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<documento fecha_actualizacion="20230612135601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>655/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 655/89 del Consejo, de 13 de marzo de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos de aceites de hígado de pescado y de anilina (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/072/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890319</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="45" orden="1">Aceites de origen animal</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 19 de marzo hasta el 30 de junio o hasta el 31 de diciembre de 1989, según los casos, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  de  la Comunidad, de aceites de hígado de pescado  y  de  anilina,  depende  actualmente  de las importaciones procedentes de  países  terceros;  que  a  la  Comunidad  le  interesa  suspender  parcial o totalmente  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  dichos  productos,  en  el límite  de  contingentes  arancelarios  comunitarios  de  volúmenes  apropiados; que,  para  no  poner  en  peligro las perspectivas de desarrollo de la pesca de dichos  productos  en  la  Comunidad,  al  mismo  tiempo  que  se  garantiza  un abastecimiento  satisfactorio  de  las  industrias  consumidoras, es conveniente proceder   a   la   apertura  de  dichos  contingentes  arancelarios  libres  de derechos  para  períodos  que  van  bien  hasta  el  30  de junio de 1989 o bien hasta  el  31  de  diciembre  de  1989 según la sensibilidad de los productos en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de los contingentes; que, en el caso  presente,  conviene  no  prever  un reparto entre los Estados miembros sin perjuicio   de   la   utilización,   sobre  los  volúmenes  contingentarios,  de cantidades  que  correspondan  a  sus  necesidades en las condiciones y según un procedimiento  a  determinar;  que  dicho  modo de gestión requiere una estrecha colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder seguir,   en   particular,   el   estado   de   agotamiento   de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas giradas  por  dicha  Unión  Económica  puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a la importación de los productos que se  designan  a  continuación  quedarán  suspendidos  en  los  niveles, para los períodos  y  en  límites  de  los  contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  // // // // Número de orden // Código NC // Designación de   la   mercancía   //  Período  contingentario  //  Volumen  del  contingente (toneladas)  //  Derecho  contingentario  %  //  // // // // // // 09.2793 // ex 1504  10  10  //  Aceites  de  hígado  de  pescado  brutos,  con un contenido de vitamina   A   no   superior   a  2  500  unidades  internacionales  por  gramo, destinados  a  la  fabricación  de medicamentos (1) // desde la entrada en vigor del  presente  Reglamento  hasta  el  31  de  diciembre de 1989 // 2 000 // 0 // 09.2795  //  ex  2921  41  00  //  Anilina  //  desde  la  entrada  en vigor del presente  Reglamento  hasta  el  30  de  junio de 1989 // 4 250 // 0 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la utilización de los productos para el destino particular prescrito   se   efectuará   mediante   la   aplicación   de  las  disposiciones comunitarias  en  la  materia.  2.  Dentro  del límite de estos contingentes, el Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados   por   la   Comisión,   la   cual   podrá   tomar   toda   medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  en  cuestión,  en  la  medida  en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones   que   han   efectuado   en  aplicación  del  artículo  3  puedan asignarse,   de  manera  continua,  a  sus  partes  acumuladas  del  contingente</p>
    <p class="parrafo">comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a  los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaziones  de  sus cuotas las importaciones  de  los  productos  en  cuestión  a medida que éstas se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SOLCHAGA CATALAN</p>
  </texto>
</documento>
