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<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80206</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>193/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de julio de 1988, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1987/88</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/072/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="5">India</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado ADJUNTO a la misma.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  la  República  de  la India sobre el azúcar de caña (1) se llevará a cabo,  de  conformidad  con  el  apartado  2 de su artículo 1, en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aprobar  el  acuerdo  en  forma  de canje de notas  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la República de la India sobre los  precios  garantizados  del  azúcar  de  caña  para  el  período  de entrega 1987/88,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la  Comunidad  el  Acuerdo en forma de canje de notas  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la República de la India sobre los  precios  garantizados  del  azúcar  de  caña  para  el  período  de entrega 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presidente  del  Consejo  queda  autorizado  para  designar  a  la  persona facultada para firmar el acuerdo a efectos de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 190 de 22. 7. 1975, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  canje  de  notas  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  de  la  India,  sobre  los  precios  garantizados  del azúcar de caña para el período de entrega 1987/88</p>
    <p class="parrafo">Nota no 1</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, . . .</p>
    <p class="parrafo">Señor . . .,</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  la  República  de  la India y de la Comisión, en nombre de  la  Comunidad  Económica  Europea,  han  acordado,  de  conformidad  con las disposiciones   del   Acuerdo   entre   la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  de  la  India  sobre  el  azúcar de caña, presentar a sus autoridades competentes  para  su  aprobación,  el  texto siguiente que deberá ser objeto de un canje de notas entre la República de la India y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988,  los  precios  garantizados  contemplados  en el apartado 4 del artículo 5 del  Acuerdo  sobre  el  azúcar  serán,  a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo:</p>
    <p class="parrafo">a) para el azúcar bruto: 44,92 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) para el azúcar blanco: 55,39 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  no  representan  un  aumento  sobre  los  que se aplicaron en el período  de  entrega  precedente  y  se  refieren  al  azúcar  de  calidad  tipo definida  en  la  normativa  de  la Comunidad, mercancía sin envase, CIF, « free out  »,  puertos  europeos  de la Comunidad. La introducción de estos precios no prejuzga  las  respectivas  posiciones  de  las  Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la determinación de los precios garantizados.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  aplicación  con  carácter  retroactivo  de los precios de 1987/88 no</p>
    <p class="parrafo">haya  sido  prevista,  se  ha  acordado que la decisión de este año no prejuzgue la  posición  de  la  República  de la India con respecto a la retroactividad en toda  negociación  futura,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Acuerdo  se  señaló  que  India  considera que convendría buscar  medidas  que  permitan  mejorar  la  situación y resolver el problema de los   costes  de  los  fletes  de  largo  recorrido,  que  continúa  siendo  una cuestión  urgente  e  importante,  a  partir  de  la campaña en curso. Además se tomó   nota   de   que   la   Comisión  se  comprometió  a  examinar  y  dar  la consideración  debida  a  cualquier  propuesta que las autoridades indias puedan presentar al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviera  a  bien  acusar  recibo  de  la  presente  Nota  y  de confirmarme  que  la  misma,  acompañada  de su respuesta, constituye un acuerdo entre el Gobierno de la India y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, Señor . . ., el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo</p>
    <p class="parrafo">de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Nota no 2</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, . . .</p>
    <p class="parrafo">Señor . . .,</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  representantes  de  la República de la India y de la Comisión, en nombre de  la  Comunidad  Económica  Europea,  han  acordado,  de  conformidad  con las disposiciones   del   Acuerdo   entre   la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  de  la  India  sobre  el  azúcar de caña, presentar a sus autoridades competentes  para  su  aprobación,  el  texto siguiente que deberá ser objeto de un canje de notas entre la República de la India y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988,  los  precios  garantizados  contemplados  en el apartado 4 del artículo 5 del  Acuerdo  sobre  el  azúcar  serán,  a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo:</p>
    <p class="parrafo">a) para el azúcar bruto: 44,92 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) para el azúcar blanco: 55,39 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  no  representan  un  aumento  sobre  los  que se aplicaron en el período  de  entrega  precedente  y  se  refieren  al  azúcar  de  calidad  tipo definida  en  la  normativa  de  la Comunidad, mercancía sin envase, CIF, ''free out",  puertos  europeos  de  la  Comunidad. La introducción de estos precios no prejuzga  las  respectivas  posiciones  de  las  Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la determinación de los precios garantizados.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  aplicación  con  carácter  retroactivo  de los precios de 1987/88 no haya  sido  prevista,  se  ha  acordado que la decisión de este año no prejuzgue la  posición  de  la  República  de la India con respecto a la retroactividad en toda  negociación  futura,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Acuerdo  se  señaló  que  India  considera que convendría buscar  medidas  que  permitan  mejorar  la  situación y resolver el problema de los   costes  de  los  fletes  de  largo  recorrido,  que  continúa  siendo  una</p>
    <p class="parrafo">cuestión  urgente  e  importante,  a  partir  de  la campaña en curso. Además se tomó   nota   de   que   la   Comisión  se  comprometió  a  examinar  y  dar  la consideración  debida  a  cualquier  propuesta que las autoridades indias puedan presentar al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviera  a  bien  acusar  recibo  de  la  presente  Nota  y  de confirmarme  que  la  misma,  acompañada  de su respuesta, constituye un acuerdo entre el Gobierno de la India y la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  acuerdo  de  mi  Gobierno  sobre  lo  que precede.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, Señor . . ., el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de</p>
    <p class="parrafo">la República de la India</p>
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