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    <identificador>DOUE-L-1989-80075</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>104/1989</numero_oficial>
    <titulo>Primera Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (89/107/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20081128</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/104/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4873" orden="2">Marcas industriales</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de diciembre de 1991, a mas Tardar.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/95, de 22 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80023" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.1, por Decisión 92/10, de 19 de diciembre de 1991</texto>
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    <p class="parrafo">PRIMERA  DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  21  de  diciembre  de  1988  relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  materia de marcas (89/104/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado   constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,en particular,su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  legislaciones  que  se  aplican actualmente a las marcas en  los  Estados  miembros  contienen disparidades que pueden obstaculizar tanto la  libre  circulación  de  mercancías como la libre prestación de los servicios y  falsear  las  condiciones  de competencia en el mercado común; que, por tanto es  necesario,  con  vistas  al  establecimiento y al funcionamiento del mercado interior, aproximar las legislaciones de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  tener  en  cuenta  las soluciones y las ventajas que  el  régimen  de  la marca comunitaria puede ofrecer a las empresas deseosas de adquirir marcas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  parece  necesario actualmente proceder a una aproximación total  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en materia de marcas, siendo  suficiente  limitar  la  aproximación a las disposiciones nacionales que tengan mayor incidencia sobre el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva no priva a los Estados miembros de la facultad  de  continuar  protegiendo  las marcas adquiridas por el uso, sino que sólo regula sus relaciones con las marcas adquiridas mediante el registro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  se reservan igualmente total libertad para  establecer  las  disposiciones  de procedimiento relativas al registro, la caducidad  o  la  nulidad  de  las  marcas  adquiridas  por el registro; que les compete,  por  ejemplo,  determinar  la  forma de los procedimientos de registro y  de  nulidad,  decidir  si  los  derechos  anteriores  deben  invocarse  en el procedimiento  de  registro  o  en  el  procedimiento  de  nulidad o en ambos, o bien,  en  el  caso  en  el  que  se  puedan  invocar  derechos anteriores en el procedimiento   de   registro,   prever  un  procedimiento  de  oposición  o  un procedimiento   de   examen   de  oficio  o  ambos;  que  los  Estados  miembros conservan  la  facultad  de  determinar  los  efectos  de  la  caducidad o de la nulidad de las marcas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva no excluye la aplicación a las marcas de  disposiciones  del  Derecho  de  los  Estados  miembros ajenas al derecho de marcas,  como  las  disposiciones  sobre competencia desleal, la responsabilidad civil o la protección de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   realización   de  los  objetivos  perseguidos  por  la aproximación  supone  que  la  adquisición y la conservación de un derecho sobre la   marca   registrada  estén  en  principio  sujetas,  en  todos  los  Estados miembros,  a  las  mismas  condiciones; que, a dicho efecto, conviene establecer una  lista  enunciativa  de  los  signos susceptibles de constituir una marca en cuanto  sean  aptos  para  distinguir  los  productos o servicios de una empresa de  los  de  otra;  que las causas de denegación o nulidad relativas a la propia marca,  por  ejemplo  la  ausencia  de  carácter  distintivo,  o relativas a las</p>
    <p class="parrafo">relaciones  entre  la  marca  y los derechos anteriores, deben ser enumeradas de manera  taxativa,  aunque  algunas  de estas causas sean enumeradas con carácter facultativo  para  los  Estados  miembros  que  podrán así mantener o introducir en  su  legislación  las  causas  en  cuestión;  que los Estados miembros podrán mantener  o  introducir  en  su  legislación  causas  de denegación o de nulidad relacionadas   con   las  condiciones  de  adquisición  o  de  conservación  del derecho  sobre  la  marca,  para  las  cuales  no  exista  disposición alguna de aproximación,  relativas  por  ejemplo  a  la  legitimación  para ser titular de una   marca,   a   la  renovación  de  la  marca,  al  régimen  de  tasas  o  al incumplimiento de las normas de procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin  de  reducir  el  número  total  de  marcas registradas   y   protegidas   en  la  Comunidad  y,  por  ende,  el  número  de conflictos  entre  las  mismas,  es  preciso  exigir  que las marcas registradas sean  efectivamente  utilizadas  so  pena  de caducidad; que es necesario prever que  la  nulidad  de  una marca no puede ser pronunciada en base a la existencia de  una  marca  anterior  no  utilizada,  dejando  a  los  Estados  miembros  la facultad  de  aplicar  el  mismo  principio al registro de una marca o de prever que  una  marca  no  pueda  ser  válidamente  invocada  en  un  procedimiento de violación  de  marca  si  quedase  establecido  a  consecuencia de una excepción que  podría  declararse  la  caducidad  de  la  marca;  que en todos estos casos corresponde a los Estados miembros establecer las normas de procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  fundamental,  para  facilitar  la  libre  circulación  de productos  y  la  libre  prestación  de  servicios,  facilitar  que  las  marcas registradas  gocen  en  lo  sucesivo de la misma protección en las legislaciones de  todos  los  Estados  miembros;  sin  perjuicio  de  que los Estados miembros tengan  la  facultad  de  conceder  una  protección  más amplia a las marcas que hayan adquirido renombre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  conferida  por  la marca registrada, cuyo fin es  primordialmente  garantizar  la  función  de origen de la marca, es absoluta en  caso  de  identidad  entre  la  marca  y  el  signo  y entre los productos o servicios;  que  la  protección  cubre  igualmente  los casos de similitud entre la  marca  y  el  signo y entre los productos o servicios; que es imprescindible interpretar  la  noción  de  similitud  en  relación con el riesgo de confusión; que  el  riesgo  de  confusión,  cuya  apreciación depende de numerosos factores y,   en  particular,  del  conocimiento  de  la  marca  en  el  mercado,  de  la asociación  que  puede  hacerse  de  ella  con  el signo utilizado o solicitado, del  grado  de  similitud  entre  la  marca  y  el signo y entre los productos o servicios  designados,  constituye  la  condición  específica  de la protección; que  la  regulación  de  los  medios  de  prueba  del  riesgo de confusión y, en particular,  la  carga  de  la  prueba,  corresponde  a las normas nacionales de procedimiento que no son objeto de aproximación por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso,  por  razones  de  seguridad  jurídica,  y  sin perjudicar  injustamente  los  intereses  del  titular  de  una  marca anterior, prever  que  este  último  ya no pueda demandar la nulidad ni oponerse al uso de una  marca  posterior  a  la  suya,  cuyo  uso haya tolerado con conocimiento de causa  durante  un  largo  período,  salvo si la solicitud de la marca posterior se hubiera efectuado de mala fe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  Estados  miembros de la Comunidad son signatarios</p>
    <p class="parrafo">del  Convenio  de  París  para  la protección de la propiedad industrial; que es necesario  que  las  disposiciones  de  la  presente Directiva estén en completa armonía  con  las  del  Convenio de París; que la presente Directiva no afecta a las  obligaciones  de  los  Estados miembros derivadas de dicho Convenio; que es de aplicación, en su caso, el párrafo segundo del artículo 234 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  las marcas individuales de productos o de  servicios,  colectivas,  de  garantía  o  de  certificación  que  hayan sido objeto  de  registro  o  de  solicitud  de registro en un Estado miembro o en la Oficina  de  Marcas  del  Benelux  o  que  hayan  sido  objeto  de  un  registro internacional que surta efectos en algún Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 Signos que pueden constituir una marca</p>
    <p class="parrafo">Podrán  constituir  marcas  todos  los  signos  que  puedan  ser  objeto  de una representación  gráfica,  especialmente  las  palabras, incluidos los nombres de personas,  los  dibujos,  las  letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación,   a   condición   de   que   tales  signos  sean  apropiados  para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 Causas de denegación o de nulidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Será  denegado  el  registro  o,  en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:</p>
    <p class="parrafo">a) los signos que no puedan constituir una marca;</p>
    <p class="parrafo">b) las marcas que carezcan de carácter distintivo;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  marcas  que  se  compongan  exclusivamente de signos o indicaciones que puedan  servir,  en  el  comercio,  para  designar  la  especie,  la calidad, la cantidad,  el  destino,  el  valor,  la  procedencia  geográfica  o  la época de obtención   del   producto   o   de   la   prestación   del   servicio  u  otras características de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  marcas  que  se  compongan  exclusivamente de signos o indicaciones que se  hayan  convertido  en  habituales  en  el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;</p>
    <p class="parrafo">e) los signos constituidos exclusivamente por:</p>
    <p class="parrafo">- la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, o</p>
    <p class="parrafo">- la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o</p>
    <p class="parrafo">- la forma que da un valor sustancial al producto;</p>
    <p class="parrafo">f)   las   marcas   que  sean  contrarias  al  orden  público  o  a  las  buenas costumbres;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  marcas  que  puedan  inducir al público a error, por ejemplo respecto a la naturaleza,la calidad o el origen geográfico del producto o servicio;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  marcas  que  por  falta  de autorización de las autoridades competentes deban  ser  denegadas  o  anuladas  en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París   para   la   protección  de  la  propiedad  industrial,  en  lo  sucesivo denominado «Convenio de París»;</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  prever  que  el registro de una marca sea denegado  o,  si  está  registrada,  que  pueda  declararse  su  nulidad, en los casos y en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  pueda  prohibirse  el  uso  de  dicha  marca  en  virtud  de  una  normativa distinta  de  la  normativa  en  materia de marcas del Estado miembro interesado</p>
    <p class="parrafo">o de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  marca  incluya  un  signo  de  alto  valor  simbólico,  en particular un símbolo religioso;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   marca   incluya   insignias,  emblemas  y  escudos  distintos  de  los contemplados  por  el  artículo  6  ter  del  Convenio  de  París  y que sean de interés   público,   salvo  que  la  autoridad  competente  haya  autorizado  su registro de conformidad con la legislación del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  solicitud  de  registro  de  la  marca haya sido hecha de mala fe por el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  denegará  el  registro  de  una  marca ni se declarará su nulidad de conformidad  con  lo  dispuesto  en  las  letras  b), c) o d) del apartado 1 si, antes  de  la  fecha  de  la  solicitud  del  registro y debido al uso que se ha hecho  de  la  misma,  hubiese  adquirido  un  carácter  distintivo. Los Estados miembros  podran  establecer  que  la presente disposición se aplique igualmente cuando  el  carácter  distintivo  haya sido adquirido después de la solicitud de registro o después de la fecha de registro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  establecer  que, no obstante lo dispuesto en  los  apartados  1,  2 y 3, las causas de denegación de registro o de nulidad vigentes  en  dicho  Estado  con  anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las  disposiciones  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto por la presente   Directiva,se   aplicarán   a   las   marcas  cuyo  registro  se  haya solicitado con anterioridad a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Otras  causas  de  denegación  o  de nulidad relativas a conflictos con derechos anteriores</p>
    <p class="parrafo">1.  El  registro  de  una  marca  será  denegado  o,  si  está registrada, podrá declararse su nulidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  sea  idéntica  a una marca anterior y los productos o servicios para los  que  se  haya  solicitado  o  registrado la marca sean idénticos a aquéllos para los cuales esté protegida la marca anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando,  por  ser  idéntica  o  similar  a  la  marca  anterior  y  por  ser idénticos  o  similares  los  productos o servicios designados por ambas marcas, exista  por  parte  del  público un riesgo de confusión, que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior.</p>
    <p class="parrafo">2. Por «marcas anteriores» se entenderá a los efectos del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  marcas  cuya  fecha  de  presentación  de  solicitud  de  registro  sea anterior  a  la  de  la  solicitud  de la marca, teniendo en cuenta, en su caso, el  derecho  de  prioridad  invocado  en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">i) las marcas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  marcas  registradas  en  el  Estado  miembro  o  por lo que respecta a Bélgica,  Luxemburgo  y  los  Países Bajos, en la Oficina de Marcas del Benelux; iii)  las  marcas  que  hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en el Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">b)  las  marcas  comunitarias  que  reivindiquen válidamente la antigueedad, con arreglo   al   Reglamento  de  la  marca  comunitaria,  de  una  de  las  marcas mencionadas  en  los  puntos  ii)  y iii) de la letra a), aun cuando esta uItima marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido:</p>
    <p class="parrafo">c)  las  solicitudes  de  marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean registradas;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  marcas  que,  en  la  fecha de presentación de la solicitud de marca o, en  su  caso,  en  la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca,  sean  «notoriamente  conocidas»  en  un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  se  denegará  el  registro  de la marca, o si está registrada podrá declararse  su  nulidad,  cuando  sea idéntica o similar a una marca comunitaria anterior  en  el  sentido  del apartado 2 y se solicite su registro, o haya sido registrada,  para  productos  o  servicios que no sean similares a aquéllos para los  que  se  haya  registrado  la  marca  comunitaria anterior, cuando la marca comunitaria  anterior  goce  de  renombre  en  la  Comunidad  y con el uso de la marca  posterior  realizado  sin  justa  causa  se  pretenda obtener una ventaja desleal   del  carácter  distintivo  o  el  renombre  de  la  marca  comunitaria anterior o se pueda causar perjuicio a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Asimismo,  cualquier  Estado  miembro  podrá  disponer  que  se  deniegue el registro  de  una  marca  o si está registrada, que se declare su nulidad en los casos y en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  marca  sea  idéntica  o  similar  a  una  marca  nacional anterior en el sentido  del  apartado  2  y  se  solicite  su registro, o haya sido registrada, para  productos  o  servicios  que  no sean similares a aquéllos para los que se haya  registrado  la  marca  anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  y  con el uso de la marca posterior realizado   sin   justa  causa,se  pretenda  obtener  una  ventaja  desleal  del carácter  distintivo  o  el  renombre  de  la  marca  anterior o se pueda causar perjuicio a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  derechos  sobre  una  marca  no registrada u otro signo utilizado en el trafico  económico  hayan  sido  adquiridos  con  anterioridad  a  la  fecha  de presentación  de  la  solicitud  de  registro  de  la  marca  posterior o, en su caso,  antes  de  la  fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de registro  de  la  marca  posterior y que dicha marca no registrada o dicho signo conceda  a  su  titular  el  derecho  de  prohibir  la  utilización de una marca posterior;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  uso  de  una  marca  se  pueda prohibir en virtud de un derecho anterior distinto  de  los  mencionados  en  el  apartado 2 y en la letra b) del presente apartado en particular:</p>
    <p class="parrafo">i) un derecho al nombre;</p>
    <p class="parrafo">ii) un derecho a la propia imagen;</p>
    <p class="parrafo">iii) un derecho de autor;</p>
    <p class="parrafo">iv) un derecho de propiedad industrial:</p>
    <p class="parrafo">d)  la  marca  sea  idéntica  o  similar  a  una  marca  colectiva  anterior que conceda  un  derecho  que  haya  expirado dentro de un plazo máximo de tres años anterior a la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  marca  sea  idéntica  o  similar a una marca de garantía o certificación anterior   que  conceda  un  derecho  que  haya  expirado  dentro  de  un  plazo anterior   a  la  presentación  de  la  solicitud  y  cuya  duración  haya  sido establecida por el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  marca  sea  idéntica  o  similar  a  una  marca anterior registrada para</p>
    <p class="parrafo">productos  o  servicios  idénticos  o  similares  que  conceda un derecho que se haya  extinguido  a  causa  de  su falta de renovación dentro de un plazo máximo de  dos  años  anterior  a la presentación de la solicitud, salvo que el titular de  la  marca  anterior  haya  dado  su  consentimiento  para  el registro de la marca posterior o no haya usado su marca;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  marca  pueda  confundirse con una marca que, en la fecha de presentación de   la  solicitud,  estaba  siendo  usada  en  el  extranjero  y  que  continúe utilizándose  allí,  siempre  que  la  solicitud  hubiera  sido hecha de mala fe por el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros   podrán   permitir  que,  en  las  circunstancias apropiadas,  el  registro  de  una marca no deba ser obligatoriamente denegado o declarado   nulo,  cuando  el  titular  de  la  marca  anterior  o  del  derecho anterior consienta que se registre la marca posterior.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  disponer  que, no obstante lo establecido en  los  apartados  1  a  5,  las causas de denegación del registro o de nulidad vigentes  en  dicho  Estado  antes  de  la  entrada  en  vigor  de  las  medidas necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto por la presente Directiva, se  aplicarán  a  las  marcas  cuyo  registro  se haya solicitado antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Derechos conferidos por la marca</p>
    <p class="parrafo">1.  La  marca  registrada  confiere  a  su  titular  un  derecho  exclusivo.  El titular  estará  facultado  para  prohibir  a  cualquier  tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:</p>
    <p class="parrafo">a)   de  cualquier  signo  idéntico  a  la  marca  para  productos  o  servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  cualquier  signo  que,  por  ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos  o  similares  los  productos o servicios designados por la marca y el signo,  implique  por  parte  del  público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  asi  mismo  disponer  que el titular esté facultado  para  prohibir  a  cualquier  tercero  el uso, sin su consentimiento, en  el  tráfico  económico,  de  cualquier  signo  idéntico o similar a la marca para  productos  o  servicios  que  no  sean  similares  a aquéllos para los que esté  registrada  la  marca,  cuando  ésta goce de renombre en el Estado miembro y  con  la  utilización  del signo realizada sin justa causa se pretenda obtener una  ventaja  desleal  del  carácter distintivo o; del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Podrá   en   especial   prohibirse,   cuando  se  cumplan  las  condiciones anunciadas en los apartados 1 y 2:</p>
    <p class="parrafo">a) poner el signo en los productos o en su presentación;</p>
    <p class="parrafo">b)  ofrecer  productos,  comercializarlos  o  almacenarlos  con  dichos  fines y ofrecer o prestar servicios con el signo;</p>
    <p class="parrafo">c) importar productos o exportarlos con el signo;</p>
    <p class="parrafo">d) utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  con  anterioridad  a  la  fecha  de  entrada en vigor de las normas necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente Directiva, la legislación de dicho  Estado  no  permita  prohibir  el  uso  de  un  signo  en las condiciones</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  la  letra  b)  del  apartado  1  y  en el apartado 2, no podrá invocarse  el  derecho  conferido  por  la marca para impedir que se siga usando dicho signo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1  a  4  no  afectan  a  las  disposiciones aplicables en un Estado  miembro  relativas  a  la protección contra el uso de un signo que tenga lugar  con  fines  diversos  a  los  de  distinguir  los  productos o servicios, cuando  con  el  uso  de  dicho  signo  realizado  sin  justa  causa se pretenda obtener  un  aprovechamiento  indebido  del  carácter  distintivo o del renombre de 1 a marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 Limitación de los efectos de la marca</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  conferido  por la marca no permitirá a su titular que prohíba a los terceros el uso, en el tráfico económico:</p>
    <p class="parrafo">a) de su nombre y de su dirección;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  indicaciones  relativas  a  la  especie, a la calidad, a la cantidad, al destino,  al  valor,  al  origen  geográfico,  a  la  época  de la obtención del producto o de la prestación del servicio o a otras características de éstos;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  la  marca,  cuando  sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios;</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  este  uso  se  realice  conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  conferido  por  la  marca  no permitirá a su titular prohibir a los  terceros  el  uso,  en  el  tráfico  económico,  de  un derecho anterior de ámbito  local,  cuando  tal  derecho  esté  reconocido  por las leyes del Estado miembro  de  que  se  trate  y  dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 Agotamiento del derecho conferido por la marca</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  conferido  por  la  marca no permitirá a su titular prohibir el uso  de  la  misma  para  productos  comercializados  en  la Comunidad con dicha marca por el titular o con su consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  apartado  1  no  se  aplicará  cuando  existan  motivos  legítimos  que justifiquen  que  el  titular  se  oponga  a la comercialización ulterior de los productos,  en  especial  cuando  el  estado de los productos se haya modificado o alterado tras su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 Licencia</p>
    <p class="parrafo">1.  La  marca  podrá  ser  objeto de licencias para la totalidad o para parte de los  productos  o  de  los  servicios  para los cuales esté registrada y para la totalidad  o  para  parte  del  territorio  de  un Estado miembro. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  titular  de  una  marca  podrá  invocar los derechos conferidos por esta marca  frente  al  licenciatario  que  infrinja  cualquiera de las disposiciones del  contrato  de  licencia  relativas  a  su duración, a la forma protegida por el  registro  bajo  la  que  puede  utilizarse  la marca, a la naturaleza de los productos  o  de  los  servicios  para  los  cuales  se  otorgue la licencia, al territorio  en  el  cual  pueda ponerse la marca o a la calidad de los productos fábricados o de los servicios prestados por el licenciatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 Prescripción por tolerancia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  una  marca  anterior  contemplada  en  el  apartado  2  del artículo  4  que,  en  un  Estado  miembro,  haya  tolerado  el uso de una marca</p>
    <p class="parrafo">posterior  registrada  en  dicho  Estado  miembro,  durante  un período de cinco años  consecutivos  con  conocimiento  de  dicho  uso,  no podrá solicitar en lo sucesivo  la  nulidad  de  la  marca  posterior  ni  oponerse al uso de la misma basándose  en  dicha  marca  anterior  para  los  productos o los servicios para los  cuales  se  hubiere  utilizado  la  marca posterior, salvo que la solicitud de la marca posterior se hubiere efectuado de mala fe.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  prever  que  el  apartado 1 se aplique al titular  de  una  marca  anterior  contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo  4  o  de  otro  derecho  anterior  previsto  en las letras b) o c) del apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  supuestos  contemplados  en  los  apartados 1 y 2 el titular de una marca  registrada  posterior  no  podrá  oponerse  al  uso del derecho anterior, aunque   ese  derecho  no  pueda  invocarse  en  lo  sucesivo  contra  la  marca posterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Uso de la marca</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  un  plazo  de  cinco  años  contados a partir de la fecha en que se haya  concluido  el  procedimiento  de registro, la marca no hubiere sido objeto de  un  uso  efectivo  por  parte  del  titular  en  el Estado miembro de que se trate,  para  los  productos  o  servicios para los cuales esté registrada, o si tal  uso  hubiere  sido  suspendido  durante  un  plazo  ininterrumpido de cinco años,  la  marca  quedará  sometida  a  las  sanciones  previstas en la presente Directiva salvo que existan causas que justifiquen la falta de uso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Son  igualmente  considerados  como  uso a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  uso  de  la  marca  en una forma que difiera en elementos que no alteren el  carácter  distintivo  de  la  marca  en la forma bajo la cual ésta haya sido registrada;</p>
    <p class="parrafo">b)  poner  la  marca  comunitaria  en  los  productos o en su presentación en el Estado miembro de que se trate sólo con fines de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  uso  de  la marca con consentimiento del titular o por cualquier persona autorizada  para  utilizar  una  marca  colectiva  o  una marca de garantia o de certificación se considerará como uso hecho por el titular.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  relación  con  las  marcas  registradas  antes de la fecha de entrada en vigor  las  medidas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto por la presente Directiva en el Estado miembro de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  una  disposición  en  vigor  antes de dicha fecha estableciere sanciones por  la  no  utilización  de  una  marca  durante  un período ininterrumpido, se considerará  que  el  período  de  cinco años previsto en el apartado 1 empezará a  correr  al  mismo  tiempo  que  un período de no utilización que en esa fecha ya se halle en curso;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  antes  de  dicha fecha no estuviere en vigor disposición alguna sobre el uso,  se  considerará  que  los  períodos de cinco años previstos en el apartado 1 no empezarán a correr antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  Sanciones  por  la falta de uso de una marca en los procedimientos judiciales o administrativos</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrá  declararse  la nulidad de una marca debido a la existencia de una marca  anterior  que  se  le  oponga  si esta última no cumpliere los requisitos</p>
    <p class="parrafo">de  uso  previstos  en  los apartados I, 2 y 3 del artículo 10 ó, según el caso, én el apartado 4 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquier   Estado  miembro  podrá  disponer  que  no  pueda  denegarse  el registro  de  una  marca  a  causa de la existencia de una marca anterior que se le  oponga  si  esta  última  no cumpliere los requisitos de uso establecidos en los  apartados  1,  2  y  3  del  artículo 10 ó, según el caso, en el apartado 4 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo  12  en  caso  de  demanda reconvencional  de  caducidad,  cualquier  Estado  miembro  podrá prever que una marca  no  podrá  ser  válidamente  invocada en un procedimiento de violación de marca  si  a  consecuencia  de  una excepción queda establecido que la caducidad de  la  marca  podría  ser  declarada en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  marca  anterior  se  hubiere  utilizado  solamente para parte de los productos  o  de  los  servicios  para  los que hubiere estado registrada, a los efectos   de   la   aplicación   de  los  apartados  anteriores  se  considerará registrada solamente para dicha parte de los productos o servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 Causas de caducidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  ser  declarada  la  caducidad  de  una marca si, dentro de un periodo ininterrumpido  de  cinco  años,  no hubiere sido objeto en el Estado miembro de que  se  trate  de  un  uso efectivo para los productos o servicios para los que esté  registrada,  y  si  no  existieren causas que justifiquen la falta de uso; sin  embargo,  nadie  podrá  invocar  la  caducidad  de  una  marca  si,  en  el intervalo  entre  la  expiración  del  período  senalado y la presentación de la demanda  de  caducidad,  se  hubiere  iniciado o reamidado un uso efectivo de la marca;  no  obstante,  el  comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses  anterior  a  la  presentación  de  la  demanda  de  caducidad,  plazo que empezará  a  correr  en  fecha  no  anterior  a  la  de  expiración  del período ininterrumpido  de  cinco  años  de  no  utilización,  no se tomará en cuenta si los   preparativos  para  el  inicio  o  la  reanudación  del  uso  se  hubieren producido  después  de  haberse  enterado  el  titular  de  que  la  demanda  de caducidad podría ser presentada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Asimismo,   podrá  ser  declarada  la  caducidad  de  una  marca  que,  con posterioridad a la fecha de su registro:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  haya  convertido,  por  la  actividad o inactividad de su titular, en la designación  usual  en  el  comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada:</p>
    <p class="parrafo">b)  a  consecuencia  de  que  el  uso realizado por el titular de la marca o con su  consentimiento,  pueda  inducir  al público a error, especialmente acerca de la   naturaleza,   la  calidad  o  el  origen  geográfico  de  los  productos  o servicios para los que esté registrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Causas  de  denegación, caducidad o nulidad relativas sólo a parte de los productos o servicios</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  causa  de  la  denegación  del  registro  o  de la caducidad o de la nulidad  de  una  marca  sólo  exista  para  parte  de los productos o servicios para  los  que  la  marca  haya  sido solicitada o registrada, la denegación del registro  o  la  caducidad  o  la  nulidad  sólo  se extendera a los productos o servicios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  Declaración  a  posterior  de  la  nulidad  de  una  marca o de la caducidad de la misma</p>
    <p class="parrafo">Cuando  para  una  marca  comunitaria  se  alegue  la  antigueedad  de una marca anterior  que  haya  sido  objeto  de  renuncia  o  que  se  haya extinguido, la nulidad  de  la  marca  anterior  o la caducidad de la misma podrán declararse a posterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  Disposiciones  especiales  relativas  a  marcas colectivas, marcas de garantia y marcas de certificación</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros cuya legislación autorice el registro de</p>
    <p class="parrafo">marcas  colectivas,  de  garantía  o  de  certificación  podrán  disponer que se deniegue  su  registro  o  que  se  declare  su  caducidad  o  nulidad por otras causas  que  las  previstas  en  los  artículos  3  y  12,  cuando la función de dichas marcas así lo exija.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  por  la letra c) del apartado 1 del artículo 3, los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  los  signos  o indicaciones que puedan  servir  en  el  comercio  para  designar  el  origen  geográfico  de los productos  o  servicios,  puedan  constituir marcas colectivas, de garantía o de certificación.  Tal  marca  no  facultará al titular de la misma para prohibir a un  tercero  el  uso  en el comercio de dichos signos o indicaciones siempre que los  utilice  de  conformidad  con  las prácticas leales en materia industrial y comercial:   especialmente,  tal  marca  no  podrá  ser  opuesta  a  un  tercero facultado para utilizar una denominación geográfica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   16   Disposiciones   nacionales   que   deberán  adoptarse  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  legales,  reglamentarias  y administrativas   necesarias   para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva, a más tardar</p>
    <p class="parrafo">el  28  de  diciembre  de  1991,  e  informarán  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  mayoria  cualificada  a  propuesta  de la Comisión, podrá aplazarla  fecha  prevista  en  el apartado 1 hasta el 31 de diciembre de 1992 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17 Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 351 de 31. 12. 1980, p. 1 y DO no C 351 de 31. 12. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 307 de 14. 11. 1983, p. 66 y DO no C 309 de 5. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 310 de 30. 11. 1981, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
