bebidas</p>
    <p class="parrafo">destiladas  y  bebidas  alcohólicas  con  un  grado  alcohólico  superior a 22 % vol. // nada. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  la  situación y presentará una propuesta para prorrogar la excepción a más tardar el 30 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán a la Comisión sobre las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SOLCHAGA CATALAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 26 de 1. 2. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  17 de febrero de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  25  de  enero de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 41.</p>
  </texto>
</documento>
