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<documento fecha_actualizacion="20241021174229">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80179</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>596/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 596/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) núm. 2707/86 por el que se establecen las normas de aplicación para la designación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1989/065/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890309</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950321</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 554/95, de 13 de marzo; DOUE-L-1995-80222</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81305" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 9 y 10 y el Anexo I del Reglamento 2707/86, de 28 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80979" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3309/85, de 18 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/106, de 19 de diciembre de 1974</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2964/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3309/85 del Consejo (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 538/87 (4), establece las normas  generales  para  la  designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indicación  del  Estado  miembro es obligatoria; que, por lo  tanto,  es  importante  precisar  cómo debe efectuarse esta indicación en el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2707/86  de  la Comisión (5), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2657/88  (6), dispone  en  el  párrafo  segundo  de  su artículo 9 que la Comisión establecerá uno  o  varios  términos  para  el conjunto de la Comunidad que podrán asociarse</p>
    <p class="parrafo">y, más tarde, sustituir la mención « méthode champenoise »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  75/106/CEE  del Consejo, de 19 de diciembre de 1974,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  el  preacondicionamiento  en  volumen  de  ciertos  líquidos en envases  previos  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 88/316/CEE  (8),  prevé  disposiciones  relativas  al envasado y presentación de los   vinos   espumosos   y  los  vinos  espumosos  gasificados  comercializados después  del  31  de  diciembre  de  1988;  que,  con objeto de dar salida a los vinos   espumosos   y   los   vinos  espumosos  gasificados  que  ya  estuviesen envasados  el  31  de  diciembre de 1988, es importante prever que dichos vinos, contenidos  en  recipientes  no  reutilizables,  puedan  ser  poseídos  para  su venta   y  comercializados  en  su  envase  y  presentación,  bajo  determinadas condiciones, hasta que se agoten las existencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  guión  del  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo   6  del  Reglamento  (CEE)  no  3309/85  prevé  que  podrán  asignarse nombres  de  una  unidad  geográfica  a  vinos  espumosos  de  calidad;  que  es importante  añadir  a  la  lista del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2707/86 los nombres geográficos comunicados por el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2707/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 3 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«   4.   La  indicación  del  Estado  miembro  en  el  que  tengan  su  sede  el elaborador, el vendedor o el importador se hará:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  con  todas  sus  letras,  tras  de  la indicación del municipio o de la parte de municipio,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  mediante  la  abreviatura  postal  acompañada,  en  su caso, del código postal del municipio en cuestión ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las    menciones    equivalentes   a   la   expresión   "méthode   champenoise", contempladas   en  el  párrafo  tercero  del  apartado  5  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  3309/85,  y que podrán indicarse junto con aquélla serán: "fermentación  en  botella  según  el método tradicional" o "método tradicional" ''o método clásico" o "método tradicional clásico".</p>
    <p class="parrafo">Las   menciones  a  que  se  hace  referencia  en  el  párrafo  anterior  podrán traducirse a otra lengua oficial de la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  10,  se añadirá el siguiente apartado 5 a continuación del apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Los  vinos  espumosos  y  los  vinos  espumosos gasificados contenidos en recipientes  que  no  puedan  ser  utilizados  una  vez  expirados  los períodos transitorios contemplados en el artículo 5 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">75/106/CEE  del  Consejo  (1)  y en otras disposiciones comunitarias aplicables, podrán   ser   poseídos   para  su  venta  y  comercializados  en  su  envase  y presentación   hasta   que   se   agoten  las  existencias,  siempre  que  pueda probarse,  en  particular,  mediante  los  registros contemplados en el apartado</p>
    <p class="parrafo">2  del  artículo  71  del Reglamento (CEE) no 822/87, que dicho producto ha sido envasado   antes   de   que   finalizaran   los   períodos   transitorios  antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1 ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el Anexo I se añadirá el siguiente punto 3:</p>
    <p class="parrafo">« 3. Para el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">a) England</p>
    <p class="parrafo">b) Wales »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 55 de 25. 2. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 237 de 27. 8. 1988, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 143 de 10. 6. 1988, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
