<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174203">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>107/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/040/L00027-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/107/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 9 de la Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80730" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/388, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82640" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81392" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis, por Directiva 94/34, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-18409" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81394" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Colorantes: Directiva 94/36, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81393" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Edulcorantes: Directiva 94/35, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80022" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre el etiquetado: Reglamento 50/2000, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  21  de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de  las  legislaciones  de  los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados   en   los  productos  alimenticios  destinados  al  consumo  humano (89/107/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   diferencias   entre   las   legislaciones  nacionales relativas  a  los  aditivos  alimentarios  y sus condiciones de uso obstaculizan la  libre  circulación  de  productos alimentarios; que pueden crear condiciones de    competencia   desleal,   incidiendo   por   tanto   directamente   en   el</p>
    <p class="parrafo">establecimiento o funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la aproximación de dichas legislaciones es necesaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  exigencias  deben  incluirse  en una directiva general que se elaborará en fases si fuere necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elaboración  de  listas de las categorías de los aditivos alimentarios  que  serán  regulados  por  dicha  Directiva  es  una cuestión que deberá   decidir  el  Consejo  con  arreglo  al  procedimiento  descrito  en  el artículo 100 A del Iratado:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  uso  de  los aditivos alimentarios pertenecientes a tales categorías  sólo  deberá  autorizarse  aplicando  los  criterios  científicos  y tecnológicos reconocidos, establecidos por el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  elaborar  las  listas  de  aditivos  y sus condiciones de uso,  deberá  consultarse,  antes  de  la  adopción  de disposiciones que puedan incidir  en  la  salud  publica,  al  Comité  científico  para  la  alimentación humana, creado por la Decisión 74/234/CEE de la Comisión (3):</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   listas   de  aditivos  autorizados  deben  poder  ser adaptadas  a  la  evolución  cientifica  y  técnica;  que en tal caso, puede ser oportuno disponer igualmente, ademásde</p>
    <p class="parrafo">las  reglas  de  procedimiento  previstas  por  el  Tratado,  de  un sistema que permita  a  los  Estados  miembros  contribuir,  mediante la adopción de medidas nacionales temporales, a la busqueda de una solución comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  de  los  criterios  de  pureza para dichos aditivos  alimentarios,  la  elaboración  de  métodos de análisis y muestreo son cuestiones técnicas que deben confiarse a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   actuales   disposiciones   comunitarias  relativas  a colorantes,   conservantes,   antioxidantes   y  emulsionantes,  estabilizantes, espesantes  y  gelificantes  deberán  modificarse  en  función  de  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  todos  los casos en que el Consejo atribuye competencias a  la  Comisión  para  la  aplicación de las normas establecidas en el sector de los   productos  alimenticios,  es  conveniente  adoptar  un  procedimiento  que establezca  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros y la Comisión en  el  seno  del  Comité  permanente  de  productos alimenticios, creado por la Decisión 69/414/CEE de la Comisión (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  La  presente  Directiva se aplicará a los aditivos alimentarios que  figuran  en  las  categorías  enunciadas  en el Anexo I y que se utilizan o están  destinados  a  ser  utilizados  como  ingredientes  en  la  fábricación o preparación  de  productos  alimenticios  y  que  sigan estando presentes en los productos  elaborados,  eventualmente  en  forma  modificada,  denominados en lo sucesivo «aditivos alimentarios».</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   de   la   presente   Directiva,  se  entiende  por  «aditivos alimentarios»   cualquier  substancia  que,  normalmente,  no  se  consuma  como alimento   en   sí   o   ni   se  use  como  ingrediente  característico  en  la alimentación,independientemente  de  que  tenga  o  no  valor  nutritivo, y cuya adición   intencionada   a   los   producto   alimenticios,   con  un  proposito tecnológico   en   la  fase  de  su  fábricación,  transformación,  preparación, tratamiento,  envase,  transporte  o  almacenamiento  tenga,  o  pueda esperarse</p>
    <p class="parrafo">razonablemente  que  tenga,  directa  o  indirectamente,  como  resultado que el propio  aditivo  o  sus  subproductos  se  conviertan en un componente de dichos productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">3. La presente Directiva no se aplicará a: a) los auxiliares tecnológicos</p>
    <p class="parrafo">b)   las  sustancias  empleadas  para  la  protección  de  plantas  y  productos vegetales  con  arreglo  a  la  regulación  comunitaria  aplicable  en el sector fitosanitario;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  aromas  destinados  a  ser  utilizados  en los productos alimenticios y contemplados en la Directiva 88/388/ CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">d)   las  sustancias  añadidas  a  los  productos  alimenticios  como  productos nutritivos (por ejemplo, minerales, oligoelementos o vitaminas).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Con  respecto  a  todas las categorias de aditivos alimentarios enumeradas  en  el  Anexo  I para las que se han elaborado listas con arreglo a1 apartado   3   del   artículo   3,   sólo   podrán   utilizarse   como  aditivos alimentarios,  en  la  fábricación  o preparación de productos alimenticios, las sustancias  incluidas  en  dichas  listas,  y  unicamente  en las condiciones de uso específicadas en las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  inclusión  de  los  aditivos  alimentarios  en  alguna de las categorias contempladas  en  el  Anexo  I  se efectuará de acuerdo con la función principal que  normalmente  se  les  asocie.  Sin  embargo, la clasificación de un aditivo en  una  categoría  particular  no  excluirá la posibilidad de que dicho aditivo pueda ser autorizado para otras funciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  aditivos  alimentarios  se  incluirán  en  una  lista  en  razón de los criterios generales descritos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Se  adoptarán  disposiciones  particulares  para  los  aditivos pertenecientes  a  las  categorias  enumeradas  en  el  Anexo  I,  mediante  una directiva   general.   Sin   embargo,   dicha   directiva,   que   incluirá,  en particular,   las   directivas   específicas   existentes   sobre   determinadas categorías de aditivos, podrá elaborarse en distintas fases.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 A del Tratado, aprobará:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  aditivos  cuyo  uso  se  autoriza, con exclusión de cualquier otro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  lista  de  los  productos  alimenticios  a los que puedan añadirse estos aditivos,  las  condiciones  en  que  pueda  realizarse  dicha  adición y, en su caso, una limitación en cuanto a la finalidad tecnológica de su utilización;</p>
    <p class="parrafo">(5)   A   efectos   de   la  presente  Directiva,se  entenderá  por  «auxiliares tecnológicos»   cualquier   sustancia   que   no  se  consuma  como  ingrediente alimenticio  o  en  si,  que  se  utilice intencionadamente en la transformación de  materias  primas,  de  productos  alimenticios  o  dc sus ingredientes, para cumplir  un  objetivo  tecnológico  determinado  durante  el  tratamiento  o  la transformación,   y   que   pueda   tener   como   resultado   la  presencia  no intencionada,  pero  tecnicamente  inevitable,  de residuos de dicha sustancia o de  sus  derivados  en  el  producto  acabado  siempre  que  dichos  residuos no presenten   riesgo   sanitario   y  no  tengan  efectos  tecnológicos  sobre  el producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 184 de 15. 7. 1988, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">c)   las   normas   relativas   a   los  aditivos  utilizados  como  disolventes</p>
    <p class="parrafo">portadores o soportes, incluidos, en su caso, sus criterios de pureza.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo ll:</p>
    <p class="parrafo">a) los criterios de pureza establecidos para los aditivos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  los  métodos de análisis necesarios para verificar el respeto de los criterios de pureza contemplados en la letra a):</p>
    <p class="parrafo">c)  en  su  caso,  el  procedimiento  de  toma  de  muestras  y  los  métodos de análisis  cualitativo  y  cuantitativo  de  los aditivos alimentarios en y sobre los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">d)   otras   normas   necesarias   para   garantizar   el  cumplimiento  de  las disposiciones del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   4   1.   Si,   como   resultado  de  nuevas  informaciones  o  de  la reconsideración  de  informaciones  ya  existentes,  realizadas  después  de  la adopción  de  la  presente  Directiva,  o de la directiva general contemplada en el  artículo  3,  un  Estado  miembro  tuviere motivos concretos para considerar que  la  utilización  de  un aditivo en productos alimenticios, pese a ajustarse a  las  disposiciones,  de  la presente Directiva o de cualquier lista elaborada con  arreglo  al  artículo  3, supone riesgos para la salud humana, dicho Estado miembro   podrá  suspender  o  restringir  temporalmente  en  su  territorio  la aplicación   de   las   disposiciones   de  que  se  trate.  Informará  de  ello inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión, indicando los motivos que justifiquen su decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   examinará  tan  pronto  como  sea  posible,  en  el  Comité permanente  de  productos  alimenticios,  los  motivos  aducidos  por  el Estado miembro;   inmediatamente   emitirá   su   dictamen   y   adoptará  las  medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si  la  Comisión  considerare  que  se  necesitan  modificaciones  de  esta Directiva  o  de  la  Directiva  general adoptada con arreglo al artículo 3 para resolver  los  problemas  mencionados  en  el  apartado  1  y para garantizar la protección  de  la  salud  humana,  iniciará  el procedimiento establecido en el artículo  11  con  el  fin  de  adoptar  dichas  modificaciones; en tal caso, el Estado    miembro    que   hubiere   adoptado   medidas   desalvaguardia   podrá conservarlas hasta la adopción de las modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Para  adaptarse  a  la  evolución  científica  o técnica que se hubiese  producido  desde  la  adopción  de una lista con arreglo a lo dispuesto en  el  artículo  3,  los Estados miembros podrán autorizar a titulo provisional en  su  territorio  el  comercio  y  el  uso  de  los aditivos que pertenezcan a alguna  de  las  categorías  que  se  enumeran  en el Anexo I y que no se hallen incluidos  en  la  lista  adoptada  con  arreglo al artículo 3, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) la autorización deberá limitarse a un período de dos años como máximo;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  Estados  miembros  deberán  efectuar  controles  oficiales  sobre  los productos  alimenticios  en  los  que  se  hubiere utilizado el aditivo cuyo uso hubieren autorizado:</p>
    <p class="parrafo">c)  los  Estados  miembros,  en  la  autorización, podrán imponer una indicación especial para los productos alimenticios así fábricados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los demás Estados miembros, así como a la  Comisión,  el  texto  de  cualquier  decisión  de  autorización  adoptada en virtud  del  apartado  l,  en  el  plazo  de  dos  meses, contado a partir de la</p>
    <p class="parrafo">fecha en la que surta efecto dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  la  expiración  del  plazo  de  dos  años  que se establece en el apartado  1,  los  Estados  miembros  podrán  presentar  ante  la  Comisión  una solicitud  de  admisión  en  el  Anexo  I  del  aditivo  que haya sido objeto de autorización   nacional   en   virtud   del   apartado   1.   Al   mismo  tiempo proporcionarán  cuales  quiera  documentos  que  les  parezcan  justificar dicha admisión,  e  indicarán  a  qué  usos  se  destina  el  aditivo.  Si la Comisión estima  justificada  dicha  demanda,  iniciará  el  procedimiento previsto en el artículo  100  A  del  Tratado,  con  vistas  a  modificar la lista adoptada con arreglo  al  artículo  3.  El  Consejo decidirá a propuesta de la Comisión en un plazo  de  dieciocho  meses  a  partir  de la fecha en que le haya sido hecha la propuesta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  en  el  plazo  de  dos  años  previsto  en el apartado l, la Comisión no presenta  proposición  alguna  con  arreglo  al  apartado  3, o si el Consejo no decide   en  el  plazo  de  dieciocho  meses  previsto  en  el  apartado  3,  la autorización  nacional  deberá  ser  amilada.  SimuItáneamente  deberá  anularse cualquier autorización dada por otro Estado miembro para el mismo aditivo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Solo  podrá  acordarse  una  nueva  autorización  nacional  para  el  mismo aditivo  si  la  justifica  la  evolución  cientifica  o  técnica posterior a la anulación prevista por el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Las  disposiciones  que  puedan tener una incidencia sobre la salud pública   serán   adoptadas   previa   consulta   al  Comité  científico  de  la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Los  aditivos  alimentarios  que  no  se destinen a la venta al consumidor  final  sólo  podrán  comercializarse  si  sus  envases o recipientes llevan   las   siguientes  indicaciones,  con  caracteres  visibles,  claramente legibles e indelebles:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  para  los  aditivos  alimentarios vendidos por separado o mezclados entre sí   por   cada   aditivo,   el  nombre  establecido  en  cualquier  disposición comunitaria  aplicable,  así  como  el  numero  CEE,  o  bien, a falta de dichas disposiciones,   una   descripción   del  aditivo  que  sea  lo  suficientemente precisa  para  permitir  distinguirlo  de  otros  aditivos  con  los que pudiere confundirse,en   orden  decreciente  respecto  a  la  importancia  ponderal  con relación al total:</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   se   incorporen   a  los  aditivos  otras  sustancias,  materias  o ingredientes  alimentarios  para  facilitar  el  almacenamiento,  la  venta,  la normalización,   la   dilución   o  la  disolución  de  uno  o  varios  aditivos alimentarios,  el  nombre  del  aditivo,  de  conformidad con lo dispuesto en el primer   guión,   así   como   la   indicación  de  cada  componente,  en  orden decreciente respecto a la importancia ponderal con relación al total:</p>
    <p class="parrafo">b) - bien sea la indicación «para ser utilizado en productos alimenticios»;</p>
    <p class="parrafo">- bien la indicación «para productos alimenticios, utilización limitada»;</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  una  indicación  más  específica  sobre la utilización alimentaria a que se destine el aditivo;</p>
    <p class="parrafo">c) en su caso, las condiciones específicas de conservación y de utilización;</p>
    <p class="parrafo">d)  instrucciones  de  uso,  en  caso  de  que  la  Comisión  de  las  mismas no permitiere hacer uso apropiado del aditivo;</p>
    <p class="parrafo">e) una indicación que permita identificar la partida;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  nombre  o  la razón social y la direción del fábricante o del envasador, o de un vendedor establecido en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">g)  la  indicación  del  porcentaje  de  todo componente cuya incorporación a un alimento   esté   sujeta  a  una  limitación  cuantitativa,  o  una  información adecuada   sobre   la  composición  para  que  el  comprador  pueda  atenerse  a cualquier  disposición  comunitaria  o,  en  su  defecto,  a  las  disposiciones nacionales  aplicables  al  alimento  de  que  se trate. En caso de que la misma limitación  cuantitativa  se  aplique  a  un grupo de componentes utilizados por separado  o  combinados,  el  porcentaje  combinado podrá indicarse con una sola cifra:</p>
    <p class="parrafo">h) la cantidad neta;</p>
    <p class="parrafo">i)  cualquier  otra  indicación  establecida por la Directiva General mencionada en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, las menciones que se citan en el  segundo  guión  de  la  letra  a) del apartado 1 y en las letras d) a g) del apartado  1  podrán  figurar  sólo  en los documentos comerciales relativos a la partida,  que  se  deberán  presentar  en  el  momento  de la entrega o antes de ésta,  a  condición  de  que,  en  lugar visible del envase o del recipiente del producto  considerado,  figure  la  indicación  «para  fábricación  de productos alimenticios, con exclusión de toda venta al por menor».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  Los  aditivos  alimentarios  destinados  a  la  venta al consumidor final   sólo   podrán   comercializarse  si  los  envases  o  paquetes  que  los contengan    llevaren,    en    carácteres    visibles,claramente   legibles   e indelebles,las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  denominación  de  venta  del producto. Tal denominación estará compuesta por  el  nombre  previsto  en toda disposición comunitaria aplicable al producto de  que  se  trate  y  por  su número CEE o, a falta de tales disposiciones, por una   descripción   del   producto   lo  bastante  precisa  para  que  se  pueda distinguir de los productos con los cuales se pudiere confundir;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  informaciones  requeridas  por  las  letras a) a f) y h) del apartado 1 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">c)  la  fecha  de  duración  minima  con  arreglo  al artículo 9 de la Directiva 79/112/CEE (7):</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  otra  indicación  que se establezca en la Directiva general a que se refiere el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Las  disposiciones  de  los  artículos  7  y  8  no afectarán a las disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas más detalladas o más amplias  relativas  a  la  metrología  o a la presentación, la clasificación, al embalaje   y   etiquetado   de  sustancias  y  de  preparados  peligrosos  o  al transporte de tales sustancias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  Los  Estados  miembros se abstendrán de establecer condiciones más detalladas  de  las  previstas  en  los artículos 7 y 8 en lo que respecta a las modalidades  de  acuerdo  con  las  cuales  deban  presentarse  las indicaciones prescritas.</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  previstas  en  los artículos 7 y 8 deberán presentarse en una lengua   fácilmente   comprensible   para   los  compradores,  a  menos  que  la información  de  estos  últimos  se  lleve  a cabo por otros medios. La presente disposición  no  obsta  para  que  las  indicaciones  mencionadas se expongan en</p>
    <p class="parrafo">varias lenguas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  1.  En  caso  de  que  se  recurra al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  Comité  permanente  de  los productos alimenticios será consultado  por  su  presidente,  bien  a  iniciativa  propia o bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas a  adoptar.  El  Comité  emitirá  un  dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo   que  el  presidente  podrá  fijar  en  función  de  la  urgencia  de  la cuestión.  Los  dictámenes  del  Comité  se  emitirán por la mayoria cualificada prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.   a)   La   Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas  cuando  éstas  se conformen al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  contempladas no se conformen al dictamen del Comité, o en  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al Consejo una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  se  hubiere pronunciado transcurrido un plazo de tres meses a  partir  de  la  fecha  en  que  se  le  haya  sometido el asunto, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas necesarias para  garantizar  que  los  aditivos  alimentarios  de las categorías enumeradas en  el  Anexo  I  sólo  se comercialicen si se tienen a las definiciones y a las disposiciones previstas en la presente Directiva y en sus Anexos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  restringir  u obstaculizar la comercialización  de  aditivos  alimentarios,  de  alimentos  o ingredientes por motivos  relacionados  con  aditivos  alimentarios,  si  éstos se atuvieren a lo dispuesto   por   la   presente   Directiva,   por  las  directivas  específicas existentes y por la Directiva general contemplada en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  apartado  2  se  aplicará  sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  las disposiciones    nacionales    aplicables    en    ausencia   de   disposiciones correspondientes  que  formen  parte  de  la Directiva general contemplada en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Las  medidas  destinadas  a  alinear  las  directivas comunitarias existentes   a   la   presente   Directiva   se  adoptarán  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para dar cumplimiento   a   lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  en  un  plazo  de dieciocho   meses   a   partir   de   su   notificación.   Informarán   de  ello inmediatamente a la Comisión. Dichas medidas deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  autorizar  la  comercialización  y  el  uso  de  aditivos alimentarios que se atengan  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar dos años después de su notificación (8);</p>
    <p class="parrafo">prohibir  la  comercialización  y  el  uso  de  aditivos  alimentarios que no se atengan  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más tardar tres años después de su notificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  I  no  afectará a las disposiciones comunitarias existentes ni</p>
    <p class="parrafo">a  las  disposiciones  nacionales  que,  en  ausencia de directivas contempladas en  el  artículo  3,  regulen  determinados  grupos  de  aditivos alimentarios o determinen  en  qué  o  sobre  qué  productos alimenticios pueden utilizarse los aditivos   alimentarios   que   se   ajusten  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Articulo  15  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 99 de 13. 4. 1987, p. 65, y DO no C 12 de 16. 1. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 328 de 22. 12. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  136  de  20.  5.  1974, p. 1.(4) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.(5):(6):(7)  DO  no  L  33  de  8.  2. 1979, p. 1.(8) La presente Directiva ha sido  notificada  a  los  Estados  miembros  el 28 de diciembre de 1988. ANEXO I categorias   de   aditivos   alimentarios   Colorante  Conservante  Antioxidanre Emulgente   Sales   de   fundido   Espesante   gelificante   Estabilizador   (;) potenciador del sabor Acidulante</p>
    <p class="parrafo">Corrector   de   acidez   ($)  Antiaglomerante  Almidón  modificado  Edulcorante Gasificante Antiespumante</p>
    <p class="parrafo">Agente  de  recubrimiento  (=)  Agente de tratamiento de la harina Endurecedor . Humectante Secuestrantes(%)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Gas propulsor y gas de envase.</p>
    <p class="parrafo">(;)  Se  da  por  supuesto  que  en  esta  categoria  se incluyan igualmente los estabilizantes de espuma.</p>
    <p class="parrafo">($)  Se  precisa  que  dichos  agentes  pueden  realizar  regulaciones  de pH en ambos sentidos.</p>
    <p class="parrafo">(=) Estas sustancias incluyen también los agentes desmoldeadores.</p>
    <p class="parrafo">(%)  La  inclusión  de  estos  términos  en  la  presente  lista no prejuzga una posible  decisión  en  cuanto  a  su  mantenimiento  en  el  etiquetado  de  los productos alimenticios destinados al consumidor final.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  Criterios  generales  para la utilización de aditivos alimentarios 1. Los aditivos alimentarios sólo podrán aprobarse cuando:</p>
    <p class="parrafo">-   se  pueda  demostrar  una  necesidad  tecnológica  suficiente  y  cuando  el objetivo  que  se  busca  no  pueda  alcanzarse  por  otros  métodos económica y tecnológicamente utilizables;</p>
    <p class="parrafo">-  no  representen  ningún  peligro  para  la  salud del consumidor en las dosis propuestas,   en   la   medida  en  que  sea  posible  juzgar  sobre  los  datos cientificos de que se dispone;</p>
    <p class="parrafo">2.  El  empleo  de  un  aditivo  alimentario  sólo  podrá  contemplarse  una vez probado  que  el  uso  propuesto  del  aditivo  reporta  al  consumidor ventajas demostrables:  en  otros  términos,  conviene hacer la prueba de lo que se llama comúnmente   una   «necesidad».   El   uso   de  aditivos  alimentarios  deberia responder   a   los   objetivos  indicados  en  las  letras  a)  a  d),  y  sólo sejustificaría   cuando   dichos   objetivos  no  puedan  alcanzarse  por  otros</p>
    <p class="parrafo">métodos  económica  y  prácticamente  utilizables  y no presenten peligro alguno para la salud del consumidor:</p>
    <p class="parrafo">a)   conservar   la   calidad   nutritiva   de  los  alimentos:  la  disminución deliberada  de  la  calidad  nutritiva  de un alimento sólo se justificará si el alimento  no  constituyere  un  elemento  importante  de un régimen normal, o si el  aditivo  fuere  necesario  para  la  producción  de  alimentos  destinados a grupos de consumidores con necesidades nutritivas especiales;</p>
    <p class="parrafo">b)  suministrar  los  ingredientes  o  constituyentes  necesarios para productos alimenticios  fábricados  para  grupos  de  consumidores  que tengan necesidades nutritivas especiales;</p>
    <p class="parrafo">c)  aumentar  la  conservación  o  la  estabilidad  de un alimento o mejorar sus propiedades   organolépticas,  siempre  que  no  se  altere  la  naturaleza,  la substancia  o  la  calidad  del  alimento  de  una  manera que pueda engartar al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">d)   ayudar   a   la   fábricación,  transformación,  preparación,  tratamiento, envase,  transporte  o  almacenamiento  de  alimentos; siempre que no se utilice el  aditivo  para  disimular  los efectos del uso de materias primas defectuosas o   de  métodos  indeseables  (incluidos  los  antihigiénicos)  a  lo  largo  de cualquiera de dichas actividades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  determinar  los  posibles  efectos nocivos de un aditivo alimentario o de   sus   derivados,  el  mismo  deberá  someterse  a  unas  pruebas  y  a  una evaluación  toxicológicas  adecuadas.  Dicha  evaluación  también  deberia tener en   cuenta,   por   ejemplo,  cualquier  efecto  acumulativo,  sinérgico  o  de refuerzo  dependiente  de  su  uso,  asi  como  el  fenómeno  de la intolerancia humana a las substancias extrañas al organismo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Todos   los   aditivos   alimentarios  deberán  mantenerse  en  observación permanente  y  ser  evaluados  nuevamente  siempre que fuere necesario, teniendo en  cuenca  las  variaciones  de  las  condiciones  de  uso  y  los nuevos datos cientificos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  aditivos  alimentarios  siempre  deberán  atenerse  a  los criterios de pureza aprobados.</p>
    <p class="parrafo">6. La aprobación de aditivos alimentarios deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  especificar  los  productos  alimenticios  a  los que pueden añadirse dichos aditivos, así como las condiciones para dicha adición:</p>
    <p class="parrafo">b) limitarse a la dosis minima necesaria para alcanzar el efecto deseado:</p>
    <p class="parrafo">c)  tener  en  cuenta  cualquier  dosis  diaria  admisible  o  dato equivalente, establecido  para  el  aditivo  alimentario,  y la aportación cotidiana probable de  dicho  aditivo  en  todos  los  productos  alimenticios.  En  caso de que el aditivo   alimentario   deba   emplearse  en  productos  consumidos  por  grupos especiales   de  consumidores,  se  deberá  tener  en  cuenta  la  dosis  diaria posible de dicho aditivo para dicho tipo de consumidores.</p>
  </texto>
</documento>
