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<documento fecha_actualizacion="20241021174211">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80108</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>419/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 419/89 de la Comisión, de 20 de febrero de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 606/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios de productos lácteos importados en España y procedentes de la Comunidad de los Diez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/049/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890221</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el punto 2 del art. 1 desde el 13 de diciembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80246" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Párrafos Primero y Último del apartado 1 del art. 3 del Reglamento 606/86, de 28 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81391" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3851/88, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 83 y el apartado 3 de su artículo 84.</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mecanismo  complementario a los intercambios en el sector de  la  leche  y  los productos lácteos se puso en marcha mediante el Reglamento (CEE)  no  606/86  de  la  Comisión  (3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3851/88  (4);  que  en  el  tercer  guión del párrafo primero  del  apartado  1  del  artículo 3 se indica que la cantidad mensual que sea  objeto  de  una  solicitud  de  certificado « MCI » por lo que se refiere a los  quesos,  y  entre  ellos  los  de  pasta  azul, no podrá ser inferior a una tonelada;  que  la  experiencia  adquirida  en la aplicación de esta disposición demuestra  que,  por  lo  que  se  refiere al queso de Roquefort, la cantidad de una  tonelada  es  excesiva;  que,  por  lo tanto, resulta oportuno reducir esta cantidad a 0,3 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3851/88 de la Comisión reduce, entre otros  aspectos,  el  número  de  categorías  de  quesos  a  que  se  refiere el apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  606/86; que, por este motivo,  procede  adaptar  el  último  párrafo  del apartado 1 del artículo 3 de este  Reglamento;  que,  puesto  que  se  trata  de  la  corrección  de un error material,  la  fecha  de  aplicación del presente Reglamento deberá ser la misma que se fije para el Reglamento (CEE) no 3851/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 606/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  tercer  guión  del  párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se añadirá  la  frase  siguiente:  «  No  obstante, respecto a la categoría 2 y por lo  que  se  refiere  al  Roquefort,  la  cantidad  mensual  mínima  será de 0,3 toneladas ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  último  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  3  los  términos « categorías  1,  3,  7  y  10 » se sustituirá por los términos « categorías 1, 2, 6 y 9 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  punto  2  del  artículo  1  será aplicable a partir del 13 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 343 de 13. 12. 1988, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
