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<documento fecha_actualizacion="20241021174208">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80097</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>382/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 382/89 de la Comisión, de 15 de febrero de 1989, relativo a medidas destinadas a facilitar la aplicación de la Directiva 85/397/CEE del Consejo relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/044/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890219</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 4 del Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
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          <texto>del art. 31 del Reglamento 804/68, de 27 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80275" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 1 del art. 3 por Reglamento 822/89, de 30 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo   a   una   tasa   de   corresponsabilidad  y  a  determinadas  medidas destinadas  a  ampliar  los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos  lácteos  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2234/88 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/397/CEE  del Consejo (3) prevé determinadas normas  de  calidad  que  debe  cumplir  la  leche  expedida  como leche tratada térmicamente;  que  las  normas  mínimas que deben cumplir los productores en el momento  de  la  entrega  de  la leche figuran en la letra D del Capítulo VI del Anexo  A;  que  los  análisis necesarios para el control de estas normas mínimas aún  no  se  llevan  a  cabo  de  manera  generalizada;  que, por estas razones, parece   conveniente   ayudar   a   los   laboratorios  correspondientes  en  la adquisición del instrumental necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   organizaciones,   instituciones   y  agrupaciones  de productores  que  posean  las  cualificaciones  y la experiencia necesaria deben ser   invitadas,   en   consecuencia,  a  proponer  programas  detallados,  cuya ejecución será de su incumbencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   conforme  al  artículo  16  de  la  Directiva  85/397/CEE, corresponde  a  los  Estados  miembros adoptar las disposiciones necesarias para cumplir  la  Directiva,  a  más tardar el 1 de enero de 1989; que, conviene, por ello,  que  se  tomen  en  consideración  la  financiación  de las adquisiciones efectuadas  desde  el  1  de  octubre  de  1988;  que,  en  lo  referente  a las</p>
    <p class="parrafo">restantes   disposiciones,   pueden   reproducirse,  en  lo  esencial,  las  del Reglamento   (CEE)   no   615/85  de  la  Comisión  (4),  habida  cuenta  de  la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se procederá al fomento de las siguientes actividades:</p>
    <p class="parrafo">a) análisis bacteriológico de la leche;</p>
    <p class="parrafo">b) examen de los aspectos sanitarios de la leche;</p>
    <p class="parrafo">c) control de una eventual adición de agua en la leche;</p>
    <p class="parrafo">d)   equipamiento   de  los  camiones  cisterna  con  dispositivos  de  muestreo automático;</p>
    <p class="parrafo">e) control de las máquinas de ordeño;</p>
    <p class="parrafo">f)  acciones  para  la  mejora  de  la  calidad  de la leche fresca, incluida la comunicación  de  los  resultados  obtenidos, y acciones destinadas a mejorar la imagen de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  tendrán  en  cuenta las acciones previstas en el apartado 1 si han comenzado  después  del  30  de septiembre de 1988; dichas accions se ejecutarán en  un  plazo  de  un  año  después  de  la  firma  del  contrato  a que se hace referencia  en  el  apartado  3  del  artículo 5 y, en todo caso, antes del 1 de octubre  de  1990.  No  obstante,  en  casos  excepcionales, podrá convenirse un plazo  más  largo  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, a fin de garantizar una mayor eficacia de la acción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  de  ejecución  fijado en el apartado 2 no excluirá la posibilidad de   convenir   posteriormente   una  prórroga  del  mismo,  si  el  contratante presenta  una  solicitud  en  tal  sentido  al  organismo competente antes de la fecha  de  expiración  y  proporciona  la  prueba  de  que,  por  circunstancias excepcionales   que   no   le   son  imputables,  no  puede  respetar  el  plazo inicialmente  previsto.  Dicha  prórroga  no  podrá,  sin  embargo, exceder de 6 meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   acciones   contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  1  serán propuestas  y  ejecutadas  por  instituciones,  organizaciones o agrupaciones de productores que:</p>
    <p class="parrafo">a)  posean  las  cualificaciones  y  la  experiencia necesarias para efectuar el control de calidad de la leche;</p>
    <p class="parrafo">b) aseguren el buen fin de los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Las   propuestas  que  emanen  de  empresas  individuales  sólo  se  tomarán  en consideración   si   están   especialmente  justificadas  y  no  afectan  a  las actividades de las organizaciones regionales especializadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  comunitaria  se limitará al 75 % de los gastos resultantes de  las  acciones  previstas  en  las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 1  y  al  90  %  de los resultantes de las acciones previstas en la letra f) del apartado  1  del  artículo  1; respecto a estas últimas, el Estado miembro podrá utilizar hasta el 33 % del importe total.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  se  tomará  en  consideración  para contribución comunitaria, en lo  que  respecta  al  apartado  1  del artículo 1, el primer equipo técnico que</p>
    <p class="parrafo">incluya:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   equipo   (comprendidos   eventualmente  incubadores)  para  el  examen bacteriológico  de  la  leche,  incluido el equipo informático, en la medida que forme parte de la instalación, pero con exclusión del soporte lógico;</p>
    <p class="parrafo">b)  equipos  para  la  búsqueda  la de impurezas, de antibióticos, de sustancias inhibidoras  y  del  estado  de  conservación  de  la  leche fresca, incluido el equipo  informático  en  la  medida  en  que forme parte de la instalación, pero con exclusión del soporte lógico;</p>
    <p class="parrafo">c) un equipo para la determinación de células somáticas en la leche fresca;</p>
    <p class="parrafo">d) un equipo para determinar el punto de congelación;</p>
    <p class="parrafo">e) un equipo para el control de las máquinas de ordeño;</p>
    <p class="parrafo">f)  dispositivos  de  muestreo  automático  en los camiones cisterna incluido un sistema de codificación para la identificación de las pruebas;</p>
    <p class="parrafo">g)   un   equipo  para  el  control  del  funcionamiento  de  las  cisternas  de refrigeración de los productores de leche.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  equipo  de  los laboratorios existentes, con aparatos perfeccionados y  más  rentables  se  considerará  como una acción con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  tomarse  en  consideración para la financiación los aparatos cuyas capacidades técnicas sean suficientemente explotadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  invita  a  los  interesados  a transmitir antes del 1 de abril de 1989 a la  autoridad  competente  designada  por  los  Estados miembros, en lo sucesivo denominada   «   organismo  competente  »,  propuestas  detalladas  y  completas relativas a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  inobservancia  de  dicha fecha, la propuesta se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   demás  modalidades  de  presentación  de  las  propuestas  serán  las precisadas  por  los  organismos  competentes en un aviso publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  no  C  312  de  6 de diciembre de 1986, página 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La propuesta completa contendrá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  detalles  relativos a las acciones propuestas, con indicación de los  plazos  de  ejecución,  de los resultados previsibles y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  precio  neto,  al  margen  de  impuestos, ofrecido para dichas acciones, expresado  en  la  moneda  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  resida el interesado,  indicando  el  reparto  del  importe  por  partidas,  y  el plan de financiación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  modalidades  deseadas  para el pago de la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  último  informe  de actividades disponible, siempre que no se halle ya a disposición del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">2. Una propuesta únicamente será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  presenta  por  un  interesado que cumpla las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  va  acompañada  del  compromiso  de  respetar las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Antes del 1 de junio de 1989 el organismo competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinará  desde  el  punto  de  vista  formal  y  material  las  propuestas recibidas  y,  si  procediera,  los  documentos  que las completan. Se asegurará de  que  las  propuestas  se  ajustan a lo dispuesto en el artículo 4 y pedirá a los interesados que las completen, si fuera necesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecerá  una  lista  de  todas las propuestas recibidas y la transmitirá a  la  Comisión,  junto  con  una  copia  de  cada  propuesta,  acompañada de un dictamen  motivado  relativo,  en  particular,  a la conformidad o no de aquélla con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  audiencia  de  los  sectores  económicos  afectados  y examen de las propuestas  por  el  Comité  de  gestión de la leche y de los productos lácteos, en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del  Consejo  (1),  la  Comisión  elaborará  antes  del  1 de agosto de 1989, la lista de las propuestas tomadas en consideración para una financiación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  competentes  celebrarán con los interesados, antes del 1 de octubre   de   1989,   los   contratos  relativos  a  las  acciones  tomadas  en consideración,  que  se  extenderán  en  2 ejemplares, como mínimo, firmados por el  interesado  y  por  el  organismo  competente.  Los  organismos  competentes utilizarán   a   tal   efecto  contratos  tipo  que  la  Comisión  pondrá  a  su disposición.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cada  interesado  será  informado  a  la  mayor  brevedad,  por  parte  del organismo competente, del curso dado a sus propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  incluirá  los  detalles  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 4, o hará referencia a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)   completará   dichos   detalles,   si   procediera,   mediante   condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  remitirá  sin  demora una copia del contrato a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   organismo   competente  velará  por  el  respeto  de  las  condiciones estipuladas, especialmente mediante controles in situ en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  pagará  al interesado, de acuerdo con su elección expresada en su propuesta:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien,  en  un  plazo  de  seis  semanas  a  partir  del  día de la firma del contrato,   un  único  anticipo  que  se  eleve  al  60  %  de  la  contribución comunitaria convenida;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  a  intervalos  de  cuatro  meses,  cuatro anticipos que se eleven cada una  de  ellos  al  20  % de la contribución comunitaria convenida, pagándose la primera  de  dichas  cantidades  en el plazo de seis semanas a partir del día de la firma del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  la  ejecución  de  un  contrato, el organismo competente podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  diferir  el  pago  de  un  anticipo,  total o parcialmente, cuando compruebe,</p>
    <p class="parrafo">especialmente  con  ocasión  de  los  controles  a  que se hace referencia en el apartado  3  del  artículo  6,  anomalías en la ejecución de las acciones de que se  trate,  o  un  desfase  importante  entre la fecha prevista para el pago del anticipo  y  la  fecha  en  que  el  interesado proceda efectivamente a realizar los gastos previstos,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales,  adelantar  el  pago,  total  o parcialmente, de un anticipo  previa  solicitud  motivada  del interesado, cuando éste deba realizar una  parte  importante  de  los  gastos en una fecha sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  cada  anticipo  se  subordinará  a  la  constitución  ante  el organismo   competente  de  una  garantía  igual  al  importe  de  tal  cantidad aumentado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  liberación  de  las  garantías  y  el  pago  del  saldo  por  parte  del organismo competente se subordinarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comprobación  por  parte  del  organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones contractuales;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  remisión  al  organismo competente del informe previsto en el apartado 1 del  artículo  8  y  a una verificación del contenido de dicho informe por parte del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  previa  solicitud  motivada  del interesado, podrá hacérsele pago del  saldo  tras  la  ejecución  de la medida y remisión del informe previsto en el  artículo  8,  a  condición  de que se hayan constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria, aumentado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">c)  la  comprobación  por  parte del organismo competente de que el interesado o un  tercero,  designado  expresamente  en  el  contrato,  haya  pagado su propia contribución a los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  garantías  se  perderán  en  la  medida  en  que  no  se  cumplan  las condiciones  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  3.  En tal caso, el importe  de  que  se  trate  se  deducirá  de  los  gastos  del Fondo Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agraria  (FEOGA),  sección  «  Garantía  »,  y más particularmente   de   los   resultantes  de  las  medidas  contempladas  en  el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  interesado  encargado  de  una  de  las  acciones  contempladas  en el apartado    1    del    artículo    1   presentará   al   organismo   competente correspondiente,  en  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de la fecha final fijada  en  el  contrato  para la ejecución de las acciones un informe detallado sobre  la  utilización  de  los  fondos  comunitarios  atribuidos  y  sobre  los resultados previsibles de las acciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  la  ejecución  de cada contrato, el organismo competente remitirá a la Comisión un certificado de buen fin, así como un ejemplar del informe final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 69 de 9. 3. 1985, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
