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    <identificador>DOUE-L-1989-80189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>187/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 6 de marzo de 1989, por la que se determinan las atribuciones y las condiciones de actuación de los laboratorios comunitarios de referencia previstos por la Directiva 86/469/CEE sobre la investigación de los residuos en los animales y en las carnes frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19970701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80550" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 88/320, de 9 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80018" orden="3060">
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          <texto>Directiva 87/18, de 18 de diciembre de 1986</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81390" orden="3060">
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          <texto>Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/469/CEE  del  Consejo,  de  16  de  septiembre de 1986, relativa  a  la  investigación  de  residuos  en  los  animales  y en las carnes frescas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  8  de  la mencionada  Directiva,  el  Consejo  designa  los  laboratorios  comunitarios de referencia  encargados  de  la  coordinación  de los controles de los residuos y determina sus atribuciones y las condiciones de su actuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   fijar  desde  ahora  dichas  atribuciones  y condiciones  dando  a  conocer  a  los  laboratorios  que vayan a ser designados ulteriormente  las  tareas  que  deberán  realizar  y los requisitos mínimos que</p>
    <p class="parrafo">deberán cumplir,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   tareas   de   los   laboratorios  comunitarios  de  referencia  serán  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  coordinar  la  aplicación  en  los  diferentes  laboratorios  nacionales  de referencia   de  una  buena  práctica  de  laboratorio  de  conformidad  con  lo dispuesto en las Directivas 87/18/CEE (2) y 88/320/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">b)  facilitar  a  los  laboratorios  nacionales  de  referencia  datos sobre los métodos  de  análisis  y  los  ensayos  comparativos  que  deban  efectuarse,  y comunicarles los resultados de éstos últimos;</p>
    <p class="parrafo">c)  facilitar  a  los  laboratorios nacionales de referencia que lo soliciten un dictamen  técnico  sobre  el  análisis  de  las sustancias para las cuales hayan sido designados como laboratorios comunitarios de referencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  distribuir  muestras  anónimas  calibradas  con  y sin residuos con fines de ensayos   comparativos   a   efectuar   en   los   laboratorios   nacionales  de referencia;</p>
    <p class="parrafo">e)   organizar   ensayos  comparativos  entre  los  diferentes  laboratorios  de referencia,  con  una  frecuencia  a  determinar  en  los  contratos  a celebrar entre   la  Comisión  y  dichos  laboratorios,  y  cada  vez  que  la  normativa comunitaria introduzca nuevos métodos de investigación;</p>
    <p class="parrafo">f)  fomentar  y  coordinar  la  investigación  de  nuevos  métodos de análisis e informar  a  los  laboratorios  nacionales de referencia acerca de los progresos realizados en el ámbito de los métodos y materiales de análisis;</p>
    <p class="parrafo">g)  identificar  y  cuantificar  los  residuos  en  el  caso en que un resultado analítico dé lugar a discrepancias entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">h)  organizar  cursos  de  formación  y  de  perfeccionamiento  abiertos  a  los expertos de los laboratorios nacionales;</p>
    <p class="parrafo">i)  aportar  asistencia  técnica  y  científica  a los servicios de la Comisión, incluida la Oficina Comunitaria de Referencia;</p>
    <p class="parrafo">j) elaborar y enviar a la Comisión un informe anual sobre las actividades;</p>
    <p class="parrafo">k)  colaborar  en  el  ámbito  de  los  métodos de análisis con los laboratorios nacionales  de  referencia  designados  por  los  países terceros en el marco de los  planes  a  presentar  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/469/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   llevar   a   cabo   las   tareas  contempladas  en  el  artículo  1,  los laboratorios   comunitarios   de   referencia  deberán  cumplir  los  siguientes requisitos mínimos:</p>
    <p class="parrafo">a)  poseer  personal  cualificado  con conocimientos suficientes en las técnicas aplicadas   a   los  análisis  de  los  residuos  para  los  cuales  hayan  sido designados laboratorios comunitarios de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  disponer  del  instrumental  y  las sustancias necesarias para llevar a cabo los análisis a su cargo;</p>
    <p class="parrafo">c) disponer de una infraestructura administrativa adecuada;</p>
    <p class="parrafo">d)  contar  con  la  suficiente  capacidad  informática para realizar las tareas estadísticas  derivadas  del  tratamiento  de  los  resultados y poder comunicar rápidamente  éstos  y  otros  datos  a los laboratorios nacionales de referencia</p>
    <p class="parrafo">y a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">e)  hacer  respetar  por  su personal la confidencialidad de determinados temas, resultados o comunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">f)    tener   un   conocimiento   suficiente   de   las   normas   y   prácticas internacionales;</p>
    <p class="parrafo">g)  disponer  de  una  lista actualizada de sustancias de referencia en posesión de la Oficina Comunitaria de Refe</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 145 de 11. 6. 1988, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
