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<documento fecha_actualizacion="20241021174224">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>571/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 571/89 del Consejo, de 2 de marzo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de Bovino, deroga el Reglamento (CEE) núm. 1302/73 y prórroga el Reglamento (CEE) núm. 4132/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/061/L00043-00045.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890304</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el punto 1 del art. 1 desde el 3 de abril de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80157" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1302/73, de 15 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 bis y 6 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de  27  de  junio  de  1968,  por  el  que se establece la organización común de mercados  en  el  sector  de  la carne de bovino (4), modificado en último lugar</p>
    <p class="parrafo">por  el  Reglamento  (CEE)  no  4132/88  (5), establece que la compra pública es el  principal  instrumento  de  sostenimiento del mercado de la carne de vacuno; que  el  artículo  6  bis de dicho Reglamento establece un régimen temporal para el  período  comprendido  entre  el  6  de abril de 1987 y el 2 de abril de 1989 con   objeto   de   reducir   el   recurso   a   la  intervención  y  devolverle progresivamente  a  ésta  su  función  original  de  red  de seguridad; que, sin embargo,   esas   disposiciones   no   han  conseguido  limitar  las  cantidades entregadas  a  la  intervención  debido  al carácter automático de ésta y por el hecho   de   que   el  modo  de  cálculo  del  precio  de  compra  ha  provocado importantes  entradas  a  un  precio  superior  al  del  mercado;  que según las perspectivas  no  se  descarta  este  riesgo  para el futuro; que, por lo tanto, parece  necesario  continuar  en  la  línea  de  saneamiento  de  dicho  sector, restringiendo el recurso a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  lo  tanto  que, si bien conviene que, a través de la adopción de  los  umbrales,  las  condiciones  de  desencadenamiento  de  la intervención sigan  vinculadas  al  nivel  de precios de mercado registrado en la Comunidad y en  los  Estados  miembros,  también  procede establecer que, por una parte, ese régimen  permita  el  control  de  las  cantidades  compradas  en función de una cantidad  global  anual,  que  no podrá sobrepasarse, a no ser que el mercado se halle  en  una  situación  anormal,  y, por otra, que su aplicación se subordine a  la  apreciación  de  la  necesidad  de  garantizar un sostenimiento razonable del  mercado  en  función  de  la  evolución estacional de la producción; que, a tal  efecto,  parece  adecuado  que  se  establezca  un  sistema  de compras por licitación  de  acuerdo  con  el  cual  se  fijen  los  precios y las cantidades basándose en las ofertas recibidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  de  la carne de vacuno se caracteriza por fuertes diferencias  de  precios  y  condiciones  de  producción  de un Estado miembro a otro;  que,  por  consiguiente,  puede  ser  necesario  diferenciar,  por Estado miembro o región de Estado miembro, las cantidades y precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  del régimen de intervención hace necesario, por  una  parte,  que  con  posterioridad  al  2 de abril de 1989 se mantenga el régimen  de  prima  especial  dispuesto  en  el  artículo  4  bis del Reglamento (CEE)  no  805/68,  que  ha  resultado  ser  un instrumento eficaz de apoyo a la renta  de  los  productores,  y,  por  otra,  que  se  extienda  a  los  Estados miembros   beneficiarios   hasta  esa  fecha  de  la  prima  por  nacimiento  de terneros y de la prima variable por sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   además  que  para  compensar  el  efecto  de  la  adaptación  del régimen  de  intervención,  procede  aumentar el importe y el número de animales elegibles por explotación para dicha prima especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  del régimen de intervención hace necesaria, además,  la  derogación  del  Reglamento  (CEE) no 1302/73 del Consejo, de 15 de mayo  de  1973,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la intervención  en  el  sector  de  la  carne  de vacuno (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 427/77 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones   técnicas  y  administrativas,  los  nuevos regímenes  de  intervención  y  de  primas sólo podrán ser puestos en aplicación a  partir  del  3  de  abril  de 1989; que conviene por lo tanto prorrogar hasta el  2  de  abril  de  1989  la  aplicación de los regímenes actualmente en vigor</p>
    <p class="parrafo">mediante una modificación del Reglamento (CEE) no 4132/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 805/68 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 4 bis:</p>
    <p class="parrafo">- los apartados 1 y 2 sustituyen por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  productores  de  carne  de  vacuno  podrán beneficiarse de una prima especial.  La  prima  se  concederá  a petición suya, para los vacunos machos de al menos nueve meses que se engorden en su explotación.</p>
    <p class="parrafo">La  prima  se  limitará  a  noventa  animales por año natural y por explotación. El importe de la prima se fija en 40 ecus por animal.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   prima  sólo  se  concederá  una  vez  por  cada  animal.  Se  abonará  o reintegrará al productor.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará   las   normas   generales   relativas   a  la  prima  especial  y,  en particular,  la  definición  de  los  productores  beneficiarios de la prima así como las condiciones relativas a su concesión ».</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 se suprime y el apartado 4 pasa a ser apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  cumplen  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  2,  se podrá decidir  que  en  el  marco de licitaciones abiertas, se proceda a la compra por parte  de  los  organismos  de  intervención  en uno o varios Estados miembros o en  una  región  de  un  Estado  miembro de una o varias categorías, calidades o grupos  de  calidades  que  se  determinen  de  carnes frescas o refrigeradas de los  códigos  NC  0201  10  del  0201  20  11  al  0201 20 59, originarias de la Comunidad,  con  objeto  de  conseguir  un  razonable sostenimiento del mercado, teniendo   en   cuenta  la  evolución  estacional  de  los  sacrificios.  Dichas compras  no  podrán  rebasar  una  cantidad  de  220  000 toneladas por año para toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  licitaciones  correspondientes  a  cada  calidad o grupo de calidad que puedan   ser   objeto   de   intervención   podrán  iniciarse,  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  apartado  7, cuando, en un Estado miembro o una región  de  un  Estado  miembro,  se cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes durante un período de dos semanas consecutivas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  precio  medio del mercado comunitario registrado basado en el modelo comunitario  de  clasificación  de  canales  de  bovinos pesados sea inferior al 88 % del precio de intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  que,  el  precio  medio del mercado registrado basado en dicho modelo en el o los  Estados  miembros  o  región  de un Estado miembro sea inferior al 84 % del precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  intervención  se  fijará  antes  del comienzo de cada campaña de comercialización  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  ordenará  la  suspensión de las licitaciones de una o varias calidades o grupos de calidades cuando se dé una de las tres situaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- que se alcance la cantidad máxima mencionada en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  que  ya  no  se  cumplan simultáneamente durante dos semanas consecutivas las</p>
    <p class="parrafo">dos condiciones mencionadas en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-   que  ya  no  resulten  adecuadas  las  compras  de  intervención  según  los criterios mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  alcance  la  cantidad  máxima  contemplada  en el apartado 1, se podrán   volver   a   abrir  las  licitaciones,  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  apartado  7,  en  el  o  los Estados miembros o regiones de un Estado miembro, si se presenta una de las situaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cumpliéndose  las  condiciones  del  apartado  2, se registran circunstancias excepcionales;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  dos  semanas  consecutivas,  el precio medio del mercado comunitario y  el  precio  medio  del  mercado  registrados,  según el modelo comunitario de clasificación  de  canales  de  bovinos  pesados, son inferiores al 84 % y al 80 % respectivamente, del precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  abrirá  igualmente  la  intervención  si,  durante  un  período  de  dos semanas consecutivas, se produce una de las dos situaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  en  por  lo menos tres Estados miembros o regiones de un Estado miembro, que  representen  globalmente  el  55  %  o  más de la producción comunitaria de machos  jóvenes  no  castrados  de  menos  de dos años o de machos castrados, el precio   registrado   para   dichas   categorías   sobre   la  base  del  modelo comunitario  de  clasificación  de  canales  de  bovinos pesados sea inferior al 80  %  del  precio  de intervención; en este caso las compras se realizarán para las  categorías  de  que  se  trata  en  los  Estados  miembros o regiones de un Estado miembro cuyo nivel de precios sea inferior a dicho límite;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  precio  medio  del  mercado comunitario registrado sobre la base del modelo   comunitario   de  clasificación  de  canales  de  bovinos  pesados  sea inferior  al  78  %  del  precio de intervención para una categoría determinada; en  este  caso,  las  compras  se realizarán para las categorías de que se trata en  los  Estados  miembros  o  regiones  de  un  Estado  miembro  cuyo  nivel de precios sea inferior al 80 % del precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  dichas  compras,  se  aceptarán  todas  las ofertas iguales  o  inferiores  al  80  %  del  precio  de  intervención. Las cantidades compradas  en  esas  condiciones  no  se  contabilizarán en la cantidad máxima a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 5, los precios de compra y las   cantidades  aceptadas  para  intervención  de  cada  calidad  o  grupo  de calidades  que  puedan  ser  objeto  de  intervención  se fijarán en el marco de las  licitaciones  y  podrán,  en  circunstancias especiales, fijarse por Estado miembro  o  región  de  un  Estado  miembro  en función de los precios medios de mercado   registrados.  Las  licitaciones  deberán  garantizar  la  igualdad  de acceso  de  todos  los  interesados  y  se  abrirán  basándose  en  un pliego de condiciones  que  se  determinará  teniendo  en  cuenta,  en  la  medida  de  lo posible, las estructuras comerciales.</p>
    <p class="parrafo">7. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27:</p>
    <p class="parrafo">-  se  determinarán  las  categorías,  calidades  o  grupos  de calidades de los productos  que  puedan  acogerse  a la intervención; - se decidirá la apertura o la  reapertura  de  las  licitaciones  y  su suspenión en el caso contemplado en el último guión del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-   se  fijarán  los  precios  de  compra  y  las  cantidades  aceptadas  en  la</p>
    <p class="parrafo">intervención;</p>
    <p class="parrafo">-   se   adoptarán  las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en particular,  las  destinadas  a  evitar  una  caída en espiral de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">-  se  adoptarán,  si  es  necesario,  las disposiciones transitorias necesarias para la aplicación del presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión decidirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  comienzo  de  las  compras  a  que  se refiere el apartado 5, así como su suspensión  en  caso  de  que  ya  no  se  cumpla la condición prevista en dicho apartado;</p>
    <p class="parrafo">-  la  suspensión  de  las compras prevista en los guiones primero y segundo del apartado 3 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1302/73.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  abril  de  1991,  el  Consejo  revisará  la  cantidad máxima, prevista  en  el  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 805/68, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y las perspectivas de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Salvo lo dispuesto en el párrafo segundo,  será  aplicable  a  partir  del  3  de  abril  de 1989. El punto 1 del artículo  1  será  aplicable  a  las  peticiones de prima especial presentadas a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 4132/88, la fecha de 5 de marzo de 1989 se sustituye por la de 2 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. L. SAENZ COSCULLUELA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 300 de 25. 11. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  17 de febrero de 1989 (no publicado aun en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  15  de  dicembre  de  1988  (no  piblicado aun en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 30. 12. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 132 de 19. 5. 1973, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 16.</p>
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