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<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80092</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>116/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1988, por la que se aceptan los compromisos en relación con el procedimiento antidumping relativo a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas o fabricadas en la Comunidad por Konica Business Machines Manufacturing GmbH.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/043/L00054-00055.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4891" orden="3">Material de oficina</materia>
      <materia codigo="6851" orden="">Tecnología</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  enero  de  1988,  la  Comisión  recibió  una queja presentada por CECOM (Comité   de   los   Fabricantes   Europeos  de  Fotocopiadoras)  en  nombre  de fabricantes  de  fotocopiadoras  de  papel normal (PPC) cuya producción conjunta constituye  una  parte  importante  de la producción comunitaria del artículo en cuestión.  La  queja  contenía  elementos  de  prueba  suficientes  del hecho de que,  tras  la  apertura  de  la investigación relativa a las PPC originarias de Japón   (2),   determinadas  empresas  montaban  PPC  en  la  Comunidad  en  las condiciones  referidas  en  el  apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no  2423/88.  Por  consiguiente,  tras  la  celebración  de  las  consultas,  la Comisión  hizo  público,  mediante  anuncio  publicado  en  el Diario oficial de las  Comunidades  Europeas  (3),  la  apertura de una investigación, con arreglo al  citado  apartado  10  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, relativa  a  las  PPC  montadas  en  la  Comunidad  por  empresas relacionadas o asociadas  con  los  siguientes  fabricantes  japoneses  cuyas  exportaciones de PPC en la Comunidad están sometidas a un derecho antidumping definitivo:</p>
    <p class="parrafo">- Canon Bretagne SA (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Canon Glessen GmbH (República Federal de Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Firma Develop Dr Eisbein GmbH (República Federal de Alemania),</p>
    <p class="parrafo">-   Konica   Business   Machines   Manufacturing   GmbH  (República  Federal  de Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Business Machine (Europe) GmbH (República Federal de Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Olivetti-Canon Industriale SpA (Italia),</p>
    <p class="parrafo">- Ricoh (UK) Products Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics (UK) Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Systèmes SA (Francia).</p>
    <p class="parrafo">B. Resultados de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(2)  Con  la  investigación  se  comprobó  que  Sharp  Electronics (UK) no había realizado  operaciones  de  montaje  o producción de PPC en la Comunidad durante el  período  de  la  investigación y que Canon Glessen GmbH y Olivetti-Canon SpA habían  alcanzado  el  40  %  necesario  de  piezas  no  japonesas durante dicho período.  Consecuentemente,  no  se  amplió respecto a estas empresas el derecho antidumping  correspondiente  a  las  PPC  montadas  en  la  Comunidad. Por otra parte,   Canon  Bretagne  SA,  Firma  Develop  Dr  Eisbein  GmbH  y  Ricoh  (UK) Products  Ltd  ofrecieron  compromisos  durante el transcurso del procedimiento, que fueron aceptados por la Comisión por Decisión 88/519/CEE (4).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Respecto  a  las  demás  compañías objeto de examen, y tras tener en cuenta las  circunstancias  de  cada  caso,  el Reglamento (CEE) no 3205/88 del Consejo (5)  amplió  el  derecho  antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 535/87 (6) a determinadas PPC montadas en la Comunidad por dichas compañías.</p>
    <p class="parrafo">C. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(4)   Posteriormente,   Matsushita   Business  Machine  Europe  GmbH  y  Toshiba Systèmes  (France)  SA  ofrecieron  compromisos  que  fueron  aceptados  por  la Comisión   (7)   siendo   el   Reglamento   (CEE)   no   3205/88  modificado  en consecuencia  (8).  Konica  Business  Machines  Manufacturing  GmbH  también  ha ofrecido  un  compromiso.  La  Comisión  comprobó,  en los locales de la empresa afectada,  que  dicho  compromiso  suprimía  las condiciones que justificaban la ampliación,  por  Reglamento  (CEE)  no  3205/88,  del derecho antidumping a las PPC  montadas  en  la  Comunidad. A la luz del compromiso y de los resultados de la comproba</p>
    <p class="parrafo">ción  y  previa  consulta,  la  Comisión  está  convencida  de que las garantías relativas  a  cambios  en  la  procedencia  de las piezas y materiales y a otros aspectos  de  las  operaciones  de  montaje  o  producción  en la Comunidad, son suficientes para que se acepte el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  Consejo,  por  lo tanto, ha derogado el Reglamento (CEE) no 3205/88 que ampliaba  el  derecho  a  los  productos  montados  o producidos en la Comunidad por la empresa Konica Business Machines Manufacturing GmbH, entre otras,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  el  compromiso  ofrecido  por Konica Business Machines Manufacturing GmbH  en  relación  con  las  fotocopiadoras  de papel normal por sistema óptico (correspondientes  a  los  códigos  NC ex 9009 11 00, ex 9009 12 00 y ex 9009 21 00)  e  introducidas  en  el mercado comunitario tras su montaje en la Comunidad por Konica Business Machines Manufacturing GmbH.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 194 de 2. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 44 de 17. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 54 de 24. 2. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 1.</p>
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