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<documento fecha_actualizacion="20241021174211">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80105</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>127/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1989, por la que se aprueba un programa específico para el sector de la leche y los productos lácteos notificado por el Gobierno español de acuerdo con el Reglamento (CEE) núm. 355/77 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/046/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80050" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  355/77  del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo   a   una   acción   común   para  la  mejora  de  las  condiciones  de transformación  y  de  comercialización  de  los  productos  agrícolas  y de los productos   de   la  pesca  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  23  de  julio  de  1987  el  Gobierno español notificó un programa  específico  relativo  al  sector  de la leche y los productos lácteos, y  que  el  8  de  diciembre  de  1987  y  el  3  de  mayo  de  1988 proporcionó información suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  programa  específico  tiene  por objeto racionalizar y reestructurar  las  condiciones  de  transformación  y  comercialización  de  la leche  y  los  productos  lácteos  con  el fin de aumentar la competitividad del sector  y  revalorizarlo,  y  constituye,  pues,  un  programa en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  necesidad de suministrar al consumidor un producto de  mayor  duración  sería  apropiado  ampliar  el contenido del punto B.1 de la</p>
    <p class="parrafo">letra  a)  del  artículo  11  bis  referente a criterios de la Comisión (3) para la  elección  de  proyectos  que  deban financiarse de acuerdo con el Reglamento (CEE)  no  355/77  a  fin  de admitir en el programa inversiones para leche UHT, toda  vez  que,  de  acuerdo  con el punto de los criterios mencionado se cuenta con mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la  situación  del  mercado  de  la leche, la aprobación  del  programa  no  puede  extenderse  a  proyectos  de inversión que contribuyan  a  la  capacidad  de  transformación  de  la  leche,  salvo  si  se proporcionan  pruebas  de  que  no  se aumentarán capacidades similares por otro lado,  que  tengan  relación  con  la  mantequilla,  suero  en  polvo,  leche en polvo,  butteroil,  lactosa,  caseína  o  caseinatos,  o  que  se relacionen con otros  productos  que  supongan  gastos  con cargo a la Sección « Garantía » del FEOGA y que, dada la situación del mercado, no resulten justificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  del programa no se extiende a las inversiones referidas  al  suero,  excepto  cuando  dichas  inversiones  afectan  al proceso consistente  en  espesar  este  subproducto  para  destinarlo  a la alimentación del ganado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  de este programa no permitirá la financiación de  aquellas  inversiones  indirectamente  referidas  a  uno  de  los  productos admisibles,  sino  sólo  aquellas  partes  que  afectan a productos no excluídos de los criterios mencionados anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  de este programa no puede incluir inversiones en investigación y desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aprobación   de   este   programa  sólo  permitirá  la financiación de programas de suficiente envergadura económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  de  este  programa no incluye las inversiones referidas a productos no incluídos en la lista del Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  programa  incluye  en  cantidad  suficiente  los  datos contemplados   en   el   artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  355/77  y  que demuestran  que  los  objetivos  del  artículo  1  de  dicho  Reglamento  pueden alcanzarse en el sector español de la leche y los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tiempo  que  se  considera necesario para la ejecución de este  programa  no  es  superior  al  período  mencionado  en  la  letra  g) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aprueba  el  programa relativo a la transformación y comercialización de la  leche  y  de  productos  lácteos  transmitido  el 23 de julio de 1987 por el Gobierno  español,  y  completado  el  8  de diciembre de 1987 y el 3 de mayo de 1988, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2. Tal aprobación no se extenderá a las siguientes inversiones en:</p>
    <p class="parrafo">-  aumento  de  la  capacidad  de  transformación  de  leche,  a  menos  que  se presenten  pruebas  de  que  no  se  aumentarán  capacidades  similares por otro lado;</p>
    <p class="parrafo">-  mantequilla,  suero  en  polvo,  leche en polvo, butteroil, lactosas, caseína o caseinatos;</p>
    <p class="parrafo">-  otros  productos  que  supongan  gastos  con  cargo a la Sección « Garantía » del FEOGA y que, dada la situación del mercado, no resulten justificados;</p>
    <p class="parrafo">-   suero,  salvo  el  suero  utilizado  en  el  proceso  de  espesado  de  este subproducto para alimentación del ganado;</p>
    <p class="parrafo">-  productos  que  supongan  gastos  indirectamente  relacionados  con alguno de los productos admisibles;</p>
    <p class="parrafo">- investigación y desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">- fabricación de productos no incluidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aprobación  de  este  programa  incluye también las inversiones en leche UHT.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 79 de 26. 3. 1987, p. 3.</p>
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