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    <identificador>DOUE-L-1989-80086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>358/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 358/89 de la Comisión, de 13 de febrero de 1989, por el que se restablece el derecho de aduana preferencial por la importación de rosas de flor grande originarias de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/042/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890214</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3727" orden="1">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="2">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81288" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3552/88, de 14 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4088/87  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1987,  por  el  que  se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de  aduana  preferenciales  por  la  importación de determinados productos de la floricultura   originarios   de   Chipre,  Israel,  Jordania  y  Marruecos  (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3551/88  (2),  y,  en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 4088/87 determina las condiciones de aplicación  de  un  derecho  de  aduana preferencial a las rosas de flor grande, las  rosas  de  flor  pequeña,  los  claveles  de  una  flor  (estándar)  y  los claveles   de   varias   flores   (spray)  dentro  del  límite  de  contingentes arancelarios  abiertos  anualmente  para  la  importación  en  la  Comunidad  de flores frescas cortadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CEE) nos 3005/88 (3), 3175/88 (4), 3552/88 (5)  y  4078/88  (6)  del Consejo se refieren a la apertura y modo de gestión de los  contingentes  arancelarios  comunitarios  de  flores  y capullos de flores, cortados,   frescos   y   originarios   respectivamente   de  Chipre,  Jordania, Marruecos e Israel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4088/87 dispone  que  el  derecho  de  aduana  preferencial volverá a aplicarse, para un producto  y  origen  dados,  cuando  los  precios  del  producto  importado (sin deducir  el  derecho  de  aduana  total),  con  respecto por lo menos al 70 % de las  cantidades  para  las  que  se  disponga  de  cotizaciones  en los mercados representativos  de  la  Comunidad,  sean  iguales  o  superiores  al  85  % del precio   comunitario   al   productor   durante  un  período,  a  partir  de  la aplicación   efectiva   de  la  medida  de  suspensión  del  derecho  de  aduana preferencial:</p>
    <p class="parrafo">-   de   dos  días  consecutivos  de  mercado,  después  de  una  suspensión  en aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-   de  tres  días  consecutivos  de  mercado,  después  de  una  suspensión  en aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3557/88  de  la  Comisión  (7),</p>
    <p class="parrafo">establece  los  precios  comunitarios  de  producción de los claveles y rosas en aplicación del régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  700/88  de  la  Comisión  (8), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3556/88 (9), establece las normas de aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  permitir  el  funcionamiento  normal  del régimen   es  conveniente  tomar  como  base  para  el  cálculo  del  precio  de importación:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  monedas  que  mantengan  entre  sí un margen instantáneo máximo al contado  del  2,25  %,  un  tipo  de  conversión  basado  en  su  tipo  central, aplicándose   el  factor  de  corrección  previsto  en  el  último  párrafo  del apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (10), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (11),</p>
    <p class="parrafo">-   para   las  demás  monedas,  un  tipo  de  conversión  basado  en  la  media aritmética  de  los  tipos  de  cambio al contado de cada una de dichas monedas, registrado  durante  un  período  determinado,  con relación a las monedas de la Comunidad   contempladas   en   el   guión   precedente,   y   del   coeficiente anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  de  aduana  preferencial  de  las  rosas de flor grande  originarias  de  Marruecos  fijado por el Reglamento (CEE) no 3552/88 ha sido suspendido en virtud del Reglamento (CEE) no 53/89 de la Comisión (12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de las comprobaciones efectuadas de acuerdo con  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos  4088/87  y 700/88, procede concluir  que  se  cumplen  las  condiciones contempladas en el primer guión del apartado   3   del   artículo   2  del  Reglamento  (CEE)  no  4088/87  para  el restablecimiento  del  derecho  de  aduana  preferencial  de  las  rosas de flor grande   originarias  de  Marruecos;  que  procede  restablecer  el  derecho  de aduana preferencial,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  restablecido  el  derecho  de aduana preferencial de las importaciones de rosas  de  flor  grande  (código  NC  ex  0603  10  51  originarias de Marruecos fijado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3552/88  a  partir  del 14 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de feberero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 271 de 1. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 9 de 12. 1. 1989, p. 19.</p>
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