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<documento fecha_actualizacion="20241021174225">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>572/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 572/89 del Consejo, de 2 de marzo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 468/87, por el que se establecen las normas Generales del régimen de prima especial en favor de los productoresde carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/063/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890307</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a las solicitudes presentadas desde el 3 de abril de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80153" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 y añade los arts. 4 bis y 5 bis del Reglamento 468/87, de 10 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  vacuno  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, su artículo 4 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prima  especial  en beneficio de los productores de carne de  vacuno,  establecida  en  el  artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, se aplicará en todos los Estados miembros a partir del 3 de abril de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  2  de abril de 1989 finaliza la aplicación del Reglamento (CEE)  no  1346/86  del  Consejo,  de 6 de mayo de 1986, relativo a la concesión de  una  prima  por  nacimiento  de  terneros  en  Irlanda, Italia e Irlanda del Norte  y  a  la  concesión  de  una prima nacional complementaria en Italia (3), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 4132/88 (4); que, por consiguiente,  ya  no  existe  justificación  alguna  para  mantener  el importe</p>
    <p class="parrafo">reducido  de  la  prima  especial  establecido para Irlanda en el apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  468/87 (5), ni en la medida excepcional establecida en el apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  permitir  que  los  Estados  miembros  según  las prácticas  comerciales  habituales,  concedan  la  prima  cuando  el  animal sea sacrificado,  o  cuando  se  proceda  a  la  primera comercialización del animal con  vistas  a  su  sacrificio;  que,  en  tal  caso,  es  necesario  fijar  las condiciones  de  concesión  y  de  control  apropiadas,  incluidas  las  medidas administrativas  para  poder  controlar  la  limitación  del  número de animales que  puedan  acogerse;  que  conviene,  además,  garantizar la repercusión de la prima a nivel del productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  diferente de la prima en Irlanda y en Irlanda del  Norte  podría  perturbar  el  buen  funcionamiento del régimen; que procede por  tanto  autorizar  al  Reino  Unido  a aplicar en Irlanda del Norte la prima de forma diferente de las otras regiones de su territorio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 468/87 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  la  prima  contemplada  en  el  artículo 4 bis del Reglamento  (CEE)  no  805/68,  cada  animal  sólo  será  elegible una vez en su vida.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  podrá  solicitar  prima  para animales que en la fecha de presentación de la solicitud tengan al menos seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  la  edad mínima de los animales que   puedan  ser  objeto  de  prima  sea  de  doce  meses.  En  este  caso  las solicitudes  de  prima  no  podrán  presentarse  antes de la edad mínima exigida disminuida del período de detención fijado por razones de control.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la prima se abonará en un solo pago. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo  2  y  en  los  apartados  1  y  3 del artículo 3, los Estados miembros podrán  decidir  que  en  su  territorio  la prima se conceda cuando se produzca el sacrificio de los animales.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  podrán  acogerse  los  bovinos  machos,  independientemente de su edad, cuyo peso en canal sea igual o superior a 200 kg;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  miembros  podrán  ordenar  que  las  solicitudes  de  prima se presenten después de cada sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo  2,  y  en  el  apartado  1 del artículo 3, los Estados miembros podrán decidir  que  en  su  territorio  la  prima  se  conceda  cuando se proceda a la primera comercialización del animal con vistas a su sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  sólo  podrán  ser  objeto  de  solicitud  de  prima  los animales que, en la fecha  de  presentación  de  la solicitud, tengan un peso igual o superior a 370</p>
    <p class="parrafo">kg;</p>
    <p class="parrafo">b)    se    presentarán   las   solicitudes   al   procederse   a   la   primera comercialización contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  aplicación  de las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   Estados   miembros   adoptarán   los  procedimientos  administrativos necesarios  para  garantizar  que  sea  abonada o reintegrada la totalidad de la prima  al  productor  que  hubiera  procedido  a la primera comercialización del animal con vistas a su sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  la  prima  deberá  ir  acompañada  de una declaración que manifieste  que  el  productor  contemplado  en  la  letra  a)  ha  procedido al engorde  y,  en  caso  de aplicación del apartado 1, de la prueba del sacrificio del animal objeto de la solicitud de prima;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  los  efectos  de  control  del  número  límite  de  animales  que  podrán acogerse  a  la  medida,  las  autoridades competentes llevarán un registro, por cada  productor  beneficiario  de  la  prima,  en el que se consignará el número de animales que hayan recibido la prima. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 5 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  En  la  parte  introductoria,  el  término « apartado 4 » se sustituye por el término « apartado 3 ».</p>
    <p class="parrafo">- La letra c) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  las  modalidades  de  control  del  número de bovinos machos declarados y del  respeto  de  los  requisitos  contemplados en el apartado 1 del artículo 3, en  particular,  la  duración  del  período  de  mantenimiento  del ganado en la explotación con el fin de garantizar un control suficiente; »</p>
    <p class="parrafo">- Se inserta la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  las  modalidades  de  control  del número de bovinos machos y del respeto de  las  condiciones  contempladas  en  el artículo 4, en particular respecto de los  medios  de  producción  empleados  por  el  productor que debe operar en la fase final de la producción. »</p>
    <p class="parrafo">4. Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">El   Reino   Unido   está   autorizado  a  aplicar  en  Irlanda  del  Norte  las disposiciones  contempladas  en  el  artículo  3  y  en las demás regiones de su territorio   las   disposiciones  contempladas  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 4 ».</p>
    <p class="parrafo">5. Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 362 de 30. 12. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
