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    <identificador>DOUE-L-1989-80172</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>588/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 588/89 de la Comisión, de 7 de marzo de 1989, relativo a la interrupción de la pesca del carbonero por parte de los barcos que naveguen bajo pabelló de los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>64</diario_numero>
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    <url_pdf>/doue/1989/064/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890309</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 28 de febrero de 1989.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4194/88  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1989</p>
    <p class="parrafo">y  determinadas  condiciones  en  las que pueden pescarse (3), modificado por el Reglamento   (CEE)   no   259/89  (4),  establece,  para  1989,  las  cuotas  de carbonero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  carbonero  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM II a (zona CE),  III  a,  III  b,  c,  d, (zona CE) y IV efectuadas por barcos que naveguen bajo  pabellón  de  los  Países  Bajos  o  estén registrados en los Países Bajos han   alcanzado   la  cuota  asignada  para  1989;  que  los  Países  Bajos  han prohibido  la  pesca  de  esta población a partir del 28 de febrero de 1989; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  carbonero  en las aguas de las divisiones CIEM  II  a  (zona  CE),  III  a,  III  b,  c,  d, (zona CE) y IV efectuadas por barcos  que  naveguen  bajo  pabellón de los Países Bajos o estén registrados en los Países Bajos han agotado la cuota asignada a los Países Bajos para 1989.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  carbonero  en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona  CE),  III  a,  III  b,  c,  d, (zona CE) y IV por parte de los barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  los Países Bajos o estén registrados en los Países Bajos,  así  como  el  mantenimiento  a  bordo, el transbordo o el desembarco de peces   de   esta   población   capturados   por  los  barcos  mencionados,  con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el día siguiente y de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 28 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
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