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<documento fecha_actualizacion="20241021174208">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>117/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/117/spa</url_eli>
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      <materia codigo="1757" orden="1">Créditos</materia>
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          <texto>la Directiva 86/635, de 8 de diciembre</texto>
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          <texto>del art. 52 de la Directiva 78/660, de 25 de julio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, sobre normas de Contabilidad y modelos de Estados Financieros, por Circular 4/1991, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  un  mercado  interior europeo presupone que las  sucursales  de  entidades  de  crédito  y de entidades financieras con sede social  en  un  Estado  miembro  queden  sujetas  al  mismo  tratamiento que las sucursales  de  entidades  de  crédito  y  de  entidades  financieras  con  sede social  en  el  mismo  Estado  miembro; que, en lo referente a la publicación de documentos   relativos   a   las   cuentas  anuales,  ello  significa  que  será suficiente  que  las  sucursales  de  entidades  con  sede social en otro Estado miembro  publiquen  los  documentos  relativos  a  las  cuentas  anuales  de sus establecimientos en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  otro  instrumento  de coordinación de las obligaciones  de  publicidad  referentes  a  las  sucursales,  está previsto que determinadas   sociedades,  incluidos  bancos  y  otras  entidades  financieras, contempladas  en  el  derecho  nacional  de otro Estado miembro deberán publicar ciertos  actos  e  informaciones  relativos  a  las  sucursales  establecidas en dicho  Estado  miembro;  que,  en  cuanto  a  la  publicidad  de  los documentos</p>
    <p class="parrafo">contables,   se   hace   referencia  a  disposiciones  específicas  que  deberán adoptarse para los bancos y las demás entidades financieras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   práctica  actual  de  determinados  Estados  miembros, consistente   en   exigir  a  las  sucursales  de  entidades  de  crédito  y  de entidades  financieras  con  sede  social  fuera  de  dichos Estados miembros la publicación  de  cuentas  anuales  referentes  a su propia actividad, ha perdido su  razón  de  ser  tras  la adopción de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8  de  diciembre  de  1986,  relativa  a  las  cuentas  anuales  y  las  cuentas consolidadas  de  los  bancos  y  demás  entidades financieras (4); que, además, la  publicación  de  las  cuentas  anuales de sucursales no permite facilitar al público,   y  en  particular  a  los  acreedores,  una  idea  suficiente  de  la situación   financiera   de   la   empresa,  habida  cuenta  de  que  no  podría comprenderse de forma aislada parte de un conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que,  habida  cuenta del nivel de integración actual, no puede  dejar  de  tenerse  en  cuenta  la  necesidad  de contar con determinadas informaciones  relativas  a  la  actividad de las sucursales, establecidas en un Estado  miembro,  de  entidades  de  crédito y de entidades financieras con sede social  fuera  de  dicho  Estado  miembro;  que,  no  obstante,  es  conveniente limitar   la   amplitud   de   dichas   informaciones  con  el  fin  de  impedir distorsiones de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  la presente Directiva únicamente se refiere a las  obligaciones  en  materia  de  publicidad  para  las  cuentas  anuales y no afecta  en  modo  alguno  a las obligaciones de información preceptivas para las sucursales  de  entidades  de  crédito  y  entidades financieras derivadas de la existencia de otras disposiciones, por</p>
    <p class="parrafo">ejemplo  del  derecho  social,  en lo referente al derecho de información de los asalariados,  del  derecho  de  vigilancia  bancaria, en el caso de entidades de crédito  o  de  entidades  financieras  del país receptor, y del derecho fiscal, así como con fines estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  referente a las sucursales de entidades de crédito y de  entidades  financieras  con  sede  social en un país tercero, la igualdad de competencia  significa,  por  un  lado,  que dichas sucursales deberán observar, en  materia  de  publicación  de los documentos relativos a las cuentas anuales, un  nivel  idéntico  o  equivalente  al  que esté en vigor en la Comunidad, pero por  otro  lado,  también  que  dichas  sucursales  no deberán verse obligadas a publicar  cuentas  anuales  referentes  a  su propia actividad cuando cumplan la condición anteriormente mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  equivalencia,  exigida  en  relación  con  la  presente Directiva,   de   los   documentos  relativos  a  las  cuentas  anuales  de  las entidades  de  crédito  y  de  las  entidades  financieras con sede social en un país  tercero  puede  plantear  problemas de apreciación; que, por consiguiente, el  estudio  de  dichos  problemas  y  de otros planteados en la materia tratada por  la  presente  Directiva,  en particular respecto a su aplicación, exige que los  representantes  de  los  Estados  miembros y los de la Comisión cooperen en el   interior  de  un  comité  de  contacto;  que,  con  el  fin  de  evitar  la multiplicación  de  tales  comités,  es  deseable  que  dicha  cooperación tenga lugar  en  el  comité  contemplado  en el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE del  Consejo,  de  25  de  julio  de  1978,  relativa  a  las cuentas anuales de</p>
    <p class="parrafo">determinadas   sociedades   (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva  84/569/CEE  (2);  que,  no  obstante, cuando se trate de estudiar los problemas  de  las  entidades  de  crédito,  será  necesario que el Comité tenga una composición adecuada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  medidas  de  coordinación  prescritas  en  la  presente  Directiva  se aplicarán  a  las  sucursales,  establecidas  en un Estado miembro, de entidades de  crédito  y  de  entidades financieras de las indicadas en las letras a) y b) del  apartado  1  del  artículo  2  de  la Directiva 86/635/CEE, con sede social fuera  de  dicho  Estado  miembro.  Cuando  una entidad de crédito o una entidad financiera  tenga  su  sede  social en un país tercero, la presente Directiva se aplicará  en  la  medida  que  dicha  entidad  de  crédito  o entidad financiera revista  una  forma  jurídica  comparable  a  las que se mencionan en las letras a) y b) anteriormente citadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  tercer  guión  del  artículo  1  de  la  Directiva  77/780/CEE  (3)  se aplicará,  mutatis  mutandis,  a  las  sucursales  de  entidades de crédito y de entidades financieras incluidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   relativas  a  las  sucursales  de  entidades  de  crédito  y  de entidades financieras con sede social en otro Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  dispondrán  que  las  sucursales  de  entidades  de crédito  y  de  entidades  financieras  con  sede  social en otro Estado miembro habrán  de  publicar,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 44 de la Directiva  86/635/CEE,  los  documentos  de  su  entidad  de  crédito  o  de  su entidad  financiera  indicados  en  dicho  artículo  (cuentas  anuales,  cuentas consolidadas,  informe  de  gestión,  informe  de  gestión consolidado, informes elaborados  por  la  persona  encargada  del control de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas).</p>
    <p class="parrafo">2.   Dichos  documentos  deberán  haberse  elaborado  y  controlado,  según  los métodos  establecidos,  de  conformidad  con  la  Directiva  86/635/CEE,  en  la legislación  del  Estado  miembro  en  el que tenga su sede social la entidad de crédito o la entidad financiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  sucursales  no  estarán obligadas a publicar cuentas anuales referentes a su propia actividad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán,  hasta  que  tenga  lugar  una  coordinación ulterior,  exigir  que  las  sucursales  publiquen las informaciones adicionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  y  las  cargas  de las sucursales procedentes de las partidas 1,  3,  4,  6,  7,  8  y 15 del artículo 27, o de las partidas A4, A9, B1 a B4 y B7 del artículo 28 de la Directiva 86/635/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- el número de miembros del personal empleado como media por la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">-  el  total  de  créditos  y  de  deudas  imputables a la sucursal, desglosados según  se  refieran  a  entidades  de  crédito  o  a  la  clientela, así como la cuantía  global  de  dichos  créditos  y  deudas  expresados  en  la  moneda del Estado miembro en que esté instalada la sucursal de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  el  total  del  activo  y  de las cuantías correspondientes a las partidas 2,</p>
    <p class="parrafo">3,  4,  5  y  6  del activo, a las partidas 1, 2 y 3 del pasivo y a las partidas al  margen  del  balance  1 y 2, según la definición que figura en el artículo 4 y  en  los  artículos  análogos  de  la Directiva 86/635/CEE, así como, para las partidas  2,  5  y  6  del  activo,  el  desglose  de los títulos según se hayan considerado   o   no   como  inmovilizaciones  financieras  en  el  sentido  del artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  exijan  dichas  informaciones,  será  competencia  de  una  o varias personas  autorizadas  para  el  control  de  cuentas  anuales,  el verificar su exactitud  y  su  correspondencia  con  las  cuentas  anuales,  en  virtud de la legislación  del  Estado  miembro  en  que  esté instalada la sucursal de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   relativas  a  las  sucursales  de  entidades  de  crédito  y  de entidades financieras con sede social en un país tercero</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  dispondrán  que  las  sucursales  de  entidades  de crédito  y  de  entidades  financieras  con  sede  social  en  un  país  tercero publiquen,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los  documentos  allí  mencionados  y  que  se  hayan  elaborado y verificado de acuerdo con la legislación del país donde esté radicada la sede social.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  documentos  a  que  se  hace  referencia  se hayan elaborado de conformidad   con   lo   dispuesto  en  la  Directiva  86/635/CEE,  o  de  forma equivalente,  y  se  cumpla  la condición de reciprocidad en los países terceros en  que  esté  radicada  la  sede social de las entidades de crédito y entidades financieras comunitarias, será de aplicación el apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  no  incluidos  en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir  que  las  sucursales  publiquen  cuentas  anuales referentes a su propia actividad.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  a que se hace referencia en los apartados 2 y 3, los Estados miembros   podrán   exigir   que  las  sucursales  publiquen  las  informaciones contempladas  en  el  apartado  4  del  artículo  2,  así  como la cuantía de su dotación de capital.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1  y  3  del  artículo  9  de  la  Directiva  77/780/CEE  se aplicarán  por  analogía  a  las sucursales de las entidades de crédito y de las entidades financieras contempladas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Lenguas de publicación</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  los  documentos  estipulados  en la presente  Directiva  se  publiquen  en  la  o las lenguas nacionales oficiales y que la traducción de los mismos sea certificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Misión del Comité de contacto</p>
    <p class="parrafo">El  comité  de  contacto,  creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la  Directiva  78/660/CEE,  con  la  adecuada  composición,  tendrá también como misión:</p>
    <p class="parrafo">a)  facilitar,  con  independencia  de  lo  dispuesto en los artículos 169 y 170 del  Tratado,  una  aplicación  armonizada de la presente Directiva mediante una concertación  periódica  referente  sobre  todo  a los problemas concretos de su aplicación,   como   por  ejemplo  la  valoración  de  la  equivalencia  de  los</p>
    <p class="parrafo">documentos,  y  facilitar  las  decisiones  relativas  a  la comparabilidad y la equivalencia  de  las  formas  jurídicas indicadas en el apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  aconsejar,  si  fuese  necesario,  a la Comisión respecto a los complementos o enmiendas que deban introducirse en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.    Los   Estados   miembros   adoptarán   las   disposiciones   legislativas, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la  presente Directiva,  a  más  tardar  el 1 de enero de 1991 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán establecer que las disposiciones contempladas en  el  apartado  1  se  apliquen  por  primera  vez  a  las cuentas anuales del ejercicio que comience el 1 de enero de 1993 o en el curso del año 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  un  informe  de  la  Comisión,  el  Consejo  procederá cinco años después  de  la  fecha  prevista  en el apartado 2 del artículo 6, al estudio y, siempre  que  haya  lugar,  y a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento  Europeo,  a  la  revisión  del apartado 4 del artículo 2 a la luz de la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación  de  la  presente Directiva y del objetivo  de  suprimir  las  informaciones  adicionales a que se hace referencia en  el  apartado  4  del  artículo  2,  según  los  progresos  realizados  en el sentido  de  una  armonización  más  completa  de  las  cuentas  de los bancos y otras entidades financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros son los destinatarios de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SOLCHAGA CATALAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 230 de 11. 9. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  319  de  30.  11. 1987, p. 64, y DO no C 290 de 14. 11. 1988, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 345 de 21. 12. 1987, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 314 de 4. 12. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.</p>
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</documento>
