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<documento fecha_actualizacion="20241021174208">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80096</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>381/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 381/89 de la Comisión, de 15 de febrero de 1989, relativo a la prosecución de las acciones de promoción y de publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos contempladas en el Reglamento (CEE) núm. 723/78.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/044/L00024-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890219</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 4 del Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>del art. 31 del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>el art. 5.3 bis, por Reglamento 3748/89, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80637" orden="3">
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          <texto>los arts. 1.3 y 5, por Reglamento 1865/89, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo  a  una  tasa  de  corresponsabilidad  y a medidas destinadas a ampliar los  mercados  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2234/88 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  publicitarias  y  de  promoción  comenzadas en virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  723/78 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  1223/78  (4),  y  proseguidas en la última ocasión por el Reglamento  (CEE)  no  664/88  de  la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE)  no  2062/88  (6),  se  han revelado eficaces para ampliar los mercados de los  productos  lácteos  en  la  Comunidad; que es conveniente, en consecuencia, continuar con ellas durante la campaña lechera 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene,   por   tanto,   invitar   nuevamente   a   las organizaciones  representantes  del  sector  lácteo  en  uno  o  varios  Estados miembros,  o  en  la  Comunidad,  para  que  propongan  programas detallados que ellas mismas realizarán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  organizaciones  a que se confiarán dichas acciones deben satisfacer  ciertas  condiciones;  que  se  debe  prestar especial atención a la promoción  de  los  productos  lácteos  de  origen comunitario; que para ello se deben  tener  en  cuenta  las  líneas  directrices, expuestas por la Comisión en su  Comunicación  86/C  272/03,  sobre  la participación estatal en la promoción de  la  salida  al  mercado de los productos agrícolas y de la pesca (5); que es conveniente,  sobre  todo,  que  sus  actividades  no puedan entrar en conflicto con  el  objetivo  de  promover  la  salida  al mercado de los productos lácteos destinados  al  consumo  directo;  que,  por  ello, es indispensable excluir las propuestas  de  dichas  organizaciones  cuyas  actividades se refieran también a la  producción,  la  distribución  o  la  promoción  de  venta  de  productos de imitación de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   vistas   a  valorar  la  eficacia  de  las  acciones realizadas,  no  será  necesario  volver  a  efectuar  un  estudio integrado del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  demás modalidades, es posible considerar la parte esencial  de  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  anteriores,  teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento, se fomentarán ciertas  acciones  de  publicidad  y  de promoción del consumo humano de leche y de productos lácteos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Por acciones, con arreglo al apartado 1, podrá entenderse también:</p>
    <p class="parrafo">-  seminarios,  cursos  o  congresos  destinados  a  promover la información, la formación  y/o  la  puesta  al  día  de  las personas cuya actividad profesional sea  la  venta  de  leche  y  de  productos  lácteos,  o  también la difusión de conocimientos sobre el consumo de dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">-   la  realización  de  un  estudio  integrado  del  mercado  para  valorar  la eficacia de las acciones ejecutadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dichas  acciones  se  ejecutarán  en  un plazo de un año después de la firma del  contrato  señalado  en  el apartado 3 del artículo 5 y, en todo caso, antes del   1   de   julio  de  1990.  No  obstante,  en  casos  excepcionales,  podrá convenirse  un  plazo  más  largo,  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del  artículo  5,  con  el  fin de garantizar una mayor eficacia de la acción de</p>
    <p class="parrafo">que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  ejecución  fijado en el apartado 3 no excluirá la posibilidad de   convenir   posteriormente   una  prórroga  del  mismo,  si  el  contratante presenta  una  solicitud  en  ese  sentido  al  organismo competente antes de la fecha  de  expiración,  y  proporciona la prueba de que, debido a circunstancias excepcionales   que   no   le   son  imputables,  no  puede  respetar  el  plazo inicialmente  previsto.  Sin  embargo,  dicha  prórroga no podrá exceder de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  que  se  celebre  el  contrato  a  que  se  hace  referencia  en el apartado  3  del  artículo  5,  serán elegibles para la contribución comunitaria las  acciones  ejecutadas  a  partir  del  1  de  febrero  de 1989. Sin embargo, cuando se trate de mantequilla, esta fecha será la del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  publicitarias  y de promoción a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  propondrán  por  organizaciones  representantes del sector lácteo en uno o varios Estados miembros, o en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  limitarán  al  territorio  del  Estado miembro o de los Estados miembros cuyo sector lácteo esté representado por la organización correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  ejecutarán,  en  la  medida  de  lo posible, por la organización que los proponga.   En   caso   de   que   la   misma  deba  hacer  intervenir  terceros subcontratistas,  la  propuesta  incluirá  una solicitud de prórroga debidamente motivada;</p>
    <p class="parrafo">d) deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  los  soportes  publicitarios  mejor  adaptados  para  garantizar un máximo de eficacia de la acción emprendida,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  en  cuenta  las  condiciones  específicas de la comercialización y del consumo  de  leche  y  de  productos  lácteos  en  las diferentes regiones de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  un  carácter  colectivo  y no orientarse en función de marcas de firma particular alguna,</p>
    <p class="parrafo">-  promover  productos  lácteos  de  la  Comunidad,  sin  hacer referencia ni al país,  ni  a  la  región;  no obstante, esta última condición no se opondrá a la mención  del  nombre  tradicional  del  producto que inluya un lugar, una région o un país determinado de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- no sustituir a acciones similares, sino, en su caso poder ampliarlas.</p>
    <p class="parrafo">No   se   tomarán  en  consideración  las  propuestas  de  organizaciones  cuyas actividades   se  relacionen,  total  o  parcialmente,  con  la  producción,  la distribución  o  la  promoción  de  la  venta  de  productos  de imitación de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   estudio   integrado   del  mercado  será  propuesto  y  ejecutado  por institutos que:</p>
    <p class="parrafo">a)  posean  las  cualificaciones  y  la experiencia necesarias para la ejecución de la acción propuesta;</p>
    <p class="parrafo">b) aseguren el buen acabado de los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   contribución  comunitaria  se  limitará  a  un  90  %  de  los  gastos resultantes.  Sin  embargo,  se  concederá  una contribución del 100 % cuando se trate   de   acciones   de   promoción   de  mantequilla  concentrada  y  de  la</p>
    <p class="parrafo">realización del estudio integrado del mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del  apartado  3  no  se  tendrán en cuenta los gastos administrativos  resultantes  de  la  ejecución de las acciones de que se trate, excepto  cuando  se  trate  de  las acciones mencionadas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  de  orden  general que se deriven de las acciones a que se hace referencia  en  los  apartados  1  y 2 del artículo 1 sólo se aceptarán hasta un límite de un 2 % del importe total aprobado y por un máximo de 10 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  a  que  se  hace  referencia en la letra a) del apartado 1 del   artículo  2  serán  invitados  a  transmitir  a  la  autoridad  competente designada   por   su   Estado   miembro,  en  adelante  denominado  «  organismo competente  »,  propuestas  detalladas  relativas a las acciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   las   acciones   propuestas   se  emprendieran,  total  o parcialmente,  en  el  territorio  de uno o de varios Estados miembros distintos a  aquél  en  que  se  encuentra  el  domicilio  social  del organismo de que se trate,  este  último  enviará  una  copia  de  su  propuesta  a  los  organismos competentes de los otros Estados miembros señalados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  propuestas  deberán  recibirse  en  el organismo competente antes del 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  esta fecha, la propuesta se considerará nula y sin valor.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   demás   modalidades   de  presentación  de  propuestas  son  aquéllas precisadas  por  los  organismos  competentes  en  un  dictamen  publicado en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  no  C  312 de 6 de diciembre de 1986, página 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La propuesta completa incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)   todos   los  detalles  relativos  a  las  investigaciones  propuestas,  con indicación  de  los  plazos  de  ejecución,  de  los resultados previsibles y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   precio   neto,   al   margen   de   impuestos,  ofrecido  para  dichas investigaciones,  expresado  en  la  moneda  del  Estado  miembro  interesado en cuyo  territorio  reside  el  interesado,  indicando  el reparto del importe por puestos, y el plan de financiación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  modo  de  pago  deseado  para la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  último  informe  de  actividades,  siempre  que no esté ya a disposición del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">2. Una propuesta sólo será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  presenta  un  interesado  que  cumpla  las  condiciones  definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b) el interesado adjunta una declaración en la que se compromete a:</p>
    <p class="parrafo">- respetar las disposiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  además,  a  destinar  una cantidad a acciones publicitarias, para las medidas previstas   con   arreglo   a   los   apartados  1  y  2  del  artículo  1,  que</p>
    <p class="parrafo">corresponderá  a  la  cantidad  gastada  anualmente  por  término  medio  en  el período  comprendido  entre  el  1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1977 en esa clase de acciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Antes del 1 de mayo de 1989, el organismo competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinará  desde  el  punto  de  vista  formal  y  material  las  propuestas recibidas  y,  si  procediera,  las  piezas  que  las completan. Se asegurará de que  las  propuestas  se  ajustan a las disposiciones del artículo 4, y pedirá a los interesados que las completen si fuera necesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecerá  una  lista  de todas las propuestas recibidas, y la transmitirá a  la  Comisión,  así  como  una  copia  de  cada  propuesta,  acompañada  de un dictamen  motivado  relativo,  sobre  todo,  a la conformidad de aquélla con las disposiciones  reglamentarias  aplicables.  2.  Después  de  que,  en virtud del artículo  31  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  del  Consejo (1), el Comité de gestión  de  la  leche  y  de los productos lácteos oiga a los medios económicos correspondientes  y  examine  las  propuestas,  la  Comisión  establecerá, antes del  1  de  junio  de 1989, la lista de las propuestas tomadas en cuenta para su financiación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  competentes  celebrarán con los interesados, antes del 1 de agosto   de   1989,   los  contratos  relativos  a  las  propuestas  tomadas  en consideración,  y  lo  harán  en  dos  ejemplares,  como mínimo, firmados por el interesado y por el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  competentes  utilizarán  a  tal  efecto  contratos  tipo que la Comisión pondrá a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  informará  a  cada  interesado  a  la  mayor  brevedad  por  parte  del organismo competente del curso dado a sus propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  incluirá  los  detalles  contemplados en el apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)   completará   dichos   detalles,   si   procediera,   mediante   condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  transmitirá sin tardanza una copia del contrato a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  vigilará  para  que  se  respeten las condiciones establecidas, especialmente mediante controles in situ.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  pagará  al interesado, de acuerdo con la elección que haya expresado en su propuesta:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  en  un  plazo  de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del  contrato,  un  solo  anticipo  que  se  eleve  al  60  % de la contribución comunitaria convenida;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  a  intervalos  de  dos  meses,  cuatro anticipos iguales que se eleven cada  uno  al  20  %  de  la  contribución  comunitaria  convenida, pagándose la primera  de  dichas  cantidades  en el plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)  bien  en  un  plazo  de  seis  semanas  calculado  a  partir de la firma del contrato,   un   solo  anticipo  que  se  eleve  al  80  %  de  la  contribución</p>
    <p class="parrafo">comunitaria   convenida;   no  obstante,  esta  modalidad  de  pago  sólo  podrá estipularse  para  las  acciones  que  se realicen totalmente en un plazo máximo de dos meses, calculado a partir del día de la firma del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  la  ejecución  de  un  contrato, el organismo competente podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  diferir  el  pago  de  un  anticipo,  total o parcialmente, cuando compruebe, especialmente  con  ocasión  de  los  contratos  a  que se hace referencia en el apartado  3  del  artículo  6,  anomalías  en  la realización de las acciones de que  se  trate,  o  una  diferencia  importante  entre la fecha prevista para el pago  de  la  cantidad  y  la fecha en que el interesado proceda efectivamente a los gastos previstos,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales,  adelantar  el  anticipo,  total o parcialmente, de una  cantidad  previa  solicitud  motivada  del  interesado,  cuando  éste  deba ejecutar  una  parte  importante  de  los  gastos  en  una  fecha  que se revele sensiblemente   anterior   a  la  prevista  para  el  pago  de  la  contribución comunitaria a dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  cada  anticipo  se  subordinará  a  la  constitución,  ante el organismo  competente,  de  una  garantía igual al importe de la cantidad más un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">3. La devolución de las garantías y el pago del saldo se subordinarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comprobación  por  parte  del  organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones, fijadas en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  transmisión  a  la  Comisión  y  al  organismo  competente  del  informe señalado  en  el  apartado  1  del  artículo  8,  y  a  una  verificación de las indicaciones de dicho informe por parte del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  previa  solicitud  motivada  del  interesado,  podrá pagársele el saldo  tras  la  ejecución  de la medida y después de la transmisión del informe señalado  en  el  artículo  8, a condición de que se hayan constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria más un 10 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  comprobación  por  parte del organismo competente de que el interesado o un  tercero,  designado  expresamente  en  el  contrato,  ha  pagado  su  propia contribución para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  que  no  se cumplan las condiciones a que se hace referencia en  el  apartado  3,  se  ejecutarán  las  garantías. En ese caso, el importe de que  se  trate  se  deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía  Agraria  (FEOGA),  sección  « Garantía », y más particularmente de los resultantes  de  las  medidas  contempladas  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  interesado  encargado  de una de las acciones a que se hace referencia en  los  apartados  1  y  2  del  artículo 1, presentará al organismo competente correspondiente,  en  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de la fecha final fijada   en   el  contrato  para  la  ejecución  de  las  acciones,  un  informe detallado  sobre  la  utilización  de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los  resultados  previsibles  de  las  acciones  de  que se trate, especialmente sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  correspondiente  transmitirá  a  la  Comisión  un certificado  de  buen  fin  para  todo  contrato ejecutado, así como un ejemplar</p>
    <p class="parrafo">del informe final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 98 de 11. 4. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 8. 6. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 69 de 15. 3. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 272 de 28. 10. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
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</documento>
