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    <identificador>DOUE-L-1989-80154</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>556/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 556/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de «know-how».</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890401</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960401</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60012" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 27/62, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80469" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2349/84, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80181" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 240/96, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80069" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 151/93, de 23 de diciembre de 1992</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  19/65/CEE  del  Consejo,  de  2  de  marzo  de  1965, relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y prácticas concertadas (1), cuya última modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo publicado el proyecto de este Reglamento (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Reglamento  no  19/65/CEE  autoriza  a  la  Comisión  para  aplicar  el apartado   3   del   artículo   85   del  Tratado,  por  vía  de  reglamento,  a determinadas  categorías  de  acuerdos  bilaterales  y prácticas concertadas que entren  en  el  ámbito  de  aplicación  del  apartado  1  del  artículo 85 y que impliquen  restricciones  en  relación  con  la  adquisición  o  utilización  de derechos   de   propiedad   industrial  -  especialmente  patentes,  modelos  de utilidad,  diseños  o  marcas  comerciales  -  o  en  relación  con los derechos derivados   de   contratos  de  cesión  o  de  concesión  de  procedimientos  de fabricación   o  conocimientos  relativos  a  la  utilización  y  aplicación  de técnicas industriales.</p>
    <p class="parrafo">La  creciente  importancia  económica  de  la  información  técnica no patentada (por   ejemplo,   descripciones   de  procedimientos  de  fabricación,  recetas, fórmulas,  diseños  o  dibujos),  comúnmente  denominada « know-how », y el gran número  de  acuerdos  que  se celebran actualmente entre empresas, incluidos los servicios  públicos  de  investigación,  únicamente para la explotación de dicha información  (llamados  acuerdos  «  puros  »  de licencia de « know-how »), así como  el  hecho  de  que, en la práctica, la transferencia de « know-how » suele ser  irreversible,  exigen  una  mayor  seguridad jurídica en lo que respecta al carácter   de   dichos  acuerdos  con  arreglo  a  las  normas  de  competencia, permitiendo   así   fomentar   la  difusión  de  conocimientos  técnicos  en  la Comunidad.  A  la  luz  de  la  experiencia  adquirida  hasta  ahora, es posible definir  una  categoría  de  acuerdos de licencia de « know-how » que abarcan la totalidad  o  parte  del  mercado  común,  que  pueden  entrar  en  el ámbito de aplicación   del  apartado  1  del  artículo  85,  pero  que  puede  normalmente considerarse  que  cumplen  las  condiciones  establecidas  en el apartado 3 del artículo  85,  cuando  el  «  know-how  »  concedido es secreto, sustancial y es identificado  de  forma  adecuada.  Estos  criterios  de  definición sólo tienen por  objeto  garantizar  que  la  comunicación  de  «  know-how » constituye una base   válida  que  justifica  la  aplicación  del  presente  Reglamento  y,  en particular, la exención de las obligaciones restrictivas de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  el artículo 1 contiene una lista de definiciones.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Al  igual  que  los  acuerdos  puros  de  licencia  de  «  know-how  », los acuerdos  mixtos  de  licencia  de  «  know-how  »  y,  de  licencia de patentes desempeñan   un   papel   cada   vez  más  importante  en  la  transferencia  de</p>
    <p class="parrafo">tecnología.  Por  lo  tanto,  es  conveniente incluir en el ámbito de aplicación del   presente   Reglamento   aquellos  acuerdos  mixtos  que  son  considerados exentos   en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  2349/84  de  la  Comisión  (3) (artículos 1, 2 y 4) y, en particular, los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  acuerdos  mixtos  en  los  que las patentes concedidas no son necesarias para  la  consecución  de  los  fines  de  la  tecnología  concedida que incluye elementos tanto patentados como sin</p>
    <p class="parrafo">patentar;  tal  puede  ser  el  caso  de  patentes  que  no protegen eficazmente contra la explotación de dicha tecnología por parte de terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  los  acuerdos  mixtos  que,  con independencia de que las patentes concedidas sean  o  no  necesarias  para  la  consecución  de  los  fines  de la tecnología concedida,   contengan   obligaciones   que  restrinjan  la  explotación  de  la tecnología   pertinente  por  el  licenciante  o  el  licenciatario  en  Estados miembros  donde  no  existe  una  protección  de  las  patentes, siempre y en la medida  en  que  dichas  obligaciones  se  basen,  en  todo  o  en  parte, en la explotación  de  los  conocimientos  concedidos  y cumplan las demás condiciones exigidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Es   también   conveniente   ampliar   el  ámbito  de  aplicación  del  presente Reglamento  a  aquellos  acuerdos  puros  o  mixtos  que  incluyan disposiciones accesorias  relativas  a  marcas  comerciales  y  otros  derechos  de  propiedad intelectual  cuando  no  impliquen  obligaciones  restrictivas de la competencia distintas  de  las  vinculadas  al  «  know-how  »  que  hayan  sido eximidas en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  a  los  efectos del presente Reglamento, sólo se podrá considerar que  dichos  acuerdos  cumplen  las  condiciones  del apartado 3 del artículo 85 cuando  los  conocimientos  técnicos  concedidos  sean  secretos, sustanciales y estén identificados.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  disposiciones  del  presente Reglamento no serán aplicables a acuerdos a  que  se  refiere  el  Reglamento  (CEE) no 2349/88 sobre acuerdos de licencia de patentes.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Si  los  acuerdos  puros  o mixtos de licencia de « know-how » contienen no sólo  obligaciones  relativas  a  los  territorios dentro del mercado común sino también  obligaciones  relativas  a  los  países terceros, la presencia de estas últimas   no   obstará   a   la   aplicación   del  presente  Reglamento  a  las obligaciones relativas a los territorios dentro del mercado común.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  los  acuerdos  de  licencia  de  «  know-how  »  para  países terceros  o  territorios  que  se  extienden  más  alla  de  las fronteras de la Comunidad   producen   efectos  dentro  del  mercado  común  que  pueden  quedar comprendidos  en  el  ámbito  de  aplicación  del  apartado  1  del artículo 85, dichos  acuerdos  deberán  regirse  por  el  presente  Reglamento  en  la  misma medida  en  que  lo  harían los acuerdos relativos a territorios situados dentro del mercado común.</p>
    <p class="parrafo">(5)   No   es   conveniente   incluir,  dentro  del  ámbito  de  aplicación  del Reglamento,  acuerdos  cuyo  único  propósito  sea  la  venta, excepto cuando el licenciante  se  comprometa,  durante  un  período  preliminar  antes  de que el propio  licenciatario  comience  la  producción  con  la tecnología concedida, a suministrar  los  productos  del  contrato  para que los venda el licenciatario. También  quedan  excluidos  del  ámbito  de  aplicación  del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">los  acuerdos  relativos  a  la  comunicación de un « know-how » comercial en el contexto  de  contratos  de  franquicia  (1),  o  a  acuerdos  de  «  know-how » celebrados  en  relación  con  acuerdos sobre constitución de empresas en común, consorcios  de  patentes  u  otros  acuerdos  cuando la licencia de « know-how » se  concede  a  cambio  de  otras  licencias no relativas a la mejora o a nuevas aplicaciones  del  mismo,  ya  que  tales acuerdos plantean problemas diferentes que, en la actualidad, no pueden resolverse en un reglamento (artículo 5).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  acuerdos  de  licencia  exclusiva,  es decir, aquellos acuerdos en los que  el  licenciante  se  compromete a no explotar la tecnología concedida en el territorio  concedido  o  a  no  conceder allí otras licencias pueden no ser por sí  solos  incompatibles  con  el  apartado 1 del artículo 85 cuando se refieran a   la   introducción   y  protección  de  nueva  tecnología  en  el  territorio concedido   debido   al   nivel   de   la   investigación   emprendida,   a   la intensificación   de  la  competencia,  en  particular  entre  marcas,  y  a  la competitividad  de  las  empresas  interesadas  que resulta de la difusión de la innovación  dentro  de  la  Comunidad.  En la medida en que los acuerdos de esta índole,  en  otras  circunstancias,  están  comprendidos  dentro  del ámbito del apartado  1  del  artículo  85,  es  conveniente  incluirlos en el artículo 1, a fin de que también puedan beneficiarse de la exención.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Estas  obligaciones  y  las  demás  enumeradas en el artículo 1 fomentan la transferencia  de  tecnología  y  contribuyen,  en  general,  a  incrementar  la producción  de  bienes  y  a  promover  el progreso técnico, mediante el aumento del  número  de  centros  de  producción y la calidad de bienes producidos en el mercado   común  y  también  mediante  la  expansión  de  las  posibilidades  de desarrollo   posterior   de   la   tecnología  concedida.  Ello  es  cierto,  en particular,  por  lo  que  respecta a la obligación impuesta al licenciatario de utilizar   el  producto  bajo  licencia  tan  sólo  para  fabricar  sus  propios productos,   ya  que  ello  supone,  para  el  licenciante,  un  incentivo  para fomentar   la  divulgación  de  la  tecnología  en  sus  diversas  aplicaciones, reservando  al  mismo  tiempo  para  sí  mismo  o  para  otros licenciatarios el derecho  a  vender  el  producto  bajo  licencia. También es así en relación con las  obligaciones  que  tienen  el  licenciante y el licenciatario de abstenerse no  sólo  de  la  competencia activa sino también de la pasiva, en el territorio concedido,  en  el  caso  del  licenciante,  y  en los territorios reservados al licenciante   u   otros  licenciatarios,  en  el  caso  del  licenciatario.  Los usuarios   de  productos  tecnológicamente  nuevos  o  mejorados  que  requieran mayor   inversión   no   suelen   ser   consumidores   finales  sino  industrias intermedias  que  están  bien  informadas  acerca  de  los precios y las fuentes alternativas  de  suministro  de  los  productos  dentro de la Comunidad. Por lo tanto,    la   protección   únicamente   contra   la   competencia   activa   no proporcionaría  a  las  partes  ni  a  los demás licenciatarios la seguridad que necesitan,  especialmente  durante  el  período  inicial  de  explotación  de la tecnología  concedida,  cuando  invirtieran  para  equiparse  y crear un mercado para el producto y provocar un incremento de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">Dada  la  dificultad  existente  para  determinar  el  momento  en  el  que el « know-how  »  puede  dejar  de  considerarse  secreto, y la frecuente transmisión de  un  flujo  continuo  de  «  know-how  »,  especialmente cuando la tecnología industrial   está   evolucionando  rápidamente,  es  conveniente  limitar  a  un</p>
    <p class="parrafo">número  determinado  de  años  los  períodos  de protección de que se benefician recíprocamente    el    licenciante   y   el   licenciatario,   así   como   los licenciatarios  entre  sí  automáticamente  cubiertos  por  la  exención. Puesto que,  a  diferencia  de  las  licencias de patentes, las licencias de « know-how »  se  negocian  frecuentemente  una  vez  que  los  productos  o  servicios que incorporan  la  tecnología  concedida  han demostrado tener éxito en el mercado, es  conveniente  para  cada  territorio  concedido  tomar  como punto de partida para  los  períodos  permitidos  de  protección  territorial entre licenciante y licenciatario  la  fecha  de  la  firma del primer acuerdo de licencia celebrado por  el  licenciante  respecto  a  la  misma tecnología. Por lo que se refiere a la  protección  del  licenciatario  frente  a la fabricación utilización o venta activa  o  pasiva  por  parte  de otros licenciatarios, el punto de partida debe ser  la  fecha  de  la  firma  del  primer  acuerdo de licencia celebrado por el licenciante   en   la  Comunidad.  La  exención  de  la  protección  territorial permanecerá  vigente  durante  los  períodos  autorizados en la medida en que el «  know-how  »  conserve  su carácter secreto y sustancial, con independencia de la  fecha  de  adhesión  a  la Comunidad de los Estados miembros de que se trate y  siempre  que  los  licenciatarios, tanto el sujeto a las limitaciones como el beneficiario  de  la  protección,  fabriquen  el  producto  bajo licencia por sí mismos o encarguen a terceros su fabricación.</p>
    <p class="parrafo">La   exención  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  85  de  períodos  de protección  territorial  más  amplios,  sobre  todo  para  proteger  inversiones costosas  o  de  riesgo,  o  si  las  partes  no  competían entre sí antes de la concesión  de  la  licencia,  sólo podrá otorgarse mediante decisión individual. Por  otro  lado,  las  partes  estarán facultadas para prorrogar su acuerdo para explotar  mejoras  ulteriores  y  prever  el  pago de cánones suplementarios. No obstante,  en  tales  casos,  los  otros  períodos  de protección territorial, a partir  de  la  fecha  de  concesión  de la licencia sobre las nuevas mejoras en la  Comunidad,  sólo  se  autorizarán mediante decisión individual, en especial, si  las  mejoras  de  la  tecnología  a  sus  nuevas aplicaciones son secretas y sustanciales   y  no  presentan  una  importancia  notablemente  inferior  a  la tecnología  inicialmente  concedida  o  exigen  nuevas inversiones costosas y de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">(8)  No  obstante,  en  los  casos  en que la misma tecnología está protegida en algunos  Estados  miembros  por  patentes  necesarias,  según  dispone el noveno considerando  del  Reglamento  (CEE)  no  2349/84,  es  conveniente  prever para dichos  Estados  miembros  una  exención  en virtud del presente Reglamento para la  protección  territorial  entre  licenciante  y licenciatario, así como entre licenciatarios,   para   las   restricciones   territoriales   relativas   a  la fabricación,  utilización  y  ventas  activas  en  los  territorios de los demás Estados  miembros  durante  el  período de validez de las patentes existentes en aquellos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Las   obligaciones   enumeradas   en   el   artículo   1  también  cumplen generalmente  las  otras  condiciones  para  la  aplicación  del  apartado 3 del artículo   85.   Como   norma,   a   los   consumidores  se  les  concederá  una participación  justa  en  el  beneficio  que resulte de la mejora del suministro de  productos  al  mercado.  Tampoco  las obligaciones imponen restricciones que no   sean   indispensables   para  alcanzar  los  objetivos  antes  mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente,  la  competencia  en  la  fase  de  distribución está a salvo por la posibilidad  de  importaciones  paralelas,  que no pueden ser obstaculizadas por las   partes  bajo  ninguna  circunstancia.  Las  obligaciones  de  exclusividad cubiertas   de   esta  forma  por  el  Reglamento  no  implican  normalmente  la posibilidad  de  eliminar  la  competencia  respecto  de una parte sustancial de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Lo  mismo  sucede  en  el  caso  de  aquellos  acuerdos  que  conceden licencias exclusivas  para  un  territorio  que cubra la totalidad del mercado común donde exista  la  posibilidad  de  importaciones paralelas de países terceros, o donde existan  otras  tecnologías  competidoras  en  el  mercado,  ya  que entonces la exclusividad  territorial  puede  conducir  a  una integración mayor del mercado y estimular la competencia entre marcas en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Es  conveniente  enumerar  en  el  Reglamento  algunas  obligaciones  que suelen  incluirse  en  los  acuerdos  de  licencia  de  «  know-how  »  pero que normalmente   no   restringen   la  competencia  y  prever  que  queden  también cubiertas  por  la  exención,  en  el  caso  en que, debido a razones económicas especiales  o  a  determinadas  condiciones  jurídicas,  entren en el ámbito del apartado  1  del  artículo  85.  Dicha lista, que se encuentra en el artículo 2, no es exhaustiva.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 36 de 6. 3. 1965, p. 533/65.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 214 de 12. 8. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 219 de 16. 8. 1984, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Reglamento  (CEE)  no  4078/88  de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  comerciales  de  franquicia (DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 46).</p>
    <p class="parrafo">(11)   El   Reglamento   debe   asimismo   especificar   qué   restricciones   o disposiciones  no  pueden  incluirse  en  los acuerdos de licencia de « know-how »  si  se  les  desea aplicar la exención por categorías. Las restricciones, que se  enumeran  en  el  artículo 3, pueden incurrir en la prohibición del apartado 1  del  artículo  85,  pero en su caso puede no existir la presunción general de que  producen  los  efectos  positivos  exigidos  por el apartado 3 del artículo 85,  como  sería  necesario  para la concesión de una exención por categorías y, por   consiguiente,   la  exención  únicamente  puede  ser  concedida  a  título individual.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Sin  embargo,  los  acuerdos que no estén automáticamente cubiertos por la exención  porque  contienen  disposiciones  que  no  están  expresamente exentas por   el   Reglamento   y  no  están  expresamente  excluidas  de  la  exención, incluidos  los  enumerados  en  el  apartado  2  del  artículo 4 del Reglamento, pueden,  en  principio,  beneficiarse  de  la  aplicación  de  la  exención  por categorías.  La  Comisión  podrá  rápidamente determinar si tal es el caso en un acuerdo  concreto.  Por  lo  tanto,  deberá  considerarse  que  dichos  acuerdos están  cubiertos  por  la  exención prevista en el presente Reglamento cuando se notifiquen  a  la  Comisión  y  ésta no se oponga a la aplicación de la exención en un plazo de tiempo determinado.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Si   los   acuerdos  individuales  considerados  exentos  en  virtud  del presente   Reglamento  producen,  no  obstante,  efectos  incompatibles  con  el apartado  3  del  artículo  85,  la  Comisión  podrá  retirar el beneficio de la</p>
    <p class="parrafo">exención por categorías (artículo 7).</p>
    <p class="parrafo">(14)   La   lista   del   artículo  2  incluye,  entre  otras  obligaciones  del licenciatario,  la  de  cesar  en  el  uso  del  «  know-how » concedido tras la expiración  del  acuerdo  (prohibición  del uso tras la expiración del acuerdo), (punto  3  del  apartado  1 del artículo 2) y de poner las mejoras a disposición del   licenciante  (cláusula  de  retrocesión)  (punto  4  del  apartado  1  del artículo  2).  La  prohibición  puede  considerarse una característica normal de la  licencia  de  «  know-how  »,  ya que de otra manera el licenciante se vería obligado  a  transferir  su  « know-how » a perpetuidad y ello podría suponer un freno  a  la  transferencia  de  tecnología.  Más aun, la obligación impuesta al licenciatario  de  conceder  a  su  vez  al  licenciante  una licencia sobre las mejoras  introducidas  en  las  patentes  y/o  en  el  «  know-how  »  no  suele constituir  una  restricción  de  la  competencia  si  el  contrato  faculta  al licenciatario   para   compartir   los   experimentos  e  inventos  futuros  del licenciante  y  aquél  conserva  el derecho a comunicar la experiencia adquirida o  a  conceder  licencias  a  terceros, siempre que ello no suponga revelar el « know-how » del licenciante.</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  se  produce  un efecto restrictivo sobre la competencia cuando el  acuerdo  contiene  tanto  una  prohibición  del  uso  tras la expiración del acuerdo  como  una  obligación  para el licenciatario de poner a disposición del licenciante  las  mejoras  introducidas  en  su « know-how », aun cuando sea con arreglo  a  un  criterio  recíproco  y  no  exclusivo, y de permitirle continuar haciendo  uso  de  tales  mejoras aun después de la expiración del acuerdo. Ello es  así  porque,  en  tal  caso,  el  licenciatario  no  tiene la posibilidad de inducir  al  licenciante  a  autorizarle  a  continuar  explotando,  tras  dicha expiración,  el  «  know-how  »  inicialmente concedido y, por ende, sus propias mejoras.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  lista  del  artículo  2 recoge también la obligación del licenciatario de    seguir    pagando    un   canon   hasta   la   expiración   del   acuerdo, independientemente  de  que  el  «  know-how  »  concedido  haya pasado a ser de dominio  público  por  la  acción  de  terceros  (número  7  del  apartado 1 del artículo  2).  Por  regla  general,  las  partes  no necesitan protección contra las  consecuencias  económicas  previsibles  de  un acuerdo celebrado libremente y,  por  lo  tanto,  no  se  debe  restringir  la  libertad de elegir los medios apropiados   para   costear   la   transferencia  de  tecnología.  Esto  resulta especialmente  válido  en  el  caso del « know-how », ya que no se trata aquí de un  abuso  de  monopolio  legal y, en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros,   el   licenciatario  puede  interponer  un  recurso  con  arreglo  al Derecho  nacional  aplicable.  Además,  las  disposiciones que prevén el pago de un  canon  a  cambio  de  la  concesión de un conjunto de conocimientos técnicos durante  un  período  razonable,  fijado de común acuerdo, independientemente de si  el  «  know-how  »  ha  pasado, o no, a ser de dominio público, favorecen en general  al  licenciatario  ya  que  impiden  que  el  licenciante  pida un pago inicial  elevado  con  objeto  de  reducir  su  riesgo  financiero  en  caso  de divulgación  prematura.  Para  facilitar  el  pago  por parte del licenciatario, debería  dejarse  a  la  autonomía  de  las  partes la distribución de los pagos del  canon  por  utilización  de  la tecnología objeto de licencia a lo largo de un  período  que  se  extendiera  más  allá  del  momento en que el « know-how »</p>
    <p class="parrafo">pasa  a  ser  de  dominio  público.  Aun  más,  se  deberían autorizar los pagos continuos  durante  el  período  de  vigencia  del  acuerdo en aquellos casos en que  ambas  partes  sean  perfectamente  conscientes de que la primera venta del producto  divulgaría  necesariamente  el  « know-how ». Sin embargo, la Comisión podrá  retirar  el  beneficio  de  la  exención  con  arreglo  al artículo 7 del presente  Reglamento  cuando  de  las  circunstancias pueda deducirse claramente que  el  licenciatario  hubiera  podido  desarrolla el « know-how » por sí mismo en  un  breve  plazo  de  tiempo,  comparado  con  el  cual  el período de pagos continuos resulta demasiado largo.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  el  empleo  de  métodos de cálculo de los cánones que no tengan en cuenta  la  explotación  de  la  tecnología concedida o la percepción de cánones sobre  productos  cuya  fabricación  no precisa, en ninguna de sus fases, el uso de  las  patentes  o  técnicas secretas concedidas impediría la aplicación de la exención   por   categorías   al   acuerdo   (punto   5   del  artículo  3).  El licenciatario  debe  quedar  asimismo  eximido de la obligación de pagar cánones cuando  el  «  know-how  »  pase a ser de dominio público debido a la acción del licenciante.   No   obstante,   la   mera  venta  del  producto  por  parte  del licenciante  o  de  un  empresa  a él vinculada no puede considerarse tal cesión (punto 7 del apartado 1 del artículo 2 y punto 5 del artículo 3).</p>
    <p class="parrafo">(16)  Tampoco  entra  en  el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 la  obligación  que  tiene  el  licenciatario  de  limitar  su explotación de la tecnología  concedida  a  uno  o  más campos técnicos de aplicación (« campos de utilización  »)  o  a  uno  o  más mercados de productos (punto 8 del apartado 1 del  artículo  2).  Esta  obligación no es restrictiva de la competencia, ya que puede  considerarse  que  el  licenciante  posee el derecho de transferencia del «  know-how  »  sólo  para  un uso limitado. Tal restricción no debe constituir, sin embargo, un medio encubierto de reparto de la clientela.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  exención  por  categorías  no  podrá aplicarse a las restricciones que confieran   al  licenciante  una  ventaja  competitiva  injustificada,  como  la obligación  impuesta  al  licenciatario  de aceptar especificaciones de calidad, otras  licencias,  bienes  y  servicios  que  el  licenciatario no desee recibir del  licenciante.  Sin  embargo,  esto  no  se aplicará cuando pueda demostrarse que   el  licenciatario  deseaba  obtener  dichas  especificaciones,  licencias, bienes o servicios por conveniencia propia (punto 3 del artículo 3).</p>
    <p class="parrafo">(18)  Las  restricciones  por  las  que  las  partes  se  reparten  la clientela dentro  del  mismo  campo  de  utilización  tecnológico  o  del mismo mercado de productos,  ya  sea  por  una  prohibición  real  de  suministro  a determinadas clases  de  clientes  o  por  una  obligación de efecto equivalente, impiden que el  acuerdo  pueda  beneficiarse  de  la  exención  por  categorías (punto 6 del artículo 3).</p>
    <p class="parrafo">Esto  no  se  aplica  cuando  la  licencia  de  « know-how » se concede a fin de facilitar  a  un  único  cliente  una segunda fuente de suministro. En tal caso, la  prohibición  al  licenciatario  de  suministrar  a  otras personas distintas del  cliente  interesado  puede  ser  indispensable  para  la  concesión  de una licencia  al  segundo  proveedor,  ya que el fin de la operación no es crear una fuente   independiente   de   suministro.   Lo   mismo   cabe   afirmar  de  las limitaciones  de  las  cantidades  que  el  licenciatario  puede  suministrar al cliente  interesado.  Es  razonable  suponer que tales restricciones contribuyen</p>
    <p class="parrafo">a   mejorar   la   producción  de  bienes  y  a  fomentar  el  progreso  técnico fomentando  la  difusión  de  la tecnología. No obstante, dada la experiencia de la  Comisión  con  respecto  a  este  tipo  de  cláusulas  y,  en particular, el riesgo  de  que  puedan  privar  al  segundo  proveedor  de  la  posibilidad  de ejercer   su   actividad   en   los  ámbitos  contemplados  en  el  acuerdo,  es conveniente  someter  dichas  cláusulas  al procedimiento de oposición (apartado 2 del artículo 4).</p>
    <p class="parrafo">(19)  Además  de  las  cláusulas  antes  mencionadas,  la lista de restricciones que  impiden  la  aplicación  de  la exención por categorías a que se refiere el artículo  3  también  incluye  restricciones  relativas  a  los precios de venta del  producto  bajo  licencia  o  a  las  cantidades  que  se  han de producir o vender,  ya  que  limitan  el  grado  en  que el licenciatario puede explotar la tecnología  concedida  y,  en  concreto,  porque las restricciones cuantitativas pueden  tener  el  mismo  efecto  que las prohibiciones de exportación (puntos 7 y  8  del  artículo  3).  Ello  no  se  aplica  en el caso en que la licencia se concede   para   utilizar   la   tecnología  en  determinadas  instalaciones  de fabricación   y   cuando  se  comunica  un  «  know-how  »  específico  para  la creación,  explotación  y  mantenimiento  de  dichas  instalaciones y se permite al   licenciatario   aumentar   la  capacidad  de  las  mismas  o  crear  nuevas capacidades  para  su  propio  uso en condiciones comerciales normales. Por otra parte,  cabe  legítimamente  impedir  al licenciatario que utilice el « know-how »  específico  del  licenciante  para crear instalaciones destinadas a terceros, ya  que  el  objeto  del acuerdo no es permitir que el licenciatario pueda poner a  disposición  de  otros  fabricantes  el « know-how » del licenciante mientras se conserve su carácter secreto (punto 12 del apartado 1 del artículo 2).</p>
    <p class="parrafo">(20)  Para  impedir  que  el licenciante y el licenciatario se hallen vinculados por  acuerdos  cuya  duración  pueda  prorrogarse  automáticamente  más allá del plazo   inicial   determinado   libremente   por   las   partes,   debido  a  la comunicación   continua   por  el  licenciante  de  una  serie  de  mejoras,  es conveniente  excluir  los  acuerdos  previstos  de dicha cláusula de la exención por  categorías  (punto  10  del  artículo 3). Sin embargo, las partes pueden en cualquier  momento  prorrogar  su  relación  contractual mediante la celebración de nuevos acuerdos sobre las nuevas mejoras.</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  presente  Reglamento  debe  aplicarse  con  carácter retroactivo a los acuerdos  de  licencia  de  « know-how » ya existentes a la entrada en vigor del mismo,  cuando  tales  acuerdos  cumplan  los  requisitos para la aplicación del Reglamento  o  hayan  sido  modificados  a  tal  fin  (artículos  8  a  10).  De conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 4 del Reglamento no 19/65/CEE, no pueden  invocarse  estas  disposiciones  en  los litigios pendientes en la fecha de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento ni pueden motivar una demanda de indemnización  de  daños  y  perjuicios  contra  terceros. (22) Los acuerdos que se  ajusten  a  lo  dispuesto  en  los artículos 1 y 2 y no tengan por objeto ni efecto   restringir   la   competencia   de   una   manera  u  otra  dejarán  de notificarse.   No   obstante,   las   empresas  tendrán  todavía  el  derecho  a solicitar,  en  casos  particulares,  una  declaración  negativa, de conformidad con  el  artículo  2  del  Reglamento  no 17 del Consejo (1), o una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  apartado 3 del artículo 85 del Tratado, y sin perjuicio de las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  el apartado 1 del artículo 85 se declara  inaplicable  a  los  acuerdos puros de licencia de « know-how » y a los acuerdos  mixtos  de  licencia  de  «  know-how  »  y  licencia  de  patentes no declarados   exentos  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2349/84  de  la  Comisión, incluidos  aquellos  acuerdos  que  contengan  cláusulas accesorias sobre marcas comerciales  u  otros  derechos  de  propiedad  industrial,  en los que sólo dos empresas   sean  partes  y  que  incluyan  una  o  varias  de  las  obligaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  obligación  del  licenciante  de  no  conceder licencia a otras empresas para explotar la tecnología concedida en el territorio concedido.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  obligación  del  licenciante  de  no explotar la tecnología concedida en el territorio concedido.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  obligación  del  licenciatario de no explotar la tecnología concedida en territorios del mercado común que estén reservados al licenciante.</p>
    <p class="parrafo">4)  La  obligación  del  licenciatario  de  no  fabricar o usar el producto bajo licencia  o  de  no  utilizar  el  proceso objeto de licencia en territorios del mercado común concedidos a otros licenciatarios.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  obligación  del  licenciatario  de  no  practicar una política activa de comercialización  del  producto  bajo  licencia  en  los territorios del mercado común   concedidos  a  otros  licenciatarios  y,  en  particular,  de  no  hacer publicidad  expresamente  destinada  a  dichos  territorios,  de  no  establecer sucursal alguna en ellos ni de mantener ningún almacén de distribución.</p>
    <p class="parrafo">6)  La  obligación  del  licenciatario  de  no  comercializar  el  producto bajo licencia  en  los  territorios  concedidos  a  otros  licenciatarios  dentro del mercado común.</p>
    <p class="parrafo">7)  La  obligación  del  licenciatario  de  usar  sólo  la  marca de fábrica del licenciante  o  la  presentación  determinada por el licenciante para distinguir el  producto  bajo  licencia  durante el período de validez del acuerdo, siempre que  no  se  impida  al licenciatario identificarse como fabricante del producto bajo licencia.</p>
    <p class="parrafo">8)  La  obligación  del  licenciatario  de  limitar  la  producción del producto bajo  licencia  a  la  cantidad  que precise para fabricar sus propios productos y  de  vender  dicho  producto  tan  sólo  como  parte  integrante  o  pieza  de repuesto  de  sus  propios  productos,  o  de otro modo en relación con la venta de  sus  propios  productos,  siempre  y  cuando  tales  cantidades sean fijadas libremente por el licenciatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exención  de  las  obligaciones  contempladas en los puntos 1, 2 y 3 del apartado  1  se  concederá  por  un  período  no superior a diez años, para cada territorio  concedido  dentro  de  la  Comunidad,  a  partir  de  la fecha de la firma  del  primer  acuerdo  de  licencia  celebrado por el licenciante para ese territorio con respecto a la misma tecnología.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  de  las  obligaciones  contempladas  en  los  puntos  4  y  5  del apartado  1  se  concederá  por  un  período no superior a diez años a partir de la  fecha  de  la  firma  del  primer  acuerdo  de  licencia  celebrado  por  el licenciante dentro de la Comunidad con respecto a la misma tecnología.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  de  la  obligación  contemplada  en  el  punto 6 del apartado 1 se</p>
    <p class="parrafo">concederá  por  un  período  no superior a cinco años a partir de la fecha de la firma  del  primer  acuerdo  celebrado por el licenciante dentro de la Comunidad con respecto a la misma tecnología.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  exención  prevista  en  el apartado 1 sólo se aplicará cuando las partes hayan   identificado   de  forma  apropiada  el  «  know-how  »  inicial  y  sus posteriores  mejoras  a  las  que  una  de  las  partes  tenga  acceso  y que se comuniquen  a  la  otra  parte  de conformidad con las disposiciones del acuerdo y  a  los  fines  del  mismo,  siempre que el « know-how » siga siendo secreto y sustancial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  obligaciones  contempladas  en  los puntos 1 y 5 del apartado 1 se  refieran  a  territorios  que  incluyan Estados miembros en los que la misma tecnología  esté  protegida  por  patentes  necesarias,  la exención prevista en el   apartado  1  se  concederá  en  dichos  Estados  miembros  siempre  que  el producto  o  proceso  bajo  licencia esté protegido en esos Estados miembros por dichas  patentes,  si  el  período  de  vigencia  de dicha protección supera los plazos establecidos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  exención  de  las  restricciones a la comercialización del producto bajo licencia  que  resulten  de  las obligaciones contempladas en los puntos 2, 3, 5 y  6  del  apartado  1  sólo  se  concederá si el propio licenciatario fabrica o tiene  intención  de  fabricar  él  mismo el producto bajo licencia o encarga su fabricación a una empresa vinculada o a un subcontratista.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  exención  prevista  en  el apartado 1 se concederá también cuando, en un acuerdo   concreto,   las   partes   asuman   obligaciones   del   tipo  de  las contempladas  en  dicho  apartado,  pero  con  un  ámbito más restringido que el permitido en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">7.   A   efectos   del   presente   Reglamento,   los  términos  que  figuran  a continuación se definirán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  término  «  know-how  »  designa  un  conjunto de informaciones técnicas secretas, sustanciales e identificadas de forma apropiada.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  término  «  secreto  »  significa  que  el  conjunto  del  «  know-how » considerado  globalmente  o  en  la configuración y articulación concreta de sus componentes  no  es  generalmente  conocido  ni fácilmente accesible, por lo que parte   de   su   valor   reside   en   la  ventaja  temporal  que  adquiere  el licenciatario  cuando  se  le  comunica;  dicho  término  no  debe entenderse en sentido  estricto,  es  decir,  que  cada  elemento  individual del « know-how » tenga  que  ser  completamente  desconocido o inalcanzable fuera de la esfera de actividad del licenciante.</p>
    <p class="parrafo">3)   El   término  «  sustancial  »  significa  que  el  «  know-how  »  incluye información importante para todo o una parte considerable de</p>
    <p class="parrafo">i) un proceso de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">ii) un producto o servicio, o</p>
    <p class="parrafo">iii) el desarrollo de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">y  excluye  toda  información  intrascendente.  Así,  el  « know-how » ha de ser útil,  es  decir  que  cabe  esperar razonablemente que, la fecha de celebración del    acuerdo,    podrá    mejorar   la   competitividad   del   licenciatario, permitiéndole,  por  ejemplo,  acceder  a  un  nuevo mercado, o le proporcionará una  ventaja  competitiva  sobre  otros  fabricantes  o prestadores de servicios que  no  tengan  acceso  al « know-how » secreto concedido o a otro « know-how »</p>
    <p class="parrafo">secreto comparable.</p>
    <p class="parrafo">4)   El  término  «  identificado  »  significa  que  el  «  know-how  »  ha  de describirse  o  registrarse  de  tal  forma  que  sea  posible  comprobar  si se cumplen  los  requisitos  de  secreto  y sustancialidad, así como garantizar que la  libertad  del  licenciatario  de  explotar  su  propia tecnología no resulta indebidamente  restringida.  Para  su  identificación,  el  «  know-how  »  debe describirse  en  el  acuerdo  de  licencia o en documento separado o registrarse en   alguna   otra   forma   apropiada   a  más  tardar  en  el  momento  de  su transferencia   o   inmediatamente  después  de  la  misma,  siempre  que  pueda disponerse   del   documento   separado  o  del  registro  pertinente,  en  caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  «  acuerdos  puros de licencia de "know-how" » son aquellos por los que una  empresa,  el  licenciante,  accede  a  comunicar el « know-how », con o sin la  obligación  de  revelar  cualquier  mejora  posterior,  a  otra  empresa, el licenciatario, para su explotación en el territorio concedido.</p>
    <p class="parrafo">6)  Los  «  acuerdos  mixtos de licencia de "know-how" y de licencia de patentes »  son  aquellos  no  exentos,  con  arreglo al Reglamento (CEE) no 2349/84, por los  que  se  concede  una  tecnología  constituida  a  la  vez por elementos no patentados y patentados en uno o más Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">7)   Los   términos  «  "know-how"  concedido  »  y  «  tecnología  concedida  » comprenden  el  «  know-how  »  inicial  y  subsiguiente  comunicados  directa o indirectamente  por  el  licenciante  al  licenciatario  en  virtud  de acuerdos puros  o  mixtos  de  licencia  de  «  know-how » y de licencia de patentes; sin embargo,  cuando  se  trate  de acuerdos mixtos de licencia de « know-how » y de licencia  de  patentes,  el  término  «  tecnología  concedida » también incluye cualquier  patente  respecto  de  la  cual  se conceda una licencia además de la comunicación del « know-how ».</p>
    <p class="parrafo">8)  El  término  «  misma  tecnología  »  significa  la  tecnología concedida al primer   licenciatario,   perfeccionada  con  las  sucesivas  mejoras  aportadas independientemente  de  si  dichas  mejoras  son  explotadas  por  las  partes u otros  licenciatarios  y  en  qué  medida  lo  son  y  de  si la tecnología está protegida por patentes necesarias en algunos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">9)   Los   «  productos  bajo  licencia  »  son  los  bienes  o  servicios  cuya producción o suministro requiere la utilización de la tecnología concedida.</p>
    <p class="parrafo">10)  El  término  «  explotación  »  se  refiere  a  cualquier utilización de la tecnología   concedida   para  la  producción,  venta  activa  o  pasiva  en  un territorio   determinado,   acompañada   o   no   de  fabricación  en  el  mismo territorio, o el arrendamiento financiero de los productos bajo licencia.</p>
    <p class="parrafo">11)  El  «  territorio  concedido  » es el territorio que comprende todo o parte del  mercado  común,  en  el  que  el  licenciatario tiene derecho a explotar la tecnología concedida.</p>
    <p class="parrafo">12)  Por  «  territorio  reservado  al  licenciante  » se entiende el territorio con  respecto  al  cual  el licenciante no ha concedido licencia alguna y que se reserva expresamente para sí.</p>
    <p class="parrafo">13) Son « empresas vinculadas »:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  empresas  en  las  que  una  de  las  partes  del  acuerdo,  directa  o indirectamente:</p>
    <p class="parrafo">- posee más de la mitad del capital social o del capital de explotación, o</p>
    <p class="parrafo">- puede ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o</p>
    <p class="parrafo">-  tiene  la  facultad  de  nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano supervisor,  del  consejo  de  administración  o  de  los órganos que legalmente representan a la empresa, o</p>
    <p class="parrafo">-  tiene  derecho  a  dirigir  los  negocios  de la empresa; b) las empresas que directa  o  indirectamente  ostentan;  con  respecto  a  una de las partes en el acuerdo, los derechos o facultades enumerados en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  empresas  que  contempladas  en  la letra b), directa o indirectamente, ostentan los derechos o facultades enumerados en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">d)  las  empresas  en  las  que  las  partes  en  el  acuerdo,  o  las  empresas vinculadas   a   ellas,   ostentan   conjuntamente  los  derechos  o  facultades mencionados  en  la  letra  a);  estas  empresas  controladas  conjuntamente  se considerarán vinculadas a cada una de las partes en el acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  1  se aplicará no obstante la presencia, en particular, de una de  las  obligaciones  siguientes,  que  generalmente  no son restrictivas de la competencia:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  obligación  del  licenciatario de no divulgar el « know-how » comunicado por  el  licenciante;  el  licenciatario  puede  quedar sujeto a esta obligación después de la expiración del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  obligación  del  licenciatario de no conceder sublicencias o de no ceder la licencia.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  obligación  del  licenciatario  de no explotar el « know-how » concedido después  de  la  expiración  del  acuerdo,  en  la medida en que el « know-how » siga siendo secreto.</p>
    <p class="parrafo">4)  La  obligación  del  licenciatario  de  comunicar  al  licenciante cualquier experiencia  obtenida  al  explotar  la tecnología concedida y de concederle una licencia  no  exclusiva  sobre  las  mejoras  o  nuevas  aplicaciones  de  dicha tecnología, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  se  impida  al  licenciatario, durante la vigencia del acuerdo o tras la expiración  del  mismo,  utilizar  libremente  sus  propias mejoras en la medida en   que   puedan  separarse  del  «  know-how  »  del  licenciante  o  conceder licencias  a  terceros  si  esto  no  implica divulgar el « know-how » que le ha sido  comunicado  y  que  sigue  siendo secreto; ello se entenderá sin perjuicio de   la   obligación  impuesta  al  licenciatario  de  obtener  del  licenciante autorización  previa  para  conceder  licencias,  siempre que la autorización no pueda  denegarse  a  menos  que  existan motivos objetivamente justificados para estimar  que  la  concesión  de  las  mejoras a terceros vendría a divulgar el « know-how » del licenciante, y</p>
    <p class="parrafo">ii)   el  licenciante  se  haya  comprometido,  sea  o  no  esta  obligación  de carácter   exclusivo,  a  comunicar  al  licenciatario  sus  propias  mejoras  y siempre   que   su  derecho  a  utilizar  las  mejoras  de  éste,  que  no  sean separables  del  «  know-how  »  concedido,  no se extienda más allá de la fecha en  la  que  expire  el derecho del licenciatario a explotar el « know-how » del licenciante   salvo   si   el   acuerdo   se   rescinde   por   infracción   del licenciatario;  ello  se  entenderá  sin  perjuicio de la obligación impuesta al licenciatario  de  ofrecer  al  licenciante la posibilidad de continuar haciendo uso  de  las  mejoras  después de dicha fecha si, al mismo tiempo, renuncia a la</p>
    <p class="parrafo">prohibición  de  utilización  tras  la  expiración  del  acuerdo  o acepta hacer efectivos  los  cánones  correspondientes  a  cambio  del uso de las mejoras del licenciatario, una vez que haya tenido oportunidad de examinarlas.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  obligación  del  licenciatario  de respetar las especificaciones mínimas de  calidad  del  producto  bajo  licencia  o  de obtener bienes o servicios del licenciante   o   de   una   empresa   por  él  designada,  siempre  que  dichas especificaciones de calidad, productos o servicios sean necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">i) la explotación técnica satisfactoria de la tecnología concedida, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  garantizar  que  la  producción  del  licenciatario se ajusta a los niveles de  calidad  respetados  por  el  licenciante y por otros licenciatarios, y para permitir al licenciante realizar las comprobaciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">6) Las obligaciones de:</p>
    <p class="parrafo">a)   informar   al  licenciante  del  mal  uso  del  «  know-how  »,  o  de  las infracciones de las patentes concedidas, o</p>
    <p class="parrafo">b)  de  entablar  o  de  prestar  asistencia  al  licenciante  para entablar una acción contra el mal uso o las infracciones mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  dichas  obligaciones  se  entiendan  sin perjuicio del derecho del licenciatario  a  impugnar  la  validez de las patentes concedidas o a denunciar el  carácter  secreto  del  «  know-how » concedido, salvo si, de alguna manera, él mismo hubiera contribuido a su divulgación.</p>
    <p class="parrafo">7)  La  obligación  del  licenciatario,  en caso de que el « know-how » pasara a ser   de  dominio  público,  de  continuar  pagando,  hasta  la  expiración  del acuerdo,  los  cánones  con  arreglo  a  los importes, períodos y modalidades de pago  libremente  establecidos  entre  las partes, sin perjuicio del pago de una indemnización  adicional  en  caso  de  que  el  «  know-how  »  pasara a ser de dominio  público  debido  a  una  violación del acuerdo por el licenciatario. 8) La   obligación   del   licenciatario   de   restringir  la  explotación  de  la tecnología  concedida  a  uno  o más campos técnicos de aplicación cubiertos por dicha tecnología o a uno o más mercados del producto.</p>
    <p class="parrafo">9)  La  obligación  del  licenciatario  de  pagar  un canon mínimo o de producir una  cantidad  mínima  del  producto  bajo  licencia  o  de  realizar  un número mínimo de operaciones para explotar la tecnología concedida.</p>
    <p class="parrafo">10)   La   obligación   del   licenciante   de   otorgar  al  licenciatario  las condiciones  de  licencia  más  favorables  que  el  licenciante pueda otorgar a otra empresa después de la celebración del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">11)  La  obligación  del  licenciatario de identificar el producto bajo licencia con el nombre del licenciante.</p>
    <p class="parrafo">12)  La  obligación  del  licenciatario  de  no  utilizar  el  «  know-how » del licenciante  para  crear  nuevas  instalaciones  destinadas  a terceros; ello se entenderá   sin   perjuicio   del  derecho  que  asistirá  al  licenciatario  de aumentar  la  capacidad  de  sus  instalaciones  o de crear otras nuevas para su propio  uso  en  condiciones  comerciales  normales, incluido el pago de cánones adicionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  en que, debido a circunstancias especiales, las obligaciones a las  que  se  alude  en  el  apartado  1  entren en el ámbito del apartado 1 del artículo  85,  también  quedarán  exentas,  aun  cuando  no vayan acompañadas de una de las obligaciones exentas en virtud el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  exención  prevista  en  el  apartado  2  se  aplicará también cuando las</p>
    <p class="parrafo">partes  en  un  acuerdo  asuman  obligaciones  como  las  que se mencionan en el apartado 1, pero con un ámbito más restringido del permitido en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 y el apartado 2 del artículo 2 no se aplicarán cuando:</p>
    <p class="parrafo">1)  se  impida  al  licenciatario  continuar  usando  el  « know-how » concedido tras  la  expiración  del  acuerdo si, entre tanto, dicho « know-how » ha pasado a  ser  de  dominio  público  de  otro  modo  que  por  actos  que  supongan una infracción del acuerdo por el licenciatario;</p>
    <p class="parrafo">2) el licenciatario quede obligado, ya sea:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  ceder,  total  o  parcialmente,  al  licenciante  los  derechos sobre las mejoras o nuevas aplicaciones de la tecnología concedida,</p>
    <p class="parrafo">b)  a  conceder  al  licenciante  una  licencia exclusiva sobre mejoras o nuevas aplicaciones  de  la  tecnología  concedida que impida al licenciatario, durante la  vigencia  del  acuerdo  y  con  posterioridad al mismo, utilizar sus propias mejoras,   en   la   medida  en  que  sean  separables  del  «  know-how  »  del licenciante,  o  a  conceder  licencias  a  terceros, cuando dichas licencias no revelen el « know-how » del licenciante que siga siendo secreto, o bien,</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  trate  de un acuerdo que incluya también una prohibición del uso tras  la  expiración  del  mismo,  a  conceder  al  licenciante  licencias  para mejoras  que  no  sean  separables del « know-how » del licenciante, incluso sin basarse  en  la  no  exclusividad  y reciprocidad, si el derecho del licenciante al  uso  de  la  mejora  tiene  un  período  de vigencia superior al derecho del licenciatario  a  usar  el  «  know-how  »  del  licenciante salvo rescisión del acuerdo por incumplimiento del licenciatario;</p>
    <p class="parrafo">3)  se  obligue  al  licenciatario, en el momento de la celebración del acuerdo, a  aceptar  especificaciones  de  calidad y otras licencias o a solicitar bienes y   servicios   que  no  desee,  a  menos  que  sean  necesarios  para  explotar técnicamente   de   forma   satisfactoria   la   tecnología   concedida  o  para garantizar  que  la  producción  del  licenciatario  se  ajusta a los niveles de calidad respetados por el licenciante y por otros licenciatarios;</p>
    <p class="parrafo">4)  se  prohíba  al  licenciatario impugnar el carácter secreto del « know-how » concedido  o  la  validez  de cualquier patente concedida en licencia dentro del mercado  común  y  que  pertenezca  al licenciante o a empresas vinculadas a él, sin  perjuicio  del  derecho  del licenciante a rescindir el acuerdo de licencia si se produjera dicha impugnación;</p>
    <p class="parrafo">7)  la  cantidad  de  productos  bajo  licencia  que  una parte puede fabricar o vender,  o  el  número  de  actos  de explotación de la tecnología concedida que puede  realizar,  estén  sujetos  a  limitaciones,  con excepción de lo previsto en  el  apartado  2  del  artículo 4 y en el punto 8 del apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">8)   se   limite   a  una  parte  la  posibilidad  de  determinar  los  precios, componentes de los precios o descuentos de los productos bajo licencia;</p>
    <p class="parrafo">9)  se  limite  a  una  parte  la  posibilidad  de  competir  con  la  otra, con empresas  vinculadas  con  aquélla  o  con  otras  empresas,  dentro del mercado común,  en  lo  referente  a  investigación  y  desarrollo,  producción o uso de productos  competidores  y  su  distribución, sin perjuicio de la obligación del licenciatario  de  actuar  con  diligencia para explotar la tecnología concedida y  sin  perjuicio  del  derecho  del  licenciante  a poner fin a la exclusividad</p>
    <p class="parrafo">del  licenciatario  y  a  no  comunicar  las mejoras, en el supuesto de que éste emprenda  cualquier  actividad  competitiva,  y  a comprobar que el « know-how » concedido  no  se  usa  para  producir  productos  y  servicios distintos de los productos y servicios bajo licencia;</p>
    <p class="parrafo">10)   la   duración   inicial   de   un   acuerdo   de   licencia  se  prorrogue automáticamente   mediante   la  inclusión  en  el  mismo  de  cualquier  mejora comunicada  por  el  licenciante,  a menos que el licenciatario tenga el derecho de  rechazar  dichas  mejoras  o  que  cada  parte  tenga derecho a poner fin al acuerdo  al  expirar  el  período  inicial  y, posteriormente, por lo menos cada tres años;</p>
    <p class="parrafo">11)  se  prohíba  al  licenciante,  aun  cuando  sea  mediante  otros  acuerdos, durante  un  plazo  superior  al  permitido en el apartado 2 del artículo 1, que conceda   a   otras   empresas   licencias  para  la  explotación  de  la  misma tecnología  en  el  territorio  concedido  o  se  prohíba  a  una de las partes, durante  plazos  superiores  a  los  permitidos  en  los  apartados  2  ó  4 del artículo  1,  que  explote  la  misma  tecnología  en  el  territorio de la otra parte o de otro licenciatario;</p>
    <p class="parrafo">12) se obligue a una o a ambas partes a:</p>
    <p class="parrafo">a)  negarse  sin  motivos  objetivamente  justificados a satisfacer las demandas de  usuarios  o  revendedores  establecidos  en  su  respectivo  territorio  que vayan a comercializar los productos en otros territorios del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">b)  dificultar  a  los  usuarios o revendedores la obtención de los productos de otros  revendedores  dentro  del  mercado  común  y, en particular, el ejercicio de  derechos  de  propiedad  industrial  o  la adopción de medidas que impidan a los   usuarios   o  revendedores  obtener  fuera  del  territorio  concedido,  o comercializar  en  el  mismo,  productos comercializados en el mercado común por el licenciante o con su consentimiento;</p>
    <p class="parrafo">o actuar así como resultado de una práctica concertada entre ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  prevista  en  los  artículos  1  y 2 se aplicará también a los acuerdos   que   contengan   obligaciones  restrictivas  de  la  competencia  no recogidas  en  dichos  artículos  y  que  no entren en el ámbito del artículo 3, siempre  que  dichos  acuerdos  se  notifiquen  a la Comisión, con arreglo a las disposiciones  del  Reglamento  no  27  de  la  Comisión  (1)  y  que ésta no se oponga a dicha exención en un período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se aplicará en particular a la obligación del licenciatario de  suministrar  sólo  una  cantidad  limitada  del  producto bajo licencia a un cliente   determinado,  cuando  la  licencia  de  «  know-how  »  se  conceda  a instancia  de  éste,  a  fin  de  facilitarle  una  segunda fuente de suministro dentro del territorio concedido.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  asimismo cuando el cliente sea el licenciatario y  en  la  licencia  se  prevea  que el cliente deba fabricar los productos bajo licencia   o   encargar  su  fabricación  a  un  subcontratista  con  objeto  de constituir una segunda fuente de suministro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  período  de  seis  meses  se  contará  a  partir  de  la fecha en que la Comisión  reciba  la  notificación.  No  obstante,  cuando dicha notificación se envíe  por  correo  certificado,  el período se contará a partir de la fecha del matasellos de la oficina de correos del lugar de envío.</p>
    <p class="parrafo">4. Los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  haga  referencia  expresa  al  presente  artículo  en  la notificación o comunicación que la acompañe, y</p>
    <p class="parrafo">b)  los  datos  que  deban  facilitarse  en la notificación estén completos y se ajusten a los hechos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lo  que  respecta  a  los  acuerdos  notificados antes de la entrada en vigor  del  presente  Reglamento,  podrán  invocarse  las  disposiciones  de los apartados  1  y  2,  mediante  la presentación de una comunicación a la Comisión con  referencia  expresa  al  presente artículo y a la notificación. El apartado 3 y la letra b) del apartado 4 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  podrá  oponerse  a  la  exención.  Se opondrá a la exención si recibe  una  solicitud  en  ese  sentido de un Estado miembro dentro de los tres meses  siguientes  a  la  transmisión  al Estado miembro de la notificación a la que  se  alude  en  el  apartado  5.  Dicha  solicitud  deberá  basarse  en  las consideraciones relativas a las normas de competencia del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">7.   La  Comisión  podrá  retirar  la  oposición  a  la  exención  en  cualquier momento.  No  obstante,  si  la  oposición resultare de la petición de un Estado miembro  y  dicha  petición  se mantuviere, sólo podrá retirarse previa consulta al   Comité  consultivo  en  materia  de  prácticas  restrictivas  y  posiciones dominantes.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  se  retira  la  oposición porque las empresas interesadas han demostrado que  reúnen  las  condiciones  establecidas en el apartado 3 del artículo 85, la exención entrará en vigor a partir de la fecha de notificación.</p>
    <p class="parrafo">9.  Si  se  retira  la  oposición porque las empresas interesadas han modificado el  acuerdo  de  forma  que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 3 del  artículo  85,  la  exención  entrará  en  vigor a partir de la fecha en que las modificaciones entren en vigor.</p>
    <p class="parrafo">10.  Si  la  Comisión  se  opone  a la exención y no se retira la oposición, los efectos  de  la  notificación  se  regirán  por las disposiciones del Reglamento no 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  acuerdos  suscritos  entre  los  miembros de un consorcio de patentes o de « know-how », referentes a las tecnologías puestas en común;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  acuerdos  de  licencia  de  «  know-how » entre competidores que tengan intereses  en  una  empresa  en  común  o  entre uno de ellos y dicha empresa si los  acuerdos  de  licencia  se  refieren  a  las  actividades  de la empresa en común;</p>
    <p class="parrafo">3)  los  acuerdos  mediante  los cuales una parte conceda a otra una licencia de «  know-how  »  y  la otra parte, aunque sea en acuerdos separados o a través de empresas  vinculadas,  conceda  a  la  primera parte una licencia de patente, de marca  comercial  o  de  « know-how » o derechos exclusivos de venta, cuando las partes  sean  competidoras  con  relación a los productos contemplados en dichos acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">4)  los  acuerdos  que  incluyan la licencia de derechos de propiedad industrial que   no  sean  patentes  y  marcas  registradas  (en  particular,  derechos  de reproducción  y  de  diseño)  o  la  licencia  de  programas informáticos, salvo cuando  estos  derechos  o  los  programas  contribuyan  a  la  consecución  del</p>
    <p class="parrafo">objeto  de  la  tecnología  concedida  y  no impliquen obligaciones restrictivas de  la  competencia  distintas  de las asociadas al « know-how » concedido y que sean objeto de una exención con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,   el   presente  Reglamento  se  aplicará  a  las  licencias recíprocas  a  las  que  se  refiere el punto 3 del apartado 1 cuando las partes no  estén  sujetas  a  ninguna  restricción territorial dentro del mercado común para  la  fabricación,  uso  o comercialización de productos contemplados por el acuerdo, o para el uso de la tecnología concedida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  acuerdos  puros  de  licencia  de « know-how » y los acuerdos mixtos en los  que  el  licenciante  no  es  el  autor del « know-how » o el titular de la patente,  pero  está  autorizado  por  el autor del « know-how » o el titular de la patente para conceder una licencia o sublicencia;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  acuerdos  de  cesión  de  «  know-how  »  y  patentes  cuando el riesgo asociado   a   la  explotación  continúe  corriendo  a  cargo  del  cedente,  en particular  cuando  la  cantidad  que  se  deba  pagar  en  concepto  de  cesión dependa  del  volumen  de  negocio  del  cesionario  con  respecto  a  productos fabricados  mediante  el  «  know-how  »  o  las  patentes,  de  la  cantidad de productos  fabricados  o  del  número  de operaciones realizadas utilizando el « know-how » o la patente;</p>
    <p class="parrafo">3)  los  acuerdos  puros  de  licencia  de « know-how » y los acuerdos mixtos en los  que  los  derechos  u  obligaciones del licenciante o del licenciatario son asumidos por empresas vinculadas a ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  retirar  el  beneficio  del presente Reglamento, de acuerdo con  el  artículo  7  del  Reglamento no 19/65/CEE, cuando encuentre, en un caso en   concreto,   que   un  acuerdo  declarado  exento  en  virtud  del  presente Reglamento   produce   determinados   efectos  que  son  incompatibles  con  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  3 del artículo 85 del Tratado y, en particular, cuando:</p>
    <p class="parrafo">1) dichos efectos resultan de un laudo arbitral;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  efecto  del  acuerdo  sea  impedir que los productos bajo licencia estén expuestos   a   la   competencia   efectiva,  en  el  territorio  concedido,  de productos  idénticos  o  productos  que  los  usuarios  consideren  equivalentes debido a sus características, precio y uso;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  licenciante  no  tenga  derecho  a poner fin a la exclusividad concedida al   licenciatario,   a   más   tardar,  cinco  años  después  de  la  fecha  de celebración  del  acuerdo  y,  luego  por  lo  menos, cada año si, sin una razón legítima,  el  licenciatario  no  explota  la  tecnología concedida o no lo hace adecuadamente;</p>
    <p class="parrafo">4)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el punto 6 del apartado 1 del artículo 1,  el  licenciatario  se  niegue, sin motivo objetivamente válido, a satisfacer la  demanda  no  solicitada  de  los  usuarios o revendedores establecidos en el territorio de otros licenciatarios;</p>
    <p class="parrafo">5) una de las partes o ambas:</p>
    <p class="parrafo">a)  sin  motivo  objetivamente  justificado,  se nieguen a satisfacer la demanda de  usuarios  o  revendedores  establecidos  en sus respectivos territorios, que</p>
    <p class="parrafo">comercialicen los productos en otros territorios del mercado común, o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  dificulten  a  los  usuarios  o a los revendedores la obtención de productos de  otros  revendedores  dentro  del  mercado  común  y,  en  particular, cuando ejerzan  derechos  de  propiedad  industrial  o adopten medidas para impedir que los  revendedores  o  los  usuarios  obtengan  fuera del territorio concedido, o comercialicen  en  él,  los  productos  que han sido lícitamente comercializados por  el  licenciante  o  con  su  consentimiento dentro del mercado común; 6) la prohibición  de  utilización  contemplada  en  el  punto  3  del  apartado 1 del artículo  2  impida  al  licenciatario  explotar  una patente caducada que pueda ser explotada por los demás fabricantes;</p>
    <p class="parrafo">7)  el  período  durante  el  cual  esté  el  licenciatario  obligado a pagar un canon  después  de  que  el  «  know-how  » haya pasado a ser de dominio público por  la  acción  de  terceros,  según se indica en el punto 7 del apartado 1 del artículo   2,   supere  notablemente  al  período  que  constituye  una  ventaja temporal   en   la   producción  y  comercialización,  y  dicha  obligación  sea perjudicial para la competencia en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">8)  las  partes  eran  ya  competidoras  antes  de la concesión de la licencia y las  obligaciones  del  licenciatario  de  producir  una  cantidad  mínima  o de actuar  con  diligencia,  a  que  se  refiere  el  punto  9  del  apartado 1 del artículo  2  y  el  punto  9  del  artículo  3,  tengan  por  efecto  impedir al licenciatario hacer uso de tecnologías competidoras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  respecto  a  los acuerdos en vigor el 13 de marzo de 1962 y notificados antes  del  1  de  febrero  de  1963,  y a los acuerdos, notificados o no, a los cuales  se  aplica  la  letra  b)  del punto 2 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento  no  17,  la  declaración  de  inaplicabilidad  del  apartado  1  del artículo   85   del  Tratado,  contenida  en  el  presente  Reglamento,  surtirá efectos   retroactivos   a   partir  de  la  fecha  en  que  se  cumplieron  las condiciones para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  respecto  a  todos  los  demás acuerdos notificados antes de la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento,  la  declaración  de  inaplicabilidad  del apartado  1  del  artículo  85 del Tratado, contenida en el presente Reglamento, surtirá  efectos  retroactivos  a  partir  de  la fecha en que se cumplieron las condiciones  de  aplicación  del  presente  Reglamento, o, como pronto, a partir de la fecha de notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Si  los  acuerdos  en  vigor el 13 de marzo de 1962 y notificados antes del 1 de febrero  de  1963,  o  los acuerdos a los que se aplica la letra b) del número 2 del  apartado  2  del  artículo 4 del Reglamento no 17, y notificado antes del 1 de  enero  de  1967,  son  modificados antes del 1 de julio de 1989 de forma que cumplan  las  condiciones  de  aplicación  del  presente  Reglamento,  y  si  la modificación  se  comunica  a  la  Comisión  antes  del 1 de octubre de 1989, no deberá  aplicarse  la  prohibición  del  apartado  1 del artículo 85 del Tratado por  lo  que  respecta  al  período  anterior a la modificación. La comunicación surtirá  efecto  en  el  momento  de  su recepción por la Comisión. Cuando dicha comunicación  se  envíe  por  correo  certificado,  surtirá  efecto  en la fecha indicada en el matasellos de la oficina de correos del lugar de envío.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  de  los  acuerdos  a los que se aplica el artículo 85 del Tratado, como  resultado  de  la  adhesión  del  Reino  Unido,  Irlanda  y  Dinamarca, se aplicaran  los  artículos  8  y 9, con la salvedad de que las fechas pertinentes serán  el  1  de  enero  de  1973,  en  lugar del 13 de marzo de 1962, y el 1 de julio de 1973, en lugar del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  de  los  acuerdos  a los que se aplica el artículo 85 del Tratado, como  resultado  de  la  adhesión  de  Grecia, se aplicarán los artículos 8 y 9, con  la  salvedad  de  que  las  fechas pertinentes serán el 1 de enero de 1981, en  lugar  del  13  de marzo de 1962, y el 1 de julio de 1981, en lugar del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  de  los  acuerdos  a los que se aplica el artículo 85 del Tratado, como  resultado  de  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal, se aplicarán los artículos  8  y  9,  con la salvedad de que las fechas pertinentes serán el 1 de enero  de  1986,  en  lugar del 13 de marzo de 1962, y el 1 de julio de 1986, en lugar del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  obtenida  de  conformidad  con  el artículo 4 deberá usarse sólo a los efectos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  las autoridades de los Estados miembros, sus funcionarios y otros  agentes  se  abstendrán  de  revelar la información que hayan obtenido de conformidad   con  el  presente  Reglamento  y  que,  por  su  naturaleza,  esté amparada por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1 y 2 no impedirán la publicación de información   general   o   estudios   que   no   incluyan   indicaciones  sobre determinadas empresas o asociaciones de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  31 de diciembre de 1999. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 35 de 10. 5. 1962, p. 1118/62.</p>
  </texto>
</documento>
