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<documento fecha_actualizacion="20250225125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80111</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>130/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/049/L00026-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20190418</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/130/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80738" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 88/376, de 24 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2019-80517" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2019/516, de 19 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81206" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 1, sobre TERRITORIO COMUNITARIO: Decisión 91/450, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81824" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre la Delimitación entre los "Otros Impuestos Ligados a la Produccion" y el "Consumo Intermedio": Decisión 93/570, de 4 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81463" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>definiendo Subvenciones a efectos del art. 1: Decisión 93/475, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81379" orden="5">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>del art. 1, Definiendo los Impuestos Ligados a la producción y a la Importación: Decisión 93/454, de 22 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa  al  sistema  de  recursos  propios  de  las  Comunidades  (1),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  un  recurso  propio  complementario  de las Comunidades,  basado  en  el  producto  nacional  bruto  a  precios  de mercado, denominado  en  lo  sucesivo  «  PNBpm  », de los Estados miembros, requiere que se refuerce el grado de comparabilidad y de fiabilidad de este agregado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   consecución   del  mercado  interior  incrementará  la necesidad  de  disponer  de  datos  comparables  a escala internacional sobre el agregado  PNPpm  y  sus  elementos  componentes;  que  dichos datos constituyen, además,   importantes   elementos  de  análisis  para  la  coordinación  de  las políticas económicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  del  PNPpm  deben ser comparables, desde el punto de  vista  conceptual  y  práctico,  y  representativos  de  la  economía de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   comparabilidad   conceptual  del  PNBpm  se  garantiza mediante  el  cumplimiento  de  las  definiciones  y  normas  de contabilización relativas  al  mismo  del  sistema  europeo  de  cuentas  económicas  integradas (SEC);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   comparabilidad  práctica  del  PNBpm  depende  de  los procedimientos  de  evaluación  aplicados  y  de  los datos de base disponibles; que  una  mejora  del  grado  de  cobertura del PNBpm presupone el desarrollo de las bases estadísticas y de los procedimientos de evaluación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  crear  un procedimiento de verificación y de apreciación  de  la  comparabilidad  y  representatividad  del PNBpm; que a este respecto  conviene  crear  un  Comité  en  el  seno  del  cual  se garantice una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definición del producto nacional bruto a precios de mercado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  PNBpm  se  define  con  arreglo  al  sistema  europeo  de cuentas económicas integradas (SEC) vigente.</p>
    <p class="parrafo">El  PNBpm  se  calcula  sumando  al producto interior bruto a precios de mercado</p>
    <p class="parrafo">(PIBpm)  y  las  rentas  de  la  propiedad  (R  10)  y  de  las  empresas (R 40) recibidas   del   resto  del  mundo,  y  restando  los  flujos  correspondientes pagados al resto del mundo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  PIBpm  representa  el  resultado  final de la actividad de producción de las unidades  productivas  residentes.  El  PIBpm  puede presentarse en relación con el SEC con arreglo a tres ópticas:</p>
    <p class="parrafo">1. Optica de la producción</p>
    <p class="parrafo">El  PIBpm  (N1)  es  el saldo entre la producción de bienes y servicios (P 10) y el  consumo  intermedio  (P  20),  más  el  IVA que grava los productos (R 21) y los  impuestos  netos  vinculados  a  la  importación con exclusión del impuesto sobre el valor añadido (IVA) (R 29).</p>
    <p class="parrafo">2. Optica de los gastos</p>
    <p class="parrafo">El  PIBpm  (N1)  es  la suma del consumo final (P 30) en el territorio económico de   las  familias,  las  administraciones  privadas  sin  afán  de  lucro,  las administraciones  públicas,  la  creación  bruta  de  capital  fijo  (P  41), la variación  de  las  existencias  (P  42) y la diferencia entre las exportaciones (P 50) y las importaciones (P 60).</p>
    <p class="parrafo">3. Optica de las rentas</p>
    <p class="parrafo">El  PIBpm  (N1)  es  la  suma  de  la remuneración de los asalariados (R 10), el excedente   bruto   de  explotación  de  la  economía  (N  2)  y  los  impuestos vinculados  a  la  producción  e  importación  (R  20),  una  vez  deducidas las subvenciones de explotación (R 30).</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  relativas  al  método  de cálculo y a la transmisión de los datos del PNBpm</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  elaborarán el PNPpm de conformidad con el artículo 1 en el marco de la contabilidad nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  en el marco de la contabilidad nacional y antes del 1  de  octubre  de  cada  año, facilitarán a la Comisión (Oficina de Estadística de  las  Comunidades  Europeas,  OECE)  cifras  para  el  agregado  PNBpm  y sus componentes   con  arreglo  a  las  definiciones  del  SEC  mencionadas  en  los artículos  1  y  2.  Además,  los Estados miembros facilitarán las informaciones necesarias   para   mostrar   cómo  se  ha  derivado  el  agregado.  Las  cifras facilitadas  se  referirán  al  año  precedente  y a las posibles modificaciones introducidas en las cifras de los ejercicios anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión  (OECE),  con arreglo a las normas  fijadas  por  dicha  institución,  consultando  con el comité mencionado en  el  artículo  6,  de  forma progresiva y a más tardar 18 meses después de la notificación  de  la  presente  Directiva, un inventario de los procedimientos y bases estadísticas utilizadas para calcular el PNBpm y sus componentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Al  comunicar  los  datos  previstos  en  el  artículo  3,  los Estados miembros transmitirán   a   la   Comisión  (OECE)  las  posibles  modificaciones  de  los procedimientos y bases estadísticas utilizados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a la verificación del cálculo del PNBpm</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de  la  Comunidad  Económica  Europea  para  adoptar  aquellas decisiones que el Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de la Comisión. Con motivo de la votación en el  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  se ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo  anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la aplicación de las medidas que haya decidido por un período  que  deberá  ser  establecido  en cada acto que el Consejo adopte, pero que  no  podrá  en  ningún caso sobrepasar tres meses a partir de la fecha de la comunicación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  contemplado  en  el  artículo  6 examinará las cuestiones propuestas por   su   presidente,   bien   a  iniciativa  de  éste,  bien  a  petición  del representante  de  un  Estado  miembro, y que versarán sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  observancia  anual  de  las definiciones contempladas en los artículos 1 y 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  examen  anual  de los datos transmitidos en el marco del artículo 3 y de las  informaciones  transmitidas  en  el marco de los artículos 4 y 5, relativas a  las  fuentes  estadísticas  y  a los procedimientos de cálculo del PNBpm y de sus elementos componentes.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  ocupará  de  las  cuestiones  de  la  revisión  de  los datos del PNBpm.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  necesario,  sugerirá  a  la  Comisión  medidas  para  incrementar  la comparabilidad y representatividad de los PNBpm. TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   se   beneficiarán,   durante  los  primeros  años  de aplicación  de  la  presente  Directiva, de una ayuda financiera de la Comunidad para  la  ejecución  de  los  trabajos  de  mejora  de la comparabilidad y de la presentatividad   de  los  datos  del  PNBpm.  Para  dicha  ayuda  se  considera necesaria una cantidad de 6 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva a más tardar en los 12 meses siguientes a su notificación (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  antes  del  final  del año 1991, con ocasión del nuevo examen  de  la  Decisión  88/376/CEE, Euratom, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SOLCHAGA CATALAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 187 de 18. 7. 1988, p. 142.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 16 de febrero de 1989.</p>
  </texto>
</documento>
