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<documento fecha_actualizacion="20241021174230">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>598/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 598/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3711/88 por el que se fija el límite máximo indicativo de importación de aceite de oliva en Portugal para la campaña 1988/89.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/065/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890309</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 293/89, de 3 de febrero (DOCE L 33, del 4.2.1989)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81338" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3711/88, de 28 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3711/88  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  341/89  (4),  fija  el límite máximo indicativo  de  importación  de  aceite  de oliva en Portugal para la campaña de 1988/89;  que,  en  la  situación  actual  del  mercado  de  aceite  de oliva en Portugal,  caracterizada  por  unas  disponibilidades reducidas en dicho país en relación  con  la  demanda,  conviene  prever, a título de medida definitiva, un aumento  del  límite  máximo  indicativo para la campaña en curso, con objeto de garantizar el abastecimiento normal del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar al mayor número de operadores un abastecimiento   mínimo  que  satisfaga  sus  necesidades  inmediatas,  conviene prever  que  cada  operador  únicamente pueda presentar ofertas por una cantidad</p>
    <p class="parrafo">máxima;  que,  a  fin  de  evitar una posible elusión de esta disposición y que, por  consiguiente,  un  número  reducido  de  operadores  acapare las cantidades vendidas,   procede   prever   que   sólo   los  operadores  reconocidos  puedan participar en el reparto de las cantidades que vayan a exportarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  574/86  de  la  Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3296/88, establece las  normas  de  aplicación,  para  el  conjunto  de  los sectores agrarios, del mecanismo   complementario  aplicable  a  los  intercambios;  que,  mediante  el Reglamento  (CEE)  no  1634/86  de  la Comisión (6), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  219/87  (7), se han adoptado determinadas normas  específicas  del  sector  de  las materias grasas; que, habida cuenta de la  situación  actual  del  mercado  de  aceite  de  oliva en Portugal, conviene prever,  para  el  presente  campaña,  determinadas  disposiciones de aplicación específicas   de   dicho   mecanismo,   con   objeto   de  gestionar  mejor  las importaciones en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Cosiderando  que  las  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3711/88  se sustiruirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  límite  máximo  indicativo  de importación en Portugal de aceite de oliva de los  códigos  NC  1509  y  1510  00  procedente de los demás Estados miembros se fija,  para  el  período  comprendido entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, en 15 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  del  certificado  MCI  será admisible únicamente si se presenta a partir  del  17  de  marzo de 1989, por una persona física o jurídica que ejerza una  actividad  en  el  sector  del aceite de oliva y que el día 31 de diciembre de  1988  figure  inscrita  como  tal  en  un  registro  público  de  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Cada   interesado  podrá  presentar  únicamente  solicitudes  por  una  cantidad máxima de 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  574/86  de  la  Comisión(  ),  los derechos derivados del certificado MCI  no  serán  transmisibles  durante  el  período  de  validez del certificado MCI.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se soliciten certificados MCI para cantidades que rebasen el   límite  máximo  antes  indicado,  la  Comisión  autorizará  a  los  Estados miembros   afectados   a  expedir  certificados  en  proporción  a  la  cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. »,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 293/89 de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 39 de 11. 2. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 33 de 4. 2. 1989, p. 33.</p>
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