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    <identificador>DOUE-L-1989-80081</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>350/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 350/89 de la Comisión, de 13 de febrero de 1989, por el que se establecen las medidas transitorias para la campaña 1988/89 relativas a la ayuda a la producción de aceite de oliva en España y en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890214</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de noviembre de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  90  y 257 del Acta de adhesión prevén que, en caso  de  dificultades  para  la  aplicación  del  régimen  comunitario,  podrán adoptarse  medidas  transitorias  para  facilitar  el  paso del régimen nacional al   régimen   comunitario;   que   se  han  adoptado  ya  medidas  transitorias relativas  a  la  ayuda  a  la  producción  de  aceite  de oliva, en particular, mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  521/87  de la Comisión, de 20 de febrero de 1987,  por  el  que  se  establecen  para  la campaña 1986/87 medidas especiales para  la  concesión  de  la ayuda a la producción de aceite de oliva en España y en Portugal (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 4007/87 del Consejo (2), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  4074/88  (3),  ha  prorrogado  hasta  el  31  de diciembre  de  1989  para  España  y  hasta  el  31  de  diciembre  de 1990 para Portugal  el  período  durante  el  cual  podrán adoptarse medidas transitorias; que,  habida  cuenta  la  especial  situación  existente en España, donde muchos oleicultores  venden  su  producción  de  aceituna  al  molino,  es  conveniente prorrogar  para  la  campaña  1988/89  la  disposición  del  Reglamento (CEE) no 521/87  al  respecto;  que  conviene  también,  para facilitar la aplicación del régimen  comunitario  de  ayuda  a  la  producción  en  España  y  en  Portugal, mantener  la  posibilidad  de  autorización  provisional  de los molinos para la campaña 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1988/89  en España, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 del   Reglamento   (CEE)  no  2261/84  del  Consejo  (4),  en  caso  de  que  un oleicultor,   miembro   de   una   organización  de  productores  reconocida  en aplicación  del  Reglamento  no  136/66/CEE  del  Consejo  (5) y cuya producción sea  al  menos  de  300  kg  en  la  acepción del mismo Reglamento, haya vendido parcial  o  totalmente  su  producción  de  aceitunas a un molino autorizado, la cantidad   admisible  al  beneficio  de  la  ayuda  será  igual  a  la  obtenida aplicando  el  rendimiento  en  aceite,  fijado  con  arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2261/84, a la cantidad de aceitunas producidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero del apartado 3 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no 2261/84, en España y en Portugal, la autorización provisional  concedida  a  los  molinos  durante  las campañas 1986/87 y 1987/88 expirará al final de la campaña 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 52 de 21. 2. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
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