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<documento fecha_actualizacion="20241021174221">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80149</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>542/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 542/89 del Consejo, de 23 de febrero de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1370" orden="1">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
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      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 21 del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 76, de 18 de marzo de 1989</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   abastecimiento   de   la   Comunidad  en  pescados  de determinadas  especies  o  en  filetes y carne de pescado depende actualmente de importaciones  procedentes  de  países  terceros; que a la Comunidad le interesa suspender  parcialmente  el  derecho  de  aduana aplicable a dichos productos en el  límite  de  contingentes  arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados; que,  para  no  poner  en  peligro  las  perspectivas  de  desarrollo  de  dicha</p>
    <p class="parrafo">producción   en   la   Comunidad,   al   mismo   tiempo   que  se  garantiza  un abastecimiento  satisfactorio  de  las  industrias  consumidoras, es conveniente abrir  dichos  contingentes  arancelarios  para  el período que va desde el 1 de abril  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989,  aplicando derechos de aduana que varíen   en   función  de  la  sensibilidad  de  cada  producto  en  el  mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de los contingentes; que, en el caso  presente,  conviene  no  prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio   de   la   utilización,   sobre  los  volúmenes  contingentarios,  de cantidades  que  correspondan  a  sus  necesidades en las condiciones y según un procedimiento  a  determinar;  que  dicho  modo de gestión requiere una estrecha colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder seguir,   en   particular,   el   estado   de   agotamiento   de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas asignadas  a  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  a  partir  del 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de  1989,  los  derechos  de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados   a   continuación,   en  los  niveles  y  en  los  límites  de  los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.2722 // ex 0304 20 99  ex  0304  90  99  // Filetes y carnes de abadejos de Alaska, destinados a la transformación  (a)  (b)  //  21  000  // 10 // 09.2724 // ex 0304 20 57 ex 0304 90   47   //   Filetes   y  carnes  de  merluza,  congelados,  destinados  a  la transformación  (a)  (b)  //  26  000  // 10 // 09.2751 // ex 0304 20 19 ex 0304 90   10   //   Filetes   y   carnes   de  lucio,  congelados,  destinados  a  la transformación  (a)  (b)  //  500 // 5 // 09.2753 // ex 0302 50 ex 0302 69 35 ex 0303   60   ex  0303  79  41  //  Bacalaos  (Gadus  morhua,  Gadus  ogac,  Gadus macrocephalus)  y  pescados  de  la  especie  Boreogadus saida, con exclusión de los   hígados,   huevas   y   lechas,   frescos,  refrigerados  o  congelados  y destinados  a  la  transformación  (a)  (b)  //  40 000 // 3,7 // // // // // // Número  de  orden  //  Código  NC  // Designación de la mercancía // Volumen del contingente  (en  toneladas)  //  Derecho  contingentario  (en %) // // // // // //  //  09.2755  //  ex  0302  63  00  ex  0303  73 00 // Carboneros (Pollachius virens),   con   exclusión   de   los   hígados,   huevas   y  lechas,  frescos, refrigerados  o  congelados  y  destinados a la transformación (a) (b) // 15 000 //  3,7  //  09.2757  // ex 0302 62 00 ex 0303 72 00 // Eglefinos (Melanogrammus</p>
    <p class="parrafo">Aerglefinus),   con   exclusión  de  los  hígados,  huevas  y  lechas,  frescos, refrigerados  o  congelados  y  destinados  a la transformación (a) (b) // 9 000 //  3,7  //  09.2759  // ex 0304 20 21 ex 0304 20 29 ex 0304 90 35 ex 0304 90 38 ex  0304  90  39  //  Filetes  y  carnes  de bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus   macrocephalus)   y   de   pescados   de  la  especie  Boreogadus  saida, congelados,  destinados  a  la  transformación (a) (b) // 8 000 // 10 // 09.2765 //  0305  62  00  0305  69  10  //  Bacalaos  (Gadus  morhua,  Gadus ogac, Gadus macrocephalus)  y  pescados  de  la  especie  Boreogadus  saida,  salados  o  en salmuera,  pero  sin  secar  o  ahumar  //  49 000 // 6 // 09.2767 // 0305 51 10 0305  59  11  //  Bacalaos  (Gadus  morhua,  Gadus  ogac, Gadus macrocephalus) y pescados  de  la  especie  Boreogadus saida, secos, sin salar ni ahumar // 1 000 //  10  //  09.2769  // ex 0305 30 11 ex 0305 30 19 // Filetes de bacalao (Gadus morhua,   Gadus   ogac   y   Gadus  macrocephalus)  y  pescados  de  la  especie Boreogadus  saida,  secos,  salados  o  sin  salar // 500 // 10 // 09.2771 // ex 0305  30  90  //  Filetes  de carboneros (Pollachius virens) salados, destinados a  la  transformación  (a)  (b)  //  4  000 // 10 // 09.2773 // ex 0306 13 10 ex 0306  23  10  //  Gambas  de  la  especie Pandalus borealis, sin pelar, frescas, refrigeradas  o  congeladas,  destinadas  a  la  transformación (a) (b) // 2 000 // 4 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  control  de  la  utilización  para  este  destino específico se lleva a cabo  mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  dictadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Se  admite  el  beneficio  de  los  contingentes  para los productos que se destinen  a  ser  sometidos  a  cualquier  operación con exclusión de los que se destinen a ser sometidos a una o más de las siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado;</p>
    <p class="parrafo">- cortado, con exclusión del filetado o del cortado en bloques;</p>
    <p class="parrafo">- preparación de muestras, selección;</p>
    <p class="parrafo">- etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">- acondicionamiento;</p>
    <p class="parrafo">- refrigeración;</p>
    <p class="parrafo">- congelación;</p>
    <p class="parrafo">- ultracongelación;</p>
    <p class="parrafo">- descongelación, separación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admite  el  beneficio  del  contingente  para los productos destinados a ser   sometidos   además   a   tratamientos  (u  operaciones)  que  concedan  el beneficio  del  contingente,  cuando  se  lleven  a  cabo  estos tratamientos (u operaciones)  en  fase  de  venta  al  por menor o de restauración. La reducción de  los  derechos  de  aduana  se  aplica  únicamente  a  los  pescados  que  se destinan al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  estos contingentes arancelarios, el Reino de España y   la   República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  con arreglo a lo previsto en la materia por el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión sólo se beneficiarán de los  contingentes  contemplados  en  el  apartado 1 siempre que el precio franco frontera  establecido  por  los  Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento   (CEE)  no  3796/81  (1)  sea,  como  mínimo,  igual  al  precio  de referencia  fijado  o  a  fijar por la Comunidad para los productos y categorías</p>
    <p class="parrafo">de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán gestionados  por  la  Comisión,  la  cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad  aduanera  acepta  dicha  solicitud, el Estado miembro de que se trate procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  utilizar,  del  volumen contingentario    correspondiente,    una   cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones   que   han   efectuado   en  aplicación  del  artículo  3  puedan asignarse,   de  manera  continua,  a  sus  partes  acumuladas  del  contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que  se  trata  el  libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  de  que  se  trata  a  medida  que  éstos  se  presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4. El estado de agotamiento de los contingentes se</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
