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    <identificador>DOUE-L-1989-80122</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>440/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 440/89 de la Comisión, de 22 de febrero de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890316</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="574" orden="1">Calzado</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  20/89  (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  la  mercancía  relacionada  en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas  reglas  generales, la mercancía que  se  describe  en  la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento debe clasificarse  en  el  código  NC correspondiente, que se indica en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se  clasificarán  en  la  nomenclatura combinada en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mencionad cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 4 de 6. 1. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Descripción  de la mercancía // Clasificación (Código NC) //  Motivación  //  //  // // (1) // (2) // (3) // // // // Calzado para patinar desprovisto   de   patines,   constituido  esencialmente  por  plástico,  aunque presente  partes  accesorias  de  textil  o  de otras materias. // 6402 19 00 // La  clasificación  está  determinada  por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y  6,  para  la  interpretación  de la nomenclatura combinada, en la Nota 1 e) y en  la  Nota  de  subpartida  1 del Capítulo 64, en la Nota 1 g) del Capítulo 95 así  como  por  el  epígrafe de los códigos NC 6402 y 6402 19 00. El producto no puede  ser  clasificado  en  el Capítulo 95 puesto que lo impiden las Notas 1 e) y 1 g) arriba indicadas. // // //</p>
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