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    <identificador>DOUE-L-1989-80120</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>438/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 438/89 de la Comisión, de 21 de febrero de 1989, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 90) origianrios de Polonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/051/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890224</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19890421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6184" orden="4">República Popular de Polonia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 8 de mayo de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2995/88, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80333" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1014/89, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados   productos   textiles   originarios   de   terceros   países  (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2995/88 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría   90),   indicados   en  el  Anexo  y  originarios  de  Polonia,  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86,  se  envió  a Polonia el 9 de febrero  de  1989  una  solicitud  de  consultas; que, en espera de una solución recíprocamente  satisfactoria,  la  Comisión  solicitó  a  Polonia que limitase,</p>
    <p class="parrafo">por   un   período   provisional  de  3  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la notificación  de  la  solicitud  de consultas, sus exportaciones de productos de la  categoría  90  hacia  la  Comunidad  a  450  toneladas; que, en espera de la celebración  de  las  consultas  solicitadas, las importaciones de los productos de   la   categoría  citada  deberán  sujetarse,  con  carácter  provisional,  a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  del  citado  artículo, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control,  de  acuerdo  con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que  se trata exportados de Polonia entre el  9  de  febrero  de  1989  y  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  límites  cuantitativos  no  impiden la importación de productos  cubiertos  por  dichos  límites,  que sean enviados por Polonia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   importación   en  la  Comunidad  de  productos  textiles  de  la  categoría indicada  en  el  Anexo,  originarios  de  Polonia,  queda  sometida  al  límite cuantitativo  provisional  recogido  en  este  mismo  Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Polonia  hacia  la  Comunidad  antes de la fecha de entrada en vigor  del  presente  Reglamento  y  que  no  hayan sido despachados aún a libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  expedidos  desde  Polonia  hacia  la Comunidad  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán  sometidas  al  sistema  de  doble  control  establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos  que  se envíen desde Polonia a partir del  9  de  febrero  de  1989  y que se despachen a libre práctica, se deducirán del  límite  cuantitativo  establecido.  No  obstante,  este límite cuantitativo provisional  no  impedirá  la  importación  de  productos  cubiertos,  que  sean enviados  desde  Polonia  antes  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 8 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 270 de 30. 9. 1988, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7  //  //  //  //  // // // // Categoría // Código NC // Designación de  la  mercancía  //  Terceros  países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos  del  9  de  febrero  al 8 de mayo de 1989 // // // // // // // // //  //  //  //  //  // // 90 // 5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50  11  5607  50  19  5607  50  30  5607  50 90 // Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados  o  sin  trenzar,  de fibras sintéticas // Polonia // toneladas // D F I  BNL  UK  IRL  DK  GR  ES PT CEE // 57 47 220 27 59 3 7 5 21 4 450 // // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
