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    <identificador>DOUE-L-1989-80080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>109/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20041113</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/109/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80309" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 76/893, de 23 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82656" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1935/2004, de 27 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81876" orden="8">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 347, de 28 de noviembre de 1989</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-7739" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 397/1990, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81458" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art.3, sobre materiales y objetos plásticos: Directiva 2002/72, de 6 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81957" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art.3, sobre la utilización de derivados epoxídicos: Directiva 2001/61, de 8 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80517" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3: Directiva 93/11, de 15 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80516" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3, sobre Materiales y Objetos de Celulosa: Directiva 93/10, de 15 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80246" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre los Materiales y Objetos Plasticos: Directiva 90/128, de 23 de febrero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Economico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/893/CEE  del Consejo, de 23 de noviembre de 1976,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  los  materiales  y  objetos destinados a entrar en contacto con productos   alimenticios  (3),  modificada  en  último  lugar  por  el  Acta  de adhesión   de   Espana   y  de  Portugal  (4),  ha  sido  modificada  de  manera sustancial  en  numerosas  ocasiones;  que,  con motivo de nuevas modificaciones de  dicha  Directiva,  conviene  proceder a una refundición de las disposiciones de  los  textos  existentes  en  la  materia con vistas a garantizar su claridad jurídica:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  la Directiva 76/893/CEE se justificó por el hecho   de   que   las  diferencias  existentes  en  aquel  entonces  entre  las legislaciones   nacionales   sobre   los   materiales   y  objetos  en  cuestión dificultaban  su  libre  circulación;  que  podían  crear condiciones desiguales de   competencia   y   que   incidían,   por   ello,   directamente   sobre   el establecimiento o el funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  la  libre circulación de dichos materiales y objetos,fue  necesario  aproximar  dichas  legislaciones  teniendo en cuenta, en primer  lugar,  las  exigencias  que  se  derivan  de  la protección de la salud humana,  pero  también  las  necesidades económicas y tecnológicas dentro de los límites impuestos por la protección sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  vía  elegida  consistió  en  establecer  primero,en  una directiva  marco,  los  principios  generales  que han permitido y permitirán, a continuación,  por  medio  de  directivas específicas, eliminar las disparidades legislativas  relativas  a  determinados  grupos  de  materiales  y objetos; que esta vía ha dado prueba de su aptitud y debe, por tanto, mantenerse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  materiales  de  recubrimiento y revestimiento que forman cuerpo,   total  o  parcialmente,  con  los  productos  alimenticios  no  pueden considerarse  como  materiales  que  simplemente  están  en  contacto con dichos productos  alimenticios,  sino  que  es conveniente en tal caso, tener en cuenta la  posibilidad  de  una  absorción  directa por parte de los consumidores; que, en  tal  circunstancia,  las  normas  previstas  por  la  presente  Directiva se revelan inapropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  básico  de  la presente normativa debe ser que todos  los  materiales  y  objetos  que han de entrar o han entrado en contacto, conforme  a  su  destino,  con  productos  alimenticios,  ya  sea dicho contacto directo  o  indirecto,  deben  ser  lo  suficientemente  inertes  para  no ceder componentes  a  dichos  productos  en  una  cantidad  que  pueda  representar un peligro  para  la  salud  humana,  ocasionar  una modificación inaceptable de la composición de los alimentos o alterar sus carácteres organolépticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  lograr  dicho  objetivo,  puede  resultar  necesario establecer   diferentes  tipos  de  límites,  únicos  o  combinados,  y  que  es</p>
    <p class="parrafo">oportuno   establecer   en  las  directivas  específicas  aquellos  límites  más adecuados  para  lograr  el  objetivo  fijado, habida cuenta las características tecnológicas particulares de cada grupo de materiales y objetos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  que  dichos materiales y objetos se utilicen correctamente,   es   conveniente   prever  un  etiquetado  apropiado;  que  las modalidades   a   las   que   se  ajuste  éste  pueden  variar  en  función  del destinatario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  se  refiere al etiquetado de los productos  que,  por  su  comportamiento  frente  a  productos  alimenticios, no deben destinarse a entrar en contacto o ponerse en contacto con ellos:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elaboración  de  directivas específicas dirigidas a poner en   práctica   los   principios   básicos   de   la   normativa  asi  como  sus modificaciones  constituyen  medidas  de  aplicación  de  carácter técnico; que, para  simplificar  y  acelerar  el  procedimiento,  es  conveniente  confiar  la adopción de dichas medidas a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  solicitar  el  dictamen  del Comité científico de la alimentación  humana,  creado  por  la  Decisión  74/234/CEE de la Comisión (5), antes  de  adoptar,  en  el  marco  de las directivas específicas, disposiciones susceptibles de incidir sobre la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  todos  los casos en que el Consejo atribuye competencias a  la  Comisión  para  ejecutar  las  normas  establecidas  en  el ámbito de los productos   alimenticios,   es   conveniente   adoptar   un   procedimiento  que establezca  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros y la Comisión en  el  Comité  permanente  de  productos  alimenticios,  creado por la Decisión 69/414/CEE del Consejo (1),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los materiales y objetos que, como productos  acabados,  estén  destinados  a  ser  puestos  en contacto o estén en contacto,  conforme  a  su  destino,  con productos alimenticios, denominados en lo sucesivo «materiales y objetos».</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  de  envoltura  y  recubrimiento,  tal es como los materiales de revestimiento  de  las  cortezas  de queso, de los productos de charcutería o de las  frutas,  que  forman  un cuerpo con los productos alimenticios y pueden ser consumidos con dichos productos, no están sujetos a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  se  aplicará a los materiales y objetos en contacto con  el  agua  que  esté  destinada  al  consumo  humano.  N°  obstante,  no  se aplicará  a  las  instalaciones  fijas,  públicas  o  privadas,  que sirvan a la distribución de agua.</p>
    <p class="parrafo">3. La presente Directiva no afectará a las antigueedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  y  objetos  habrán  de  estar fabricados de conformidad con las buenas  prácticas  de  fabricación  para  que,  en  las  condiciones  normales o previsibles  de  empleo,  no  cedan  componentes a los productos alimenticios en cantidad que pueda:</p>
    <p class="parrafo">- representar un peligro para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">-  ocasionar  una  modificación  inaceptable  de la composición de los productos alimenticios o una alteración de los caracteres organolépticos de éstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  grupos  de  materiales  y objetos cuya lista figura en el Anexo I y, en su  caso,  la  combinación  de  dichos  materiales  y  objetos,  se  someterán a directivas específicas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   directivas   específicas,   incluidas   las   modificaciones  de  las directivas  específicas  ya  existentes,  se  adoptarán  de  conformidad  con el procedimiento previsto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3. Las directivas específicas podrán incluir, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  las  sustancias  y  materias  cuyo  empleo  se  autorice  con exclusión de todas las demás (lista positiva);</p>
    <p class="parrafo">b) los criterios de pureza de dichas sustancias y materias;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  particulares  de  empleo  de  dichas sustancias y materias y/o   de   los  materiales  y  objetos  en  los  que  se  han  utilizado  dichas sustancias y materias;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  límites  especificos  de  migración  de  ciertos componentes o grupo de componentes en o sobre los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">e)  un  límite  global  de migración de los componentes en o sobre los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">f)  si  es  necesario,  prescripciones  que  tengan  como  objetivo  proteger la salud  humana  contra  los  posibles riesgos que puedan derivarse de un contacto bucan con los materiales y objetos;</p>
    <p class="parrafo">g)   otras   prescripciones  que  permitan  garantizar  la  observancia  de  las disposiciones del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">h)   las  normas  básicas  necesarias  para  verificar  la  observancia  de  las disposiciones previstas en las letras d), e), f) y g);</p>
    <p class="parrafo">i)  las  modalidades  relativas  a  la  recogida  de  muestras  y los métodos de análisis  necesarios  para  el  control  de  Ia observancia de las disposiciones previstas en las letras a) a g).</p>
    <p class="parrafo">Las  prescripciones  que  puedan  incidir  sobre  la  salud pública se adoptarán tras   consultar  al  Comité  cientifico  de  la  alimentación  humana.  Deberán responder a los criterios que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  cuando se haya fijado una lista  de  sustancias  y  materias  con  arreglo a la letra a) del apartado 3 de dicho  artículo,  un  Estado  miembro podrá autorizar en su territorio el empleo de  sustancias  o  materias  no incluidas en dicha lista, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la autorización deberá limitarse a un período de dos años como máximo;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Estado  miembro  deberá  ejercer un control oficial sobre los materiales y  objetos  fabricados  con  ayuda  de  la  sustancia o materia cuyo empleo haya autorizado:</p>
    <p class="parrafo">c)  los  materiales  y  objetos  fabricados  de  tal  manera  deberán Ilevar una indicación particular que se definirá en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el  texto  de  toda  decisión de autorización adoptada en virtud del apartado l, en  un  plazo  de  dos  meses  a  partir de la fecha en que dicha decisión surta efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  que  venza  el  plazo  de  dos  años  previsto en la letra a) del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1,  el  Estado  miembro  podrá presentar a a Comisión una solicitud de inscripción,  en  la  lista  mencionada  en  la  letra  a)  del  apartado  3 del articulo   3,   de   la  sustancia  o  materia  que  haya  sido  objeto  de  una autorización   nacional   en   virtud  del  apartado  1  del  presente  artículo presentará  al  mismo  tiempo  los  documentos  que  crea  que  justifican dicha inscripción  e  indicará  los  usos  a  los  que  se  destinará  la  sustancia o materia.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  dieciocho  meses a partir de la presentación de la solicitud, se  decidirá,  previa  consulta  al  Comité  cientifico de alimentación humana y según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  9,  tomando  como base los datos  relativos  a  la  salud  pública,  si  la  sustancia  o materia de que se trate  puede  inscribirse  en  la lista mencionada en la letra a) del apartado 3 del  artículo  3  o  si  la  autorización  nacional  debe  anularse.  Si  fueren necesarias   disposiciones  en  aplicación  de  las  letras  b),  c)  y  d)  del apartado  3  del  artículo  3,  se  adoptarán  segun  el mismo procedimiento. N° obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a) de la partado 1 del presente articulo, la   autorización   nacional  contimiará  en  vigor  hasta  que  se  adopte  una decisión sobre la solicitud de inscripción.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  virtud del párrafo segundo se decida que procede anularla autorización  nacional,  dicha  decisión  se aplicará a todas las autorizaciones nacionales  relativas  a  la  sustancia  o  a  la  materia  en  cuestión.  podrá especificar  que  la  prohibición  de  utilizar  la  sustancia  o  la materia se extiende a usos distintos a los indicados en la solicitud de inscripción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   un   Estado  miembro  comprueba,  sobre  la  base  de  una  motivación detallada,  en  razón  de  nuevos  datos  o de una nueva valoración de los datos existentes   producidos  después  de  la  adopción  de  una  de  las  directivas específicas,  que  el  empleo  de  un material u objeto, aun siendo conforme con esta  directiva  específica,  representa  un peligro para la salud humana, dicho Estado  miembro  podrá  suspender  provisionalmente  o  limitar en su territorio la   aplicación   de   las   disposiciones   en   cuestión.  Informará  de  ello inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión, indicando los motivos que justifiquen su decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   examinará  tan  pronto  como  sea  posible,  en  el  Comité permanente  de  productos  alimenticios,  los  motivos  aducidos  por  el Estado miembro  contemplado  en  el  apartado  1d  emitirá  sin  demora  su  dictamen y tomará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  considerare necesario modificar la directiva especifica en cuestión   para   resolverlos   problemas   mencionados   en  el  apartado  1  y garantizar   la  protección  de  la  salud  humana,  iniciará  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  9 para adoptar tales modificaciones; en tal caso, el Estado  miembro  que  haya  adoptado  medidas de salvaguardia podrá mantener las hasta la adopción de las modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  Sin  perjuicio  de  las  posibles  excepciones  previstas  en  las directivas específicas,  los  materiales  y  objetos que todavía no han entrado en contacto con   los   productos   alimenticios   deberán   ir   acompanados,   cuando   se comercialicen, de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  bien  la  mención  «para  el contacto con los alimentos» o «conviene para alimentos»;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  una  mención  específica  relativa  a  su  empleo,  tal como máquina de café, botella para vino, cuchara de sopa;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  un  símbolo  que  se  determinará según el procedimiento previsto en el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  las  condiciones  particulares  que  deban  cumplirse  en  el momento de su empleo;</p>
    <p class="parrafo">c) - bien el nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social:</p>
    <p class="parrafo">- bien la marca registrada:</p>
    <p class="parrafo">del  fabricante  o  del  transformador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   indicaciones   previstas   en  el  apartado  1  deberán  figurar  con caracteres visibles, claramente legibles e indelebles:</p>
    <p class="parrafo">a) en el momento de la venta al consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">- bien sobre los materiales y objetos o sobre los embalajes;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  sobre  etiquetas  que  se  encuentren  sobre los materiales y objetos o sobre sus embalajes;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  sobre  un  rótulo  que  se  encuentre en la proximidad inmediata de los materiales  y  objetos  y  claramente  visible por los compradores; no obstante, en  el  caso  de  la  mención  contemplada en la letra c) del apartado I sólo se ofrecerá  esta  última  posibilidad  si,  sobre  dichos materiales y objetos, no puede  colocarse  la  mención  o  una  etiqueta  que  la  contenga,  por razones técnicas, ni en la fase de fabricación ni en la de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  las  fases  de  comercialización  distintas  de  la  venta al consumidor final:</p>
    <p class="parrafo">- bien sobre los documentos que los acompañan;</p>
    <p class="parrafo">- bien sobre las etiquetas o embalajes;</p>
    <p class="parrafo">- bien sobre los materiales y objetos mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  obstante,  no  tendrán  carácter  obligatorio las indicaciones previstas en  el  apartado  1  para los materiales y objetos que, por su naturaleza, estén manifiestamente destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  indicaciones  previstas  en  las  letras  a) y b) del apartado 1 quedan reservadas alos materiales y objetos que sean conformes con:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">b)  las  directivas  específicas  o,  en  ausencia  de tales directivas, con las disposiciones nacionales que existan.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  directivas  específicas  deberán  determinar  la  obligatoriedad de que estos  materiales  y  objetos  estén  acompañados de una declaración por escrito que certifique su conformidad con las normas que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  directivas  específicas,  los  Estados  miembros podrán mantener o adoptar disposiciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  velarán  por que se prohíba el comercio al por menor de  los  materiales  y  objetos  cuando las indicaciones previstas en las letras a)  y  b)  del  apartado 1 no figuren en una lengua fácilmente comprensible para los  compradores,  salvo  en  el  caso  de que se garantice con otras medidas la información   del   comprador.   Esta   disposición   no   impedirá  que  dichas indicaciones figuren en varias lenguas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  o  restringir el comercio y la utilización  de  los  materiales  y  objetos conformes con la presente Directiva o  con  las  directivas  específicas, por razones relativas a la composición, al comportamiento frente a los productos alimenticios o al etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  afectará  a  las disposiciones nacionales aplicables en ausencia de las directivas especificas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   destinadas   a  alinear  las  directivas  específicas  ya existentes  con  la  presente  Directiva  se  adoptarán  según  el procedimiento previsto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  recurra  al  procedimiento  definido  en  el presente artículo,  el  presidente  del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios, convocará  al  mismo,  ya  sea a iniciativa propia o instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  Se  pronunciará  por la mayoría cualificada  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la fecha en que la propuesta  se  haya  sometido  al Consejo, éste no hubiere adoptado las medidas, la  Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  pondrá  en  aplicación inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogada la Directiva 76/893/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  la  Directiva  derogada  en  virtud  del  apartado 1 se entenderán como hechas a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  que  se  refieran a los articulos de la Directiva derogada han de leerse segun el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Se añade el Anexo III adjunto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Estas medidas deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  admitir,  a  más  tardar  dieciocho  meses después de la notificación (1), el comercio  y  la  utilización  de  los  materiales  y  objetos  conformes  con la presente  Directiva,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  las  disposiciones nacionales  que,en  ausencia  de  directivas  especificas,regulen ciertos grupos de materiales y objetos;</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir,  a  más  tardar treinta y seis meses después de la notificación, el comercio  y  la  utilización  de  los materiales y objetos que no sean conformes con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  afectará a las disposiciones nacionales que,en ausencia de   directivas   especificas,regulen   determinados   grupos  de  materiales  y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se aplicará a los materiales y objetos destinados a ser exportados fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 99 de 13. 4. 1987, p. 65 y DO no C 12 de 16. 1. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 328 de 22. 12. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 340 de 9. 12. 1976, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 216.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 136 de 20. 5. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 10 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Vista de grupos de materiales y objetos sometidos a directivas específicas</p>
    <p class="parrafo">Materias   plásticas,incluidos  los  barnices  y  los  revestimientos  Celulosas regeneradas Elastomeros y caucho papeles y cartones Gerámicas Vidrio</p>
    <p class="parrafo">Metales y aleaciones Madera, incluido el corcho Producios textiles</p>
    <p class="parrafo">Ceras de parafina y ceras microcristalinas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Criterios  relativos  a  la  salud  que  se deberán aplicar en la elaboración de directivas especificas</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  proceda,  se  establecerán listas positivas de sustancias y materias para  los  materiales  y  objetos  destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.  Se  determinará  si  una  sustancia  o materia puede ser inscrita en  una  lista  positiva  teniendo  en  cuenta tartto la cantidad de sustancia o materia  que  pueda  transmitirse  al  producto alimenticio como la toxicidad de la sustancia o materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Solo  se  incluirá  una sustancia o materia en una lista positiva cuando, en condiciones  normales  o  previsibles  de uso de cualquier material u objeto del que  forme  parte,  dicha  sustancia  o  materia  no  pueda  transmitirse  a los productos  alimenticios  en  una  cantidad que pueda representar un peligro para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  eleaso  de  algunos  materiales  puede  no resultar apropiado establecer una  lista  positiva,  ya  que  dicha  lista  quiaá  no  presente ningun interés tangible  para  la  protección  de  la  salud  humana.  En esos casos, resultará pertinente  determinar  todas  las  sustancias  o  materias  paralas  que  deban establecerse  limites  especificos  de  migración,  con  el  fin  de  evitar que</p>
    <p class="parrafo">dichas  sustancias  o  materias  se  transmitan  a los productos alimenticios en una  cantidad  que  pueda  representar  un  peligro para la salud. Los criterios previstos  en  los  apartados  1  y  2 se aplicarán también a estas sustancias o materias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  sustancias  o materias serán objeto de una vigilancia continua y de  un  nuevo  examen  cuando  nuevas  informaciones  cientificas  o  una  nueva valoración de los datos cientificos existentes así lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  establezca  una  dosis  diaria  aceptable  o  una  dosis  diaria tolerable   para  una  sustancia  o  materia  en  especial,resultará  pertinente determinar  un  limite  específico  de  migración  con  el  fin de evitar que se sobre  pase  dicha  dosis.  Cuando  se  establezca  dicho  limite  especifico de migración   para  una  sustancia  o  materia,  convendrá  tener  debidamente  en cuenta   las  restantes  fuentes  de  exposición  posibles  de  la  sustancia  o materia.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  algunos  casos,  el establecimiento de un limite especifico de migración para   una   sustancia  o  materia  puede  no  ser  ei  medio  mas  válido  para protegerla  salud  humana.  En  esos  casos,la  necesidad  de  protegerla  salud humana  prevalecerá  ante  cualquier  otra  consideración  cuando  se determinen las acciones adecuadas que se deban prever.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Directiva 76/893/CEE                  |Presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                            |Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2                            |Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                            |Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4                            |Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5                            |Artículo -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                            |Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                            |Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                            |Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo -                            |Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9                            |Artículo -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10                           |Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo -                            |Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11                           |Artículo -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12                           |Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13                           |Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14                           |Artículo -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15                           |Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
