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    <identificador>DOUE-L-1989-80110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>424/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 424/89 de la Comisión, de 20 de febrero de 1989, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890315</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento no 20/89 (2) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la  aplicación  uniforme de la nomenclatura combinada  adjunta  al  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  por lo que respecta a la clasifcación   arancelaria   de  las  prendas  de  deporte  (de  entrenamiento), prendas  contempladas  en  el  texto  de  los  códigos  NC  6112 y 6211, resulta necesario  precisar  algunas  de  sus  características  comparándolas  con otras</p>
    <p class="parrafo">prendas contempladas en dicha nomenclatura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  códigos  NC  6103,  6104,  6203 y 6204 contemplan, entre otros, los conjuntos definidos en las notas 3 b) de los capítulos 61 y 62;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  prendas  de  deporte  (de  entrenamiento)  se  utilizan exclusiva  o  esencialmente  para  la realización de una actividad deportiva, al contrario  que  los  conjuntos,  que  no  tienen que cumplir dicha condición con vistas a su clasificación arancelaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  término  «  conjunto  »  no abarca las prendas de deporte (de   entrenamiento);   que  resulta  indispensable,  por  tanto,  efectuar  una distinción  correcta  entre  ambos  tipos  de  prendas dentro de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  prendas  de  deporte (de entrenamiento) están compuestas por  dos  prendas,  a  saber,  una prenda que cubre la parte superior del cuerpo y  un  pantalón,  y  que  los  conjuntos  también  pueden estar compuestos de la misma manera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  en  las  prendas de deporte (de entrenamiento) como en los  conjuntos,  la  prenda  que  cubre la parte superior del cuerpo puede tener una abertura total o parcial en el delantero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  una  parte,  las  características comunes a las prendas de  deporte  (de  entrenamiento)  y  a  los  conjuntos anteriormente mencionados dificultan   en  la  práctica  la  distinción  correcta  entre  ambos  tipos  de prendas  y  que,  por  otra  parte, las prendas de deporte (de entrenamiento) se utilizan con fines más específicos que los conjuntos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  cuando  los  componentes  de  las  prendas  de  deporte  (de entrenamiento)   que   cubren   la  parte  superior  del  cuerpo  presentan  una abertura  en  el  delantero,  dicha  abertura  tiene, generalmente, un cierre de cremallera;  que  conviene  prever  que  dichas  prendas  pueden presentar otros sistemas  de  cierre;  que  por  ello  cuando  las mencionadas prendas presenten una  abertura  completa  en  el  delantero será necesario limitar estos sistemas de  cierre  a  una  cremallera, unos botones de presión o un cierre tipo velcro; y  que  cuando  dicha  abertura  no  es  más  que parcial también podrá cerrarse bajo determinadas condiciones con cualquier otro tipo de botón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  clasificación  en  los  códigos  NC  6112  y  6211  de  las prendas de deporte  (de  entrenamiento)  que  presenten, en la prenda destinada a cubrir la parte  superior  del  cuerpo,  una  abertura  total  en la parte delantera, ésta deberá  estar  provista  de  un cierre de cremallera, de botones a presión o del tipo velcro.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dicha  abertura  sea  parcial,  podrá  cerrarse  también  por  medio  de cualquier  otro  tipo  de  botón,  a condición de que la longitud de la abertura no sea superior a una tercera parte de la prenda medida a partir del cuello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 4 de 6. 1. 1989, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
