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<documento fecha_actualizacion="20241021174239">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80212</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>676/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 676/89 de la Comisión, de 16 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3418/82, relativo a las modalidades de puesta a la venta de las semillas oleaginosas en poder de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/073/L00017-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890320</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3418/82, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2210/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  no  724/67/CEE  del Consejo, de 17 de octubre de  1967,  por  el  que  se  determinan las condiciones de intervención para las semillas  oleaginosas  durante  los  dos  últimos  meses de la campaña, así como los  principios  para  dar  salida  a  las semillas compradas por los organismos de  intervención  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  no  2382/79  (4),  previó  que  la  puesta  a  la  venta  de las semillas oleaginosas  en  poder  de  los  organismos  de intervención se efectúe mediante licitación;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3418/82  de  la  Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2305/86 (6), previó que la licitación se efectúe mediante venta permanente o venta intermitente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de venta intermitente, conviene garantizar que las  condiciones  de  precio  de  venta no conduzcan a un deterioro del mercado; que  se  puede  alcanzar  este objetivo si el precio de venta corresponde por lo menos  al  precio  del  mercado  local  sin  ser inferior al precio de compra en intervención;  que,  en  estas  condiciones,  se  puede confiar a los organismos de  intervención  la  publicación  del  anuncio  de  licitación y la decisión de adjudicación,  previa  apertura  por  parte  de la Comisión del procedimiento de licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 136/66/CEE,   conviene   determinar   los  ajustes  que  afecten  al  precio  de intervención,  en  el  marco  de  la  venta permanente, y al precio de compra en intervención en el caso de venta intermitente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  finalizar  la  campaña  de comercialización y con objeto de  evitar  perturbaciones  del  mercado,  debe  tenerse en cuenta un precio que incluya todos los incrementos mensuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  conviene modificar el Reglamento (CEE) no 3418/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3418/82 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  organismos  de intervención venderán las semillas oleaginosas que se encuentren   en  su  poder,  en  las  condiciones  determinadas  en  este  mismo artículo  y  en  el  artículo  3,  a  todo comprador que ofrezca por lo menos el precio  de  intervención  vigente  el  día  en que presente su oferta, aumentado en 1 ecu por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">El precio de intervención se ajustará, en su caso, con:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  indicado  en el apartado 4 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   la  bonificación  indicada  en  el  apartado  1  del  artículo  24  bis  del Reglamento no 136/66/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  los  incrementos  mensuales  indicados  en  el  artículo 25 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  y  por  lo  que  se  refiere  a  una  campaña  de comercialización determinada,  el  precio  de  intervención que se deberá tener en cuenta después del  período  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  26 del Reglamento no 136/66/CEE  será  el  que  haya  estado  en vigor durante el último mes de dicho período ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2  del  artículo  2 el término « télex » se sustituirá por los términos « télex o telefax ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  1  del artículo 3, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  las  ofertas  sólo  serán  admisibles  a partir del tercer día hábil  siguiente  al  de  la  publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  y  hasta  el  día de la publicación del anuncio de licitación del mes siguiente. »</p>
    <p class="parrafo">4. Los artículos 5 a 9 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En la Decisión indicada en el artículo 4, se determinarán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades que sean objeto de la licitación;</p>
    <p class="parrafo">b) el primer y el último plazo de presentación de ofertas;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  lugares  en  los  que  se  encuentren almacenadas las cantidades que se pongan a la venta.</p>
    <p class="parrafo">Se   deberá   respetar   un  plazo  mínimo  de  diez  días  entre  la  fecha  de publicación   de   esta   Decisión   y   la   fecha  prevista  para  la  primera presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  organismos  de  intervención  redactarán  un anuncio de licitación que se   ajuste  a  las  disposiciones  del  apartado  2  y  lo  harán  público,  en particular,  mediante  avisos  en  la  sede del organismo de intervención de que se  trate.  En  dicho  anuncio  se  indicarán las fechas límites de presentación de las ofertas para cada licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  lo  menos  ocho  días  antes  de  la  fecha  fijada  para  la  primera presentación  de  ofertas,  los  organismos  de  intervención  publicarán  dicho anuncio  de  licitación  según  el  modelo  que figura en el Anexo II, en el que se   incluirán,   en   su  caso,  las  cláusulas  y  las  condiciones  de  venta adicionales compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  anuncio,  y  todas  las  modificaciones  de  que  sea  objeto, deberá ser comunicado  a  la  Comisión  antes  de  que finalice el primer plazo de depósito de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  lotes  no  adjudicados  en  el  curso  de  una  licitación  parcial se incluirán nuevamente en la licitación parcial siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  ofertas  deberán  llegar,  a más tardar, en la fecha y hora fijadas en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  tomarán  en  consideración  las  ofertas  recibidas  después  del  plazo previsto o que no cumplan las condiciones de venta.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  oferta  deberá  indicar  el  importe  propuesto, en moneda nacional del Estado  miembro  en  el  que  estén  depositadas  las  semillas,  por  cada  100</p>
    <p class="parrafo">kilogramos  de  producto  de  la  calidad  tipo,  puesto en medio de transporte, sin estiba, a la salida del depósito del organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  oferta  seleccionada  deberá  presentar,  por  lo  menos,  un precio de oferta  igual  al  precio  comprobado  para  una  calidad equivalente y para una cantidad  representativa,  en  el  mercado  del lugar de almacenamiento o, en su caso,   en   el   mercado   más  próximo,  teniendo  en  cuenta  los  gastos  de transporte.   En  ningún  caso  podrá  ser  inferior  al  precio  de  compra  en intervención  indicado  en  el  apartado  1  del  artículo  26 del Reglamento no 136/66/CEE,  vigente  el  último  día  del  plazo  de presentación de ofertas, y ajustado, en su caso, con:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  indicado  en el apartado 4 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   la  bonificación  indicada  en  el  apartado  1  del  artículo  24  bis  del Reglamento no 136/66/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  los  incrementos  mensuales  indicados  en  el  artículo 25 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  y  por  lo  que  se  refiere  a  una  campaña  de comercialización determinada,  el  precio  de  intervención que se deberá tener en cuenta después del  período  mencionado  en  el  apartado  1  del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE  será  el  que  haya  estado  en vigor durante el último mes de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  caso  de  igualdad  entre  las ofertas más elevadas, en relación con un lote determinado, la adjudicación se hará por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se  trate  informará  a  la  Comisión, durante los quince  días  siguientes  al  cierre  de la licitación, acerca del desarrollo de ésta  y,  en  particular,  precisará los precios de venta de los distintos lotes y las cantidades vendidas. ».</p>
    <p class="parrafo">5. Se añade el artículo 10 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  determinados  lotes  superasen  las  1  000 toneladas, el anuncio de licitación podrá prever que aquéllos se dividan. ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  apartado  1  del  artículo  11 la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  ofertas  mencionadas  en  los  artículos 3 y 7 deberán presentarse en el organismo  competente,  sea  depositando  en su sede, contra acuse de recibo, la oferta  escrita,  sea  remitiéndola  por  carta  certificada,  télex,  telefax o telegrama. ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  apartado  6  del  artículo 11 y en el apartado 3 del artículo 13 las referencias  al  «  Reglamento  (CEE)  no  1204/72  »  se  sustituirán  por  las referencias al « Reglamento (CEE) no 2681/83 ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">8. El apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  organismo  de  intervención informará inmediatamente a cada licitador del   resultado   de   su   participación   en  la  licitación.  Enviará  a  los adjudicatarios  una  declaración  de  adjudicación,  mediante carta certificada, télex, telefax o telegrama. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 252 de 19. 10. 1967, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 274 de 31. 10. 1979, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 360 de 21. 12. 1982, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 21.</p>
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