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<documento fecha_actualizacion="20241021174231">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80184</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>184/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 1989, relativa a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en España de acuerdo con el Reglamento (CEE) núm. 797/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/065/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2478" orden="3">Desarrollo regional</materia>
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      <materia codigo="3515" orden="4">Explotaciones agrarias</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el apartado 4 del art. 24 del Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-1988-28318" orden="5020">
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          <texto>Orden de 5 de diciembre de 1988</texto>
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          <texto>Real Decreto 1435/1988, de 25 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1137/88 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1272/88 de la Comisión, de 29 de abril de 1988, por  el  que  se  establecen  las  normas  de  aplicación  del régimen de ayudas destinado a fomentar el abandono de tierras arables (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  español,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el apartado  4  del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85, comunicó las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Real  Decreto  no  1435/1988,  de  25  de  noviembre  de  1988, por el que se regula  el  régimen  de  ayudas  destinado  a fomentar la retirada de tierras de la producción;</p>
    <p class="parrafo">-  Orden  ministerial,  de  5  de  diciembre  de  1988, relativa a las normas de aplicación   del  régimen  de  ayudas  destinadas  a  fomentar  la  retirada  de tierras de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85,  la Comisión debe decidir, si en función de  la  conformidad  de  las  disposiciones  mencionadas  con dicho Reglamento y habida  cuenta  de  los  objetivos  de  éste  así  como de la necesaria conexión entre   las  diferentes  medidas,  se  cumplen  o  no  los  requisitos  para  la participación financiera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  vicias  para producción forrajera y fabricación de abono verde  son  las  únicas  que  podrán  autorizarse  en  caso de que se utilice la superficie que se haya retirado de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  no se refiere a la autorización de la Comisión  para  las  zonas  que  deben quedar exentas del régimen de retirada de tierras arables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  citadas  disposiciones  responden  a  las  condiciones y objetivos  del  Título  I  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85; que se ajustan al Reglamento (CEE) no 1272/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que,  habida  cuenta  de  la  novedad que representa</p>
    <p class="parrafo">este  régimen  de  retirada  de  tierras,  la Comisión se reserva la posibilidad de  volver  a  examinar  las  disposiciones que se le comunicaron, especialmente por  lo  que  se  refiere  al  importe de la ayuda, basándose en el informe que, sobre  la  aplicación  de  dichas disposiciones, debe enviar España en virtud de lo  dispuesto  en  el  artículo  29  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85  y en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1272/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuestiones  financieras  han  sido consultadas al Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  relativas  a  la  retirada  de tierras arables adoptadas en el Real  Decreto  no  1435/1988,  de  25  de  noviembre  de  1988,  y  en  la Orden Ministerial,  de  5  de  diciembre  de 1988, comunicadas por el Gobierno español con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo  24  del Reglamento (CEE) no 797/85 cumplen  las  condiciones  para  la  participación financiera de la Comunidad en la  acción  común  contemplada  en  el  Título  I  de  dicho Reglamento, con las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   participación  financiera  de  la  Comunidad  no  concierne  la  ayuda complementaria en caso de repoblación forestal;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  presente  Decisión  no  se  extiende  al  Anexo  del  Real  Decreto  no 1435/1988  relativo  a  las  zonas  que  deben  quedar  exentas  del  régimen de retirada de tierras arables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  31  de  diciembre  de 1989, la Comisión se reserva la posibilidad de revisar esta Decisión, con efecto a partir de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 121 de 11. 5. 1988, p. 36.</p>
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