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    <identificador>DOUE-L-1989-80187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>185/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 6 de marzo de 1989, por la que se vuelve a aplicar la Decisión 78/262/CEE, relativa a la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en Austria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="279" orden="1">Arboricultura</materia>
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      <materia codigo="6060" orden="2">Repoblación forestal</materia>
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          <texto>Decisión 78/262, de 6 de marzo (DOCE L 72, del 14.3.1978)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/404/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  los materiales forestales de reproducción (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3768/85 (2), y en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  Decisión  78/262/CEE  (1), el Consejo constató que los    materiales    forestales    de   reproducción   producidos   en   Austria pertenecientes  a  las  especies,  materiales  de base o regiones de procedencia y  categorías  que  se  enumeran  en  el anexo de dicha Decisión ofrecen, por lo que  respecta  a  los  caracteres  genéticos  de  sus materiales de base y a las disposiciones  adoptadas  para  garantizar  su  identidad,  las mismas garantías que  los  materiales  de  reproducción  que se producen en la Comunidad y que se ajustan  a  las  disposiciones  de  la Directiva 66/404/CEE, en la medida en que se  cumplen  las  condiciones  específicas  establecidas en el citado anexo; que dicha Decisión sólo era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1983;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  elementos  de  hecho  en función de los que se reconoció tal equivalencia no han experimentado cambio alguno desde esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,  la  equivalencia  de  los  materiales forestales  de  reproducción  contemplados  en  la Decisión 78/272/CEE puede, en principio,  reconocerse  durante  un  segundo  período  determinado,  siempre  y cuando se cumplan las disposiciones establecidas en dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  78/262/CEE  será  aplicable  de  nuevo hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
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