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    <identificador>DOUE-L-1989-80118</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>428/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 428/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, sobre las exportaciones de determinados productos químicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890222</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19941231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3381/94, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  la  Conferencia  Internacional  sobre  armas  químicas celebrada  en  París  del  7  al 11 de enero de 1989, los Estados miembros de la Comunidad  Económica  Europea  condenaron  firmemente el uso de armas químicas y pusieron  de  manifiesto  su  compromiso  en favor de la pronta conclusión de un Convenio  universal,  general  y  de aplicación efectivamente verificable, sobre la  prohibición  del  desarrollo,  fabricación,  almacenamiento y utilización de armas químicas, y sobre su destrucción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  debates  mantenidos  en  el  marco  de  la  Cooperación política  europea  han  conducido,  en  particular, el día 14 de febrero de 1989 a  un  consenso  respecto  de  la  necesidad  de  adoptar  con  carácter urgente medidas  encaminadas  a  controlar  la  exportación  de  determinados  productos químicos que puedan utilizarse en la fabricación de dichas armas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  adoptó,  el 19 de enero de 1989, una resolución sobre la proliferación de armas químicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  30  del  Acta  Unica  Europea establece   que   las  políticas  exteriores  de  la  Comunidad  Europea  y  las políticas  convenidas  en  el  seno de la Cooperación política europea deben ser coherentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intereses  de  los  Estados  miembros  y de la Comunidad exigen  que  la  exportación  de  determinados  productos  químicos  que  pueden utilizarse  en  la  fabricación  de  armas  químicas  se regule mediante medidas urgentes   y   eficaces;   que,  por  consiguiente,  los  Estados  miembros  han decidido  recurrir  a  la  adopción  de un reglamento del Consejo, en virtud del Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea, y mantener abierta la  posibilidad  de  acciones  futuras,  en  función  de  las circunstancias que sirven de base a dicha adopción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  de  productos  químicos que figura en el Anexo del presente   Reglamento   ha  sido  objeto  de  un  acuerdo  en  el  marco  de  la Cooperación  política  europea  y  que  el  contenido  de  dicha lista puede ser objeto de un nuevo examen en dichas instancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  su  naturaleza  de  urgencia  dichas  medidas  son de un interés  público  apremiante  y  que,  por  tanto,  deben  aplicarse  con efecto immediato,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  exportación  de  los  productos  relacionados en el Anexo queda supeditada a la  presentación  de  una  autorización  previa de exportación, expedida por las autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros   o  a  procedimientos equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  autorización  o  se  prohibirá  la  exportación  por procedimientos   equivalentes,   si   existen  razones  para  creer  que  dichos productos  pueden  servir  para  la  puesta  a  punto  o la fabricación de armas químicas   o   pueden   ser   entregados   directa  o  indirectamente  a  países beligerantes o en zonas de tensión internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. FERNANDEZ ORDOÑEZ</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos químicos</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  Código  NC  //  1.  Tiodiglicol  //  2930 90 90 // 2. Oxiclorato de fósforo  //  2812  10  10  //  3. Metilfosfonato de dimetilo // 2931 00 00 // 4. Difluorato  metilfosfónico  //  2931  00  00  //  5. Diclorato metilfosfónico // 2931  00  00  //  6.  Fosfito  de  dimetilo  //  2920  90 90 // 7. Triclorato de fósforo // 2812 10 10 // 8. Fosfito de trimetilo // 2920 90 90</p>
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