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<documento fecha_actualizacion="20241021174230">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80180</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>597/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 597/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2144/87 del Consejo, relativo a la deuda aduanera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/065/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890312</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80880" orden="">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2144/87, de 13 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2144/87  del  Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo  a  la  deuda  aduanera  (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 4108/88 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2144/87  prevé  que  dará  origen a una deuda aduanera de importación la  sustracción  de  una  mercancía,  sujeta  a  derechos  de  importación, a la vigilancia  aduanera  que  implica  la  entrada en depósito provisional de dicha mercancía  o  su  inclusión  en  un régimen aduanero que implique una vigilancia aduanera;  que  la  declaración  aduanera de una mercancía o cualquier otro acto</p>
    <p class="parrafo">que   tenga  los  mismos  efectos  jurídicos  así  como  la  presentación  a  la conformidad  de  las  autoridades  competentes  de  un  documento  cuando  dicha declaración,    acto    o   presentación   tenga   por   consecuencia   conferir indebidamente  la  condición  aduanera  de mercancía comunitaria a una mercancía sujeta  a  derechos  de  importación,  constituye  una  modalidad  particular de sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  haya  sido pagado el importe de una deuda aduanera de importación  nacida  en  virtud  de  lo dispuesto en cualquiera de las letras b) a  d)  o  g)  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, tal deuda  aduanera  quedará  extinguida;  que  es  conveniente, en tal caso, evitar que  una  nueva  deuda  aduanera de importación nazca en relación con esta misma mercancía;  que,  por  consiguiente,  procede  prever  que  dicha  mercancía sea considerada  como  despachada  «  ipso-facto  »  a  libre  práctica; que esto se aplicará  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de las disposiciones en materia de prohibición  o  de  restricción  eventualmente  aplicables a la mercancía de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  de  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  2144/87  prevé  que  la  confiscación  extinguirá  la deuda aduanera; que,  tratándose  de  una  mercancía  importada,  la  confiscación no debe tener como  consecuencia  que  dicha  mercancía  pueda ser consumida o utilizada en la Comunidad  en  las  mismas  condiciones  que  una  mercancía  que  hubiera  sido despachada  a  libre  práctica  mediante el pago de los derechos de importación; que,  por  tanto,  dicha  mercancía  debe conservar, después de la confiscación, la condición de mercancía no comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la regulación normativa aduanera general,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  existe  sustracción  de  una  mercancía  a  la  vigilancia aduanera  a  los  efectos  de  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 2 del Reglamento  no  2144/87,  cuando  la  declaración  aduanera  de dicha mercancía, cualquier  otro  acto  que  tenga  los  mismos  efectos  jurídicos,  así como la presentación   a   la   conformidad   de   las  autoridades  competentes  de  un documento,  tengan  por  consecuencia  conferir  indebidamente a dicha mercancía la condición aduanera de mercancía comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  cumplimiento  de  las disposiciones previstas en materia de prohibición  o  de  restricción  eventualmente  aplicables a la mercancía de que se  trate,  cuando  haya  nacido una deuda aduanera de importación, en virtud de lo  dispuesto  en  las  letras  b)  a  d) o g) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento   (CEE)   no  2144/87  y  los  derechos  de  importación  hayan  sido pagados,   la   mercancía   de  que  se  trata  se  considerará  como  mercancía comunitaria  sin  que  sea  necesario  hacer una declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  confiscación  de  una  mercancía,  a que se refiere la letra b) del apartado 1  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 2144/87, no modificará la condición aduanera de dicha mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
