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<documento fecha_actualizacion="20241021174239">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80213</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>678/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 678/89 de la Comisión, de 16 de marzo de 1989, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) núm. 2729/88 por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1442/88 sobre la concesión para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/073/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000623</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="7151" orden="2">Viñedos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1227/2000, de 31 de mayo; DOUE-L-2000-81015</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81021" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 10 y añade los arts. 10 bis y 11 bis y los Anexos IV y V al Reglamento 2729/88, de 31 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80488" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1442/88, de 24 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-12303" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Orden de 23 de mayo de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1442/88  del  Consejo,  de 24 de mayo de 1988, sobre  la  concesión,  para  las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas   por   abandono   definitivo   de   superficies  vitícolas  (1),  y,  en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la  Comisión  pueda analizar las repercusiones de las  medidas  de  abandono,  en  relación  con  el  análisis  exhaustivo  que el Consejo  debe  llevar  a  cabo  antes  del  1  de  abril  de 1990 con arreglo al artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  1442/88 o con vistas a la comunicación contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 822/87 del  Consejo,  de  16  de marzo de 1987, por el que se establece la organización común  del  mercado  vitivinícola  (2),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2964/88  (3) conviene prever que los Estados miembros comuniquen a la Comisión determinados cuadros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  una  fecha  límite anual para que los Estados  miembros  presenten  a  la  Comisión solicitudes al amparo del apartado 1  ó  2  del  artículo  12 del Reglamento (CEE) no 1442/88 con el fin de que los posibles   solicitantes   dispongan   a  su  debido  tiempo  de  la  información pertinente,  y  de  evitar  de esta forma que las autoridades competentes tengan un exceso de trabajo al ocuparse de las solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  la  campaña  de  1989/90,  es conveniente adoptar  fechas  particulares  a  fin  de que los Estados miembros tengan tiempo de   presentar   tales   solicitudes  a  la  Comisión;  que,  por  consiguiente, conviene  prever  una  fecha  mínima  de  admisibilidad  con  objeto  de que las solicitudes  individuales  puedan  realizarse  con  conocimiento  de  causa; que considerando  el  número  de  solicitudes  que ya se han presentado, los Estados miembros   pueden   no   obstante   disponer,   a   fin  de  evitar  las  trabas administrativas,   que   se   admitan   también   las  solicitudes  individuales presentadas  antes  de  esa  fecha  que  no  se refieran a las zonas respecto de las  cuales  la  Comisión  ya ha adoptado medidas de conformidad con el apartado 1 ó 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1442/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  conveniente  fijar  una  fecha  mínima en lo que respecta  a  la  posibilidad  de  anticipación  prevista  en  el  apartado 4 del artículo   4   del   Reglamento   (CEE)  no  1442/88  con  el  fin  de  que  los solicitantes  tengan,  tras  la  eventual publicación de las zonas que se eximen de  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1442/88  de  conformidad  con lo dispuesto  en  su  artículo  12, el tiempo suficiente para cumplimentar en buena y debida forma las solicitudes de abandono pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aprovechar  la  ocasión de esta modificación para  introducir  algunas  precisiones  en  la  comunicación que, con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2729/88 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3445/88 (5), deben cursar los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2729/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  31 de octubre,  el  total  de  las  cantidades exentas de la obligación contemplada en el   artículo   39   del  Reglamento  (CEE)  no  822/87;  dichas  cantidades  se desglosarán  por  tipo  de  rendimiento  medio  y  por unidad administrativa. En dicha   comunicación   se  especificarán,  con  arreglo  al  mismo,  las  nuevas cantidades  exentas  a  continuación  de  la  campaña  de  arranque que acaba de concluir así como las correspondientes superficies arrancadas. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertan los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  1  de diciembre   del  año  en  que  haya  finalizado  la  campaña  de  arranque,  los elementos que figuran en los cuadros de los Anexos IV y V.</p>
    <p class="parrafo">El  envés  podrá  efectuarse,  en  particular,  en  el  marco de la comunicación anual  que  realizan  los  Estados miembros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 822/87. »</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  que  los  Estados miembros realicen al amparo del apartado 1  ó  2  del  artículo  12 del Reglamento (CEE) no 1442/88 deberán presentarse a la  Comisión  a  más  tardar  el  1  de octubre, para que puedan surtir efecto a partir  de  la  campaña  vitícola siguiente. No obstante y por lo que se refiere a  los  arranques  que  deban  realizarse  durante la campaña de 1989/90, dichas solicitudes deberán presentarse antes del 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  recurra  al  apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE)   no   1442/88,  la  fecha  límite  de  presentación  de  las  solicitudes individuales  no  podrá  ser  anterior al 1 de julio. Para que pueda aplicarse a la  campaña  vitícola  siguiente,  esta  anticipación  de la fecha límite deberá estar en vigor en el Estado miembro de que se trate el 1 de abril.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere  a  los  arranques que deban realizarse durante la campaña   de   1989/90,   sólo   se   admitirán   las  solicitudes  individuales presentadas  a  partir  del  15  de  mayo  de  1989.  No  obstante,  los Estados miembros  podrán  disponer  que  se admitan también las solicitudes individuales presentadas  antes  de  esta  fecha  cuando  se  refieran  a  zonas distintas de aquéllas   respecto   de  las  cuales  la  Comisión  haya  adoptado  medidas  de conformidad  con  el  apartado  1  ó  2  del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1442/88. »</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  añadirán  los  Anexos  IV  y  V  que  figuran  en  el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 302 de 5. 11. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Relación  analítica  de  las  superficies vitícolas (ha) dedicadas al cultivo de variedades  de  uva  de  vinificación que han sido objeto de abandono definitivo al amparo del Reglamento (CEE) no 1442/88</p>
    <p class="parrafo">País:</p>
    <p class="parrafo">Unidad administrativa: (1)</p>
    <p class="parrafo">Campaña de:</p>
    <p class="parrafo">(en hectáreas)</p>
    <p class="parrafo">1.2,3.4,5  //  //  //  //  Tipos  de rendimiento (2) (R = rendimiento) (para las superficies  25  áreas)  //  Vinos  de  mesa  // vcprd (4) // // 1.2.3.4.5 // // Abandono  parcial  //  Abandono  total  (3)  // Abandono parcial (3) // Abandono total  (3)  //  //  // // // // R µ 20 hl/ha // // // // // 20 &lt; R µ 30 // // // //  //  30  &lt;  R  µ  40 // // // // // 40 &lt; R µ 50 // // // // // 50 &lt; R µ 90 // //  //  //  //  90 &lt; R µ 130 // // // // // 130 &lt; R µ 160 // // // // // R &gt; 160 // // // // // Superficies &lt; 25 áreas y 10 áreas // // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Subdivisión  realizada  con  arreglo  a  la  letra  B  del  apartado  2 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  357/79; si ello fuese necesario, hágase una  subdivisión  más  pequeña.  Se  entregará  un  cuadro  como  éste  por cada unidad administrativa dedicada al cultivo de viñas de uva de vinificación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  tipos  de  rendimiento  corresponden  a los que se indican en la letra b)  del  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1442/88 para las superficies  arrancadas  superiores  a  25  áreas por explotación; se trata, por lo tanto, del rendimiento de las superficies arrancadas.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Se   trata  de  saber  si  los  arranques  realizados  corresponden  a  un "abandono  parcial"  o  a  un  "abandono total" de las superficies vitícolas del conjunto de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  entiende  aquí  por  vcprd  las  superficies  vitícolas  aptas  para la producción de vcprd.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Relación   analítica   de  las  superficies  vitícolas  (ha)  distintas  de  las presentadas  en  el  Anexo  I  que  han  sido  objeto  de abandono definitivo al amparo del Reglamento (CEE) no 1442/88</p>
    <p class="parrafo">País:</p>
    <p class="parrafo">Unidad administrativa: (1)</p>
    <p class="parrafo">Campaña de:</p>
    <p class="parrafo">(en hectáreas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Variedades  de  viñas  (2)  //  Abandono  parcial  (3) // Abandono  total  (3)  //  //  //  //  Pérgola  de grano grueso // // // // // // Otras  variedades  de  pérgola  //  //  //  //  //  // Otras variedades de grano grueso  //  //  //  // // // Otras // // // // // // Charentes // // // // // // Uvas  para  pasificación  //  //  //  // // // Viñas madre de portainjerto // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Subdivisión  realizada  con  arreglo  a  la  letra  B  del  apartado  2 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  357/79; si ello fuera necesario, hágase una  subdivisión  más  pequeña.  Se  entregará  un  cuadro  como  éste para cada unidad  administrativa  dedicada  al  cultivo  de  viñedos  contemplados en este Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  variedades  de  viñas  que  aquí  se indican corresponden a las de las letras  c),  d),  e)  y f) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Se   trata  de  saber  si  los  arranques  realizados  corresponden  a  un "abandono  parcial"  o  a  un  "abandono total" de las superficies vitícolas del conjunto de la explotación. »</p>
  </texto>
</documento>
